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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 30058-20216 may 2021
Fecha
6 de mayo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Apreciación de la prueba
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5883-2019
Primera instancia
29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 206-2015
Ministros
Adelita Ravanales Arriagada, Gonzalo Ruz Lártiga, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 782, 785
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Apreciación de la prueba · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Interpol · Solicitud de muerte presunta · Abandono del territorio nacional · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 30058-2021, 6 de mayo de 2021

Texto íntegro

Santiago, seis de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte solicitante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que rechazó la solicitud de muerte presunta.

Segundo: Que el recurrente reclama que el fallo impugnado ha infringido los artículos 81 y 1712 del Código Civil, al desestimar la petición de declarar muerto presunto a nombre reservado, a pesar de configurarse en la especie todos los requisitos para dar lugar a tal declaración, toda vez que se acreditó suficientemente a partir de todas las diligencias de búsqueda del desaparecido, en especial a través del informe evacuado por la Oficina Central de Interpol que señaló que desde el egreso del país en 1981, no existen datos ni antecedentes en relación a su ingreso, ni autorización para residir en Argentina, por lo que no puede sino concluirse que se trata de un desaparecido de conformidad a lo establecido en el artículo 81 del Código Civil. Pide se invalide la sentencia impugnada, dictando la de reemplazo que declare la muerte presunta requerida.

Tercero: Que la recurrente sostiene que el fallo impugnado, al confirmar la decisión que no dio lugar a su pretensión de declaración de muerte presunta de su cónyuge Hu Yen Do Thisil, infringió los artículos 80 y 81 del Código Civil, pues, no obstante cumplirse todos y cada uno de los requisitos que dicha normativa reclama para dar lugar a la acción intentada, la denegó, sobre la base de una exigencia que nuestro ordenamiento no contempla.

Cuarto: Que, los sentenciadores del fondo tuvieron por acreditados los siguientes hechos:

1.- Don nombre reservado.I. N°RUT reservado, salió del territorio nacional con fecha 2 de octubre de 1983, hacia Argentina, sin que conste su regreso.

2.- El último documento solicitado por el presunto desaparecido fue una fue una solicitud de pasaporte, con fecha 22 de abril de 1983.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, los tribunales del fondo razonaron que, por tratarse de una persona cuyas últimas noticias son que abandonó el territorio nacional sin constar su retorno, se trata de un ausente del territorio nacional y no de un desaparecido propiamente tal, por lo que desestimaron la petición.

Quinto: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo a la judicatura de fondo corresponde apreciar la prueba y determinar los hechos del litigio, de modo que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza cuando no se acredita la conculcación de las referidas normas. Sobre la materia, esta Corte ha indicado que dichas normas son disposiciones primordiales de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones que deben respetar los sentenciadores; contexto que permite concluir que la apreciación de la prueba es un proceso intelectual privativo que escapa al control de casación en la medida que respeten el marco dado por dicha normativa. También ha sostenido frecuentemente que dichas normas se las transgrede cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, y, por último, cuando se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.

Sexto: Que, el recurrente acusa la transgresión del artículo 1712 del Código Civil, en relación al artículo 81 del mismo cuerpo legal, sosteniendo que, de haberse valorado todos los medios de prueba, se habría acogido su petición de muerte presunta, para lo cual transcribe las dos normas. Sin embargo, el artículo 1712 no es una norma reguladora de la prueba, pues ésta sólo distingue las presunciones legales de las judiciales, determinando las exigencias que deben reunir las últimas, y aquélla asigna a los tribunales del mérito una facultad para apreciar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones para asignarles valor probatorio y que, por lo mismo, al tratarse de un proceso racional privativo de la judicatura de instancia resulta ajeno al control de casación.

Séptimo: Que, de este modo, sobre la base de los hechos establecidos es posible concluir que la decisión es producto de una correcta valoración de la prueba y aplicación de la normativa sustantiva que regula la materia, por lo mismo, no infringió las disposiciones que se citan en el recurso, razón por la que el arbitrio debe ser desestimado en esta etapa de su tramitación por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de once de marzo de dos mil veintiuno.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 30.058-21