Acción de indemnización de perjuicios
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 4 de mayo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Carátula
- Sociedad de Inversiones Tierra del Fuego Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 645-2020
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 316-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2314
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Código Orgánico de Tribunales: art. 399
Decreto s/n: art. 12 - Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de indemnización de perjuicios · Error de derecho/Influencia sustancial · Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Normas decisoria litis no invocadas · No se dan exigencias formales de un recurso de derecho estricto
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 150214-2020, 4 de mayo de 2021, «Sociedad de Inversiones Tierra del Fuego Limitada con»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios tramitado electrónicamente ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle bajo el Rol C-316-2017, caratulado “Sociedad de Inversiones Tierra del Fuego Limitada con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, que confirmó el fallo de primera instancia de fecha quince de abril de ese mismo año, que rechazó la demanda.
Segundo: Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad expresando que el fallo cuestionado vulneró los artículos 1545, 1567, 1445 y 1879, todos del Código Civil, infracciones que giran en torno a la revocación de las servidumbres que habría efectuado Agronoble S.A y como dicho acto unilateral no sería válido, por cuanto con él se dejó sin efecto un acto jurídico bilateral, cuestión en la que debieron reparar los demandados antes de autorizar dicha escritura y antes de inscribir aquella cancelación. Concluye que la sentencia recurrida al avalar dicha conducta ha transgredido las normas antes mencionadas.
Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.
Cuarto: Que versando la contienda sobre una acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. En este caso, el artículo 2314 del Código Civil-que trata la institución en comento- así como también los artículos 399 y 401 del Código Orgánico de Tribunales y los artículos 12 y 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces –que sirvieron los jueces de la instancia para delimitar las competencias y facultades de cada uno de los demandados en el ejercicio de sus funciones-, puesto que el conflicto jurídico tiene relación fundamental con determinar si los demandados incurrieron en algún acto u omisión culpable o dolosa que le haya producido daño al actor. Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Pablo Corral Gallardo, en representación de la demandante, contra la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Nº 150.214-2020