Valoración de la prueba documental
- Fecha
- 7 de mayo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 2619-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Santa Juana, Rol 43-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rodrigo Biel Melgarejo, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 847
- Descriptores
- Valoración de la prueba documental · Constitución de servidumbre de tránsito · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Defectos de formalización del recurso de casación en el fondo · Recurso no explica de que modo se produce la infracción · Rechaza casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14705-2020, 7 de mayo de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, siete de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol C-43-2018 del Juzgado de Letras y Garantía de Santa Juana, sobre acción de constitución de servidumbre en juicio sumario, el Juez subrogante de
dicho tribunal mediante sentencia pronunciada con fecha nueve de noviembre del dos mil dieciocho, rechazó en todas sus partes la demanda, y cada parte pagará sus costas.
Alzándose la parte demandante en apelación en contra de dicha resolución, la Corte de Apelaciones de Concepción mediante fallo de dos de enero del dos mil veinte, la confirmó.
En contra de dicha sentencia, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente, por medio de su recurso, atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al estimar que se habría infringido una serie de normas, señalando dentro de ellas a los artículos 1698, 1699 y 1700 del Código Civil y 160 del Código de Procedimiento Civil, asi como tambien, el artículo 346 de este mismo cuerpo legal.
En cuanto al primer grupo de normas infringidas, sostiene que la parte que presenta en juicio un instrumento público no le corresponde acreditar que este es auténtico, presumiéndose que goza de pleno valor probatorio, siendo resorte de quién lo objete probar los hechos que motiven la impugnación o falta de fuerza probatoria del instrumento. En el caso concreto, la escritura pública que daría cuenta de la existencia de otra servidumbre en el predio de autos fue controvertida por abundante prueba en contrario, la cual no fue considerada al momento de decidir tanto en primera como en segunda instancia.
En cuanto al último precepto que denuncia como transgredido, afirma que las reglas sobre valoración de instrumentos no deben ser aplicadas en forma tan rígida, ya que tales artículos sólo resultan aplicables en la medida que se busque acreditar en juicio obligaciones contraídas por la contraparte, más no para acreditar otras circunstancias de hecho que incidan en el juicio, como determinados acontecimientos de la naturaleza. En el caso de autos, cobraría relevancia la distinción doctrinaria entre efectos obligatorios y probatorios de los instrumentos, y en cuanto a estos últimos, afirma que presentó en segunda instancia un instrumento denominado “Informe de análisis de factibilidad de aprovechamiento de faja privada como servidumbre” ante la supuesta negativa injustificada del Tribunal para inspeccionar personalmente el predio litigioso.
SEGUNDO: Que, previo a entrar al fondo del asunto conviene establecer ciertos hechos de la causa:
a.- Que mediante presentación de doce de junio del dos mil dieciocho, nombre reservado demanda a nombre reservado la declaración del derecho de imponer servidumbre de tránsito, para personas y vehículos, a favor de un inmueble de su propiedad, gravando el predio de la demandada. Sostiene que su inscripción consta a fojas 370 número 191 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Juana del año 2018, el cual adquirió, junto a su cónyuge, respecto de nombre reservado.
b.- Que, conforme le fuere indicado por el primitivo propietario, dicho predio contaba con una servidumbre de tránsito la cual pasaba por el predio de la hermana del vendedor, quien es la demandada de autos, inscrita a fojas 75 número 32 y a fojas 77 número 33 respectivamente ambas del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Santa Juana. Indicó que luego de la compra del terreno y en tanto pretendía realizar construcciones en el lugar, se percató que el plano indicaba una servidumbre en el sector opuesto al camino que pasaba por el predio de la demandada; sin embargo, ésta le indica con posterioridad que el bien raíz no cuenta con salida al camino, y que en caso de querer utilizarlo debería comprar la franja de terreno respectiva.
c.- Que, la demandante sostiene que la servidumbre existente efectivamente corre por un sector diferente, la cual es imposible de utilizar, ya que atraviesa sectores de tupida vegetación, quebradas y un arroyo, el cual en temporadas menos lluviosas se transforma en un sector fangoso.
d.- Que, la demandada al contestar la demanda sostiene, en lo estrictamente relevante, que el predio de la actora ya cuenta con un derecho de servidumbre, no cumpliéndose así la exigencia legal del artículo 847 del Código Civil, por lo que lo pretendido causaría un perjuicio, y además, que la suma ofrecida por la demandante para resarcirlos es demasiado baja.
TERCERO: Que, la sentencia de autos rechazó la demanda, argumentando que el predio dominante no se encuentra privado o desprovisto de toda comunicación con el camino público, aduciendo además que la actora no acreditó que la servidumbre en cuestión era impracticable o difícil de materializar, motivo por el cual no puede imponerse una servidumbre de carácter legal. A mayor abundamiento, reprocha que el demandante tampoco acreditó la necesidad o beneficio que la constitución del gravamen le reportaría en tanto beneficiario.
CUARTO: Que, por su parte, la Corte de Apelaciones de Concepción confirmó lo apelado, argumentando que la prueba de la actora debió dirigirse a comprobar que la servidumbre existente era de difícil implementación o demasiado onerosa en relación al valor de los predios en los cuales incide. Añade además sobre el carácter facultativo de la prueba de inspección personal del Tribunal y que el documento agregado en segunda instancia en nada altera lo que se ha decidido.
QUINTO: Que, del mérito de autos, fluye que la controversia recae sobre los requisitos para la constitución de una servidumbre de tránsito, por lo que se hace necesario enunciarlos primeramente.
Conforme lo previene el artículo 847 del Código Civil “Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio” Del texto recién anotado podemos extraer que es de la esencia de esta forma especial de derecho real limitado que sea indispensable para el beneficio del predio.
Como puede apreciarse en el primer conjunto de normas invocadas por la recurrente, y que en su opinión autorizarían la invalidación de la sentencia impugnada, esta incurre en una aparente contradicción, ya que por un lado asegura que la escritura pública de servidumbre en nada acredita su existencia y caracteres, ya que como lo menciona el artículo 1700 del Código Civil “El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados”, pero enseguida asevera que pretendió impugnar el valor probatorio de la escritura “allegando al juicio múltiples medios probatorios (fotografías, planos, absolución y documentos) que no tenían otro fin que desvirtuar el contenido de la escritura de constitución de servidumbre y no la autenticidad o nulidad del instrumento”. En la forma en que el recurrente ha planteado su defensa, esto es de forma vaga, genérica e imprecisa, no se advierte la vulneración normativa que le autoriza a deducir el reproche sustantivo enderezado a través del presente recurso, ya que en caso alguno se ha dado un valor probatorio diverso al asignado por la ley a las escrituras públicas, sino que por el contrario, los jueces del fondo solo determinaron que las probanzas que allegó el recurrente eran insuficientes para acreditar el requisito de indispensabilidad de la constitución de la servidumbre de tránsito.
SEXTO: Que, en cuanto al segundo capítulo de impugnación, la recurrente acusa la vulneración del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin que se vislumbre en su escrito la forma en que dicho precepto ha sido transgredido, limitándose únicamente a transcribir fragmentos de fallos pronunciados en causas diversas a la materia de estos autos, así como consideraciones doctrinarias relativas al valor de los instrumentos, sin que siquiera se enuncie la infracción pretendida. Con lo anterior, queda de relieve que la recurrente de casación enderezó de forma defectuosa sus esfuerzos probatorios, los que debían ir encaminados a acreditar la utilidad o provecho que reportaría la constitución de la servidumbre de tránsito, lo cual realizó de forma defectuosa mediante probanzas en que los jueces de la instancia son soberanos de apreciar conforme a las reglas legales, las cuales no se han visto vulneradas en el caso de autos.
SÉPTIMO: Que, siendo así, se aprecia que la reclamante pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que la demanda debió ser acogida y que correspondía imponer una servidumbre al predio de la demandada, distinta de aquella ya constuída, en razón de una imposibilidad material de ésta ultima, que no resultó probada eficazmente.
De esta forma, no resta sino rechazar el presente recurso de casación en el fondo.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado David Inostroza Valdebenito, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de fecha dos de enero de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Redacción del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes.
Regístrese y devuélvase.
Nº 14.705-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Iñigo De la Maza G.
No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. De la Maza, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.