Cosa juzgada
- Fecha
- 7 de mayo de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cosa juzgada
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3864-2018
- Primera instancia
- 14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22067-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Abuauad Dagach, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ricardo Abuauad Dagach
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2307
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 769, 782
Decreto con fuerza de ley 1: art. 26 - Descriptores
- Cosa juzgada · Impuesto territorial · Incompetencia del tribunal · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de reembolso · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Comunidad · Separación de bienes · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Restitución pago contribuciones · Pago de alimentos · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9455-2019, 7 de mayo de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, siete de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol C-22.067-2016 del Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, sobre acción de reembolso ejercida por comunero en juicio ordinario de menor cuantía, el Juez Titular de dicho tribunal mediante sentencia de fojas 468, pronunciada con fecha nuevo de febrero del dos mil dieciocho, desestimó la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada y acogió la demanda señalada, sin costas.
Alzándose la parte demandada en casación en la forma y apelación en contra de dicha resolución, y adhiriéndose a la apelación la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reproche formal y confirmó la sentencia con declaración, disponiendo que las costas serían de cargo de la demandada, mediante fallo de fojas 492, de dieciséis de enero del dos mil diecinueve.
En contra de dicha sentencia, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que, la demandada por medio del recurso invoca como causal aquella contenida en el artículo 768 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente.
Principia indicando que si bien el vicio se produce en la sentencia impugnada, no era necesario preparar el recurso, no obstante que su reproche fue acusado durante la secuela del juicio, por lo que igualmente se habría satisfecho la exigencia legal.
Sostiene, seguidamente, que la sentencia que se impugna estableció que no existe incompetencia absoluta por cuanto el artículo 8º de la Ley N°19.968 no contempla la materia debatida en dicha sede, y que tratándose de un juicio declarativo dentro de un proceso civil, no puede entenderse que deba ser fallado por un Tribunal de Familia. Ante dicho escenario, plantea que se vulnera lo previsto en el artículo 109 del Código previamente reseñado, respecto de la denominada regla de radicación o fijeza, expresando que conforme al artículo 8° N°4 de la Ley N°19.968, corresponde a los Juzgados de Familia conocer y resolver sobre causas relativas al derecho de alimentos. A tal respecto, sostiene que el derecho de alimentos está contemplado en el artículo 321 y siguientes del Código Civil, debiendo ello complementarse por los artículos 1 inciso primero y 9 inciso primero de la Ley N° 14.908, en donde este último cuerpo normativo resultaría fundamental para dilucidar la controversia, toda vez que el legislador habría señalado de manera expresa que resulta complementario a la Ley 19.968, motivo por el cual insiste en que la justicia civil carece de competencia para conocer del asunto sometido a su decisión, aludiendo para ello a un concepto de alimentos en que incorpora la vestimenta, la salud, la educación, la vivienda y el pago de contribuciones, máxime cuando el inmueble en cuestión fue declarado bien familiar, según afirma.
SEGUNDO: Que, del mérito de lo obrado en el proceso se advierte que la recurrente no preparó, en los términos que estatuye la ley, la falta que ahora esgrime. En efecto, según lo dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, para que la nulidad formal impetrada pueda prosperar, la parte que la entabla debe haber reclamado oportunamente y en todos sus grados del vicio que formula, lo que en la especie no ocurre, toda vez que la demandada habiendo acusado la incompetencia que sirve de fundamento al presente reproche formal, a propósito de las excepciones dilatorias interpuestas en primera intancia en esta causa, y siendo estas rechazadas mediante resolución de fojas 101, la demandada se conformó con dicha resolución, sin que haya sido objeto de la impugnación que ahora se intenta, de manera tal que la nulidad no ha sido formulada en los términos que lo exige la citada disposición, razón por la cual no puede prosperar.
TERCERO: Que por lo expuesto precedentemente el recurso de casación en la forma intentado debe ser desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO: Que la demandada, por medio de recurso, atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al estimar que se habría infringido una serie de normas, señalando dentro de ellas a aquellas de los artículos 19 del Código Civil, en relación al 22 del mismo texto legal, al artículo 323 del Código Civil, en relación con los artículos 108, 109 y 147 del Código Orgánico de Tribunales, el artículo 8 N° 4 de la Ley N° 19.968 y los artículos 1 inciso primero y 9 inciso primero de la Ley N° 14.908.
Principia explicando que conforme lo dispone el artículo 323 del Código Civil, los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social, luego, según la Ley N°14.908, los juicios de alimentos son tramitados conforme a la Ley N°19.968, en virtud del principio de especificidad normativa, y más aún, el artículo 14 inciso 1° de la primera ley citada dispone que el juez podrá decretar o aprobar que se imputen al pago de la pensión los gastos útiles o extraordinarios que efectúe el alimentante para satisfacer necesidades, entre otras, de vivienda del alimentario. Lo anterior conlleva la vulneración de dichas normas, a la luz de la regla de interpretación sistemática del artículo 22 del Código de Fondo.
Respecto al otro conjunto de normas conculcadas, incluye dentro de estas al artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales en relación con el artículo 147 del mismo cuerpo legal al prevenir este último que las causas de alimentos son de competencia de los Juzgados de Familia. Asimismo, acusa como infringidos el artículo 8 número 4 de la Ley N° 19.968, el inciso primero del artículo 1 la Ley N° 14.908 y el inciso primero del artículo 9 de la misma ley. En base a ello, y sosteniendo en parte la argumentación anteriormente vertida, concluye que la sentencia impugnada incurre en error de derecho al considerar que la cuestión controvertida en autos es de competencia de la justicia civil y no de familia únicamente porque el artículo 8 número 4 de la Ley 19.968 no se refiere a ello.
QUINTO: Que, para entrar a conocer del fondo del asunto, conviene anotar ciertos hechos de la causa.
a.- Los presentes autos se inician mediante demanda entablada por nombre reservado en contra de nombre reservado, a fin que esta última le restituya su cuota en las contribuciones o impuesto territorial del inmueble del cual son comuneros en partes iguales situado en Raimapu 6515, Vitacura, inscrito a fojas 39.073, N° 38.559 del Registro de Propiedad del año 2001 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Hace presente que se encuentran ligados por vínculo matrimonial bajo el régimen de separación total de bienes.
b.- La demandada dedujo excepción dilatoria de incompetencia, que fuere rechazada en su oportunidad. En el curso del juicio, dedujo excepción anómala de cosa juzgada. Conforme fluye de los antecedentes, no contestó la demanda en la etapa procesal correspondiente.
La demandada sustentó su excepción de cosa juzgada en que en los autos RIT C-3537-2016 del Segundo Juzgado de Familia de Santiago el actor demandó la deducción de lo pagado por concepto de contribuciones en relación al bien que sirve de hogar principal a la familia, respecto del crédito que tienen en su contra los alimentarios, afirmando que concurre la identidad de cosa pedida, causa de pedir y objeto pedido, encontrándose radicado el conocimiento de dicho asunto ante la justicia de familia.
c.- Que, cabe hacer presente que el 23 de junio del 2016 se inicia juicio de alimentos en los autos RIT C-3537-2016, del 2° Juzgado de Familia de Santiago, entre la demandada nombre reservado y el demandante nombre reservado, el cual fue notificado con fecha 29 de junio del mismo año, y que los autos que dan origen al presente recurso fueron notificados tan solo el día 29 de septiembre del 2016.
SEXTO: Que, la sentencia de primera instancia, rechazó la excepción de cosa juzgada, afirmando que a la fecha de dictación de la sentencia de autos no existía un proceso afinado en los autos Rol N° 3537-2016 del Segundo Juzgado de Familia de Santiago, por lo que ante la falta de prueba era imposible cotejar la concurrencia de la triple identidad para hacer lugar a la defensa en comento.
En cuanto al fondo, sostuvo que conforme a las probanzas de autos se tuvo por acreditado que el actor había soportado íntegramente el pago de las contribuciones por impuesto territorial del inmueble sublite. Además, se estableció que en la carpeta digital remitida de los autos de familia ya citados, no consta un acuerdo expreso entre las partes que altere la distribución del pago de dichos gravámenes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial. Además expuso que conforme al artículo 2307 del Código Civil, se establece la acción de reembolso del comunero en contra de la comunidad por lo que hubiere pagado por ella respecto de deudas contraídas en pro de la misma.
Así, se acogió la demanda, condenando a la demandada al pago de $7.869.116.- más intereses corrientes, sin costas.
SÉPTIMO: Que, por su parte, la sentencia de alzada, conociendo de la casación en la forma y apelación de la parte demandada, rechazó el reproche formal en relación con la incompetencia, aludiendo a que la acción intentada en autos decía relación con las prerrogativas contenidas en el artículo 26 de la Ley 17.325 sobre Impuesto Territorial y 2307 del Código Civil, lo cual escapaba al campo de aplicación del artículo 8 de la Ley N°19.968.
Respecto a la apelación, reiteró los argumentos entregados respecto a la casación formal, puesto el recurso discurría sobre idénticas consideraciones en cuanto a la presunta incompetencia que afectaba al juez civil. Respecto a la cosa juzgada, sostuvo que no concurre en autos ni el objeto pedido ni la causa de pedir, ya que en cuanto al proceso civil, el objeto es una acción declarativa de reembolso ejercida por un comunero en contra de otro para que le pague la parte que le corresponde respecto a impuesto territorial, en tanto que en el juicio de familia lo perseguido mediante una acción de alimentos dirigida en contra del alimentante por su cónyuge e hijas habidas durante el matrimonio.
La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó con declaración que las costas serían de cargo de la demandada.
OCTAVO: Que, pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada precedentemente y que constituye, como se ha visto, aquella en que se funda la estructura normativa sobre la cual viene elaborado el alegato de casación de fondo, resulta del todo insuficiente para abordar el examen de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisorias de la litis fundamentales para la resolución de la materia discutida, esto es, los artículos 26 de la Ley Nº 17.325 sobre Impuesto Territorial y 2307 del Código Civil.
La preceptiva sustantiva aludida constituye el sustento de la pretensión actoral, la cual a su vez determina la competencia, al ser el negocio de estos autos uno eminentemente civil.
Sobre este alcance, cabe destacar que la particularidad que define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se consagra en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre algún precepto legal que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha resuelto que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (C.S, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
NOVENO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se persigue anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
DÉCIMO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo al remedio recursivo que se examina, por ser una condición fundamental de éste que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su libelo, no puede entenderse que ellas hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de aquellas normas que, en definitiva, sirvieron para decidir la controversia a favor del ejecutante y que son las únicas que tienen la aptitud necesaria para modificar el derrotero de la litis.
Dicho de otra manera, la lectura del arbitrio de casación demuestra que el recurrente se mantiene asilado en la petición de su defensa, empero, no extiende el fundamento de sus postulados de nulidad a las normas sustantivas de la decisión que, en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundaron el fallo.
UNDÉCIMO: Que, a mas de lo indicado, es necesario señalar que los sentenciadores del grado, en la decisión que se revisa, han efectuado una correcta aplicación de las normas sustantivas que la fundamentan, esto, por cuanto la obligación de concurrencia al pago de las deudas de la cosa común, prevista en el artículo 2307 del Código Civil, surge de la comunidad existente entre las partes del pleito, naturaleza obligacional que no se vé modificada por la posibilidad que en sede judicial de familia se determine que uno de los cónyuges debe asumir su pago a título de alimentos, pues se trata de decisiones sustentadas en necesidades de subsistencia cuyas condiciones son evaluadas por una justicia especializada en la que podrá definirse cuando y de que modo esta obligación se cumple como fundamento de una necesidad alimenticia. O sea, si el alimentante y comunero debe asumir esta carga común, no modifica la esencia civil de la obligación, aunque su determinación, liquidación y cumplimiento se verifique en una sede diversa a esta, cuestión que solo podría enervar la acción en sede civil cuando aquella esté completa y expresamente acreditada, al tratarse de un decisión de carácter excepcional al régimen legal en que se basa la sentencia recurrida.
DUODÉCIMO: Que conforme a lo razonado en los considerandos anteriores, el recurso de casación será rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Raúl San Martín Rodríguez, en representación de la demandada, deducido en contra de la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Abuauad C.
Regístrese y devuélvase.
N° 9.455-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Ricardo Abuauad D.
No firma el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.