Carga de la prueba
- Fecha
- 11 de mayo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1031-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Linares, Rol 386-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Carga de la prueba · Leyes reguladoras de la prueba · Valoración de la prueba · Inscripción conservatoria · Acción de precario · Comunidad hereditaria · Cancelación de inscripción · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Título de ocupación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28965-2019, 11 de mayo de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, once de mayo de dos mil veintiuno.
A los folios N°s 187095, 7247 y 32479: estese al mérito de autos.
VISTO:
En este juicio sumario sobre acción de precario, Rol C-386-2018 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Linares, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de uno de junio de dos mil dieciocho se acogió la acción, condenando al demandado a la entrega material del inmueble de autos dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo.
Apelado el pronunciamiento por la demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Talca lo confirmó en su sentencia de dos de septiembre de dos mil diecinueve.
En contra de esta decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la impugnante expresa en su recurso que los juzgadores infringen los artículos 2195 del Código Civil y 692 del Código de Procedimiento Civil, reclamando que la sentencia haya acogido la acción deducida pese a no concurrir todos sus presupuestos de procedencia, habida consideración a que no fue establecido como hecho de la causa que su tenencia del inmueble se deba a ignorancia o mera tolerancia de las actoras, consideradas dueñas del mencionado bien raíz.
Asevera además que la sentencia confirmatoria omitió pronunciamiento sobre la alegación manifestada en el recurso de apelación que dedujo contra el fallo de primera instancia, relativa al origen de su ocupación, que en su opinión está justificada por el cometido que le fuera requerido por la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de su tío nombre reservado, siéndole encargada la mantención de los inmuebles.
Ese vínculo, a su juicio, refleja una relación contractual que mantiene con las demandantes e impide atribuirle el carácter de precarista, aspecto del que la sentencia de primer grado no se hace cargo, omisión que importa la infracción del mencionado artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, disposición que determina que el tribunal de alzada puede pronunciarse a petición de parte de todas las cuestiones no resueltas en el fallo apelado.
SEGUNDO: Que al sólo efecto de ilustrar acerca de los antecedentes elementales de la controversia en que recayó el fallo cuestionado por el recurso es menester considerar, en lo que estrictamente interesa a ese arbitrio, que en estos autos nombre reservado y nombre reservado, ambas nombre reservado, demandaron en juicio sumario de precario a nombre reservado, exponiendo ser propietarias de cuatro retazos de terreno que individualizaron conforme a las particularidades que en cada caso informan las respectivas inscripciones practicadas en el Conservador de Bienes Raíces de Linares, inmuebles adquiridos por sucesión por causa de muerte de nombre reservado, herencia a la que accedieron por derecho de representación del hermano del causante y padre de las actoras, nombre reservado. Expresaron asimismo que el demandado era trabajador en las mencionadas propiedades a cargo de su tío, el causante, y que actualmente se encuentra ocupando el inmueble negándose a desocuparlo pese a los reiterados requerimientos de los herederos, manteniendo un goce gratuito por más de dos años.
En la audiencia de estilo el demandado contestó el libelo instando por su íntegro rechazo. Al efecto, cuestionó la calidad de herederas de las actoras, aseverando que esa condición le corresponde a su parte, entre otras personas. Por esa misma circunstancia, afirmó que las demandantes nunca han ostentado la posesión material de los inmuebles en disputa y dio cuenta, en fin, que desde el fallecimiento de su tío nombre reservado- el 10 de marzo de 2015- por encargo de la comunidad se hizo cargo de la administración y gestión de la propiedad, incorporándole mejoras de un monto superior a $20.000.000.
TERCERO: Que en lo relativo a la concurrencia de los presupuestos que permiten acceder a la acción deducida, el fallo impugnado expresa que “basta que el demandante acredite ser dueño y que la cosa esté en poder del demandado. Es a éste a quien le corresponde acreditar el título que justifica la tenencia”.
Seguidamente, deja asentado que las demandantes son poseedoras inscritas de los cuatro retazos de terreno materia de autos, presumiendo su dominio sobre los referidos inmuebles.
Luego y aun cuando no fue parte de la defensa que el demandado formuló en la etapa procesal correspondiente –como acertadamente advierten los juzgadores de segundo grado- establece que esa parte intentó acceder al dominio de aquellos inmuebles en la forma que prevé el artículo 58 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, obteniendo una inscripción dominical a su nombre en el año 2017, la que posteriormente fue cancelada.
Y, por último, determina que la demandada ocupa el predio de dominio de las actoras.
Sobre la base de tales hechos los sentenciadores manifiestan que “estando acreditado que el predio que ocupa la parte demandada corresponde al predio de dominio de las demandantes, corresponde probar ‘al demanda’ (se entiende que quiso decir ‘a la demandada’) bajo qué título ocupa el inmueble”, carga probatoria que esa parte no satisfizo, en la medida que ha quedado establecido que la inscripción conservatoria que invocó para justificar esa ocupación ha sido cancelada.
En consecuencia, sin haber demostrado la existencia de un título oponible a la actora que la obligue a respetar la ocupación que ostenta el recurrente, concluyen que “el demandado está por mera tolerancia de las demandantes, por lo que procede acoger la demanda”.
CUARTO: Que la pretensión deducida en juicio debe analizarse a la luz de lo que prescribe el artículo 2195 del Código Civil, en su inciso segundo, con el objeto de constatar si concurren en la especie los supuestos de la acción impetrada.
Dicha norma estatuye: “Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”, de lo que se desprende que un elemento inherente del precario constituye una mera situación de hecho y la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado.
Con estricto apego a la disposición transcrita y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia existente sobre la materia, para que exista precario es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
QUINTO: Que la recurrente cuestiona la manera en que en la especie ha sido realizado el mencionado examen, aseverando que de los recién aludidos presupuestos de la acción impetrada, el último no ha podido ser establecido.
La alegación, sin embargo, no encuentra sustento ni justificación en el arbitrio de nulidad deducido pues, como ya se vio, el fallo sí establece que la ocupación de la demandada del inmueble en disputa se debe únicamente a la mera tolerancia de la parte demandante.
Ahora, si la recriminación apunta a la manera en que ha sido asentada esa circunstancia, debe recordarse que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.
SEXTO: Que tales preceptos, como se sabe, constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y se entienden vulnerados, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, cuando los jueces invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley descarta, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado, de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, disposiciones que, sin embargo, no se aducen quebrantadas en la especie.
SÉPTIMO: Que, entonces, como la denuncia de haberse transgredido el artículo 2195 del Código Civil se desarrolla sobre la base de un presupuesto fáctico extraño al fijado en el proceso, no es viable que los planteamientos de la recurrente tengan cabida en esta sede de nulidad, en la medida que el supuesto material fijado en el fallo en análisis resulta inamovible para el tribunal de casación.
La necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
Así, resulta evidente que el error de derecho que se denuncia también ha debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito de la pretensión invalidatoria, por cuanto el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría revisar la aplicación del precepto enunciado en el libelo anulatorio sobre un supuesto fáctico que precisamente autoriza la concreción de aquella norma sustantiva al caso de autos.
OCTAVO: Que en cuanto a la transgresión del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, cabe añadir que el arbitrio tampoco es idóneo para denunciar errores de índole formal, más todavía si esa disposición legal que se asevera vulnerada contempla una atribución facultativa del tribunal de alzada y la denuncia se sostiene sobre la base de una hipótesis material que el fallo no ha establecido, sin que el arbitrio sea idóneo para asentarla, por las razones ya explicadas.
NOVENO: Que, en consecuencia, teniendo en cuenta los antecedentes fácticos fijados en el pleito y lo que se viene razonando, el arbitrio de nulidad no podrá ser acogido, del modo en que se ha formulado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Felipe Javier Rojas Arancibia, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca el dos de septiembre de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Prado P.
N° 28.965-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.