Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 25057-201912 may 2021
Fecha
12 de mayo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Posesión inscrita
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 238-2019
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Arica, Rol 16-2019
Ministros
Adelita Ravanales Arriagada, Gonzalo Ruz Lártiga, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Decreto Ley N° 2695: arts. 2, 3, 19
Descriptores
Posesión inscrita · Posesión material · Comunidad hereditaria · Ponderación de la prueba · Contrato de promesa de compraventa · Inscripción especial de herencia · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Poseedora del inmueble · Retazo de terreno
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25057-2019, 12 de mayo de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, doce de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos:

En los autos rol C-16-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Arica, por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda de oposición a la regularización de la propiedad, planteada conforme los preceptos contenidos en el Decreto Ley Nº 2.695.

Apelada que fue, una sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, por decisión de cinco de agosto de dos mil diecinueve, la revocó, y en su lugar, acogió la acción deducida, declarando que la demandada no es poseedora del inmueble de autos.

En contra de la referida decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando que se la invalide, y que se dicte una que confirme la de primer grado.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente señala que el fallo impugnado contraviene los numerales 1º y 4º del artículo 19 del Decreto Ley Nº 2.695, por cuanto, conforme a su tenor, sólo se encuentran habilitados para oponerse al proceso de normalización administrativa que regula el cuerpo legal citado, quienes ostenten o aleguen un título que les otorgue posesión exclusiva, estando impedidos para ello, quienes sólo tengan la calidad de comuneros respecto de un inmueble.

En efecto, señala que conforme fluye de la documentación aportada al proceso, las demandantes son solamente comuneras en la propiedad que reclaman, no habiéndose deducido la oposición por todos los dueños pro-indiviso de la misma, sin embargo, erradamente los sentenciadores de la instancia, establecieron que las comparecientes concentran en su patrimonio la totalidad de los derechos sobre el bien raíz materia de la discusión, lo que no es efectivo, según se desprende de la prueba que refiere.

Añade que el artículo 19 referido, en sus numerales 1º y 4º, niegan de forma absoluta el “…derecho a la oposición al que por sí o por sus antecesores, han prometido vender (en lo concreto de estos autos) el todo o parte de un inmueble por escritura pública al peticionario o a quienes éste derive sus derechos, y recibido dinero por el precio, sin estar en la situación excepcional contemplada en su inciso cuarto. En este caso ha concedido al tercero sólo la acción para solicitar la compensación de sus derechos en dinero”, agregando que, en la especie, su parte alega como fundamento de su petición de regularización, la suscripción de una promesa de compra venta del predio materia de autos, con el antecesor en el dominio reclamado por las demandantes, lo que justifica de manera suficiente su pretensión, al evidenciar el propósito de enajenar del primitivo poseedor inscrito a su favor.

Por otro lado, indica que se solaya la prohibición contenida en el numeral 4º del artículo 19 del Decreto Ley Nº 2.695, que impide a los comuneros oponerse a la solicitud de saneamiento, a menos que la comunidad a la que pertenecen se encuentre en liquidación al momento en que fue presentada la solicitud a que se refiere el artículo 1º del cuerpo legal en comento, cuestión que no se acreditó en autos.

Finaliza explicando la manera que la infracción legal denunciada, influyó sustancialmente lo dispositivo del fallo, y solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que confirme la decisión de primera instancia.

Segundo: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho que se imputan a la sentencia recurrida, es necesario señalar que el proceso se inició mediante oposición efectuada en sede administrativa a la petición de regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz, realizada por la parte recurrente, conforme lo dispone el Decreto Ley Nº 2.695; tal impugnación, según lo preceptúa el mencionado texto legal, se ingresó como demanda ante el Segundo Juzgado de Letras de Arica.

Para efectos de su fundamento, las demandantes, alegan ser parte de la comunidad hereditaria que ostenta la posesión inscrita sobre el inmueble materia de la causa, ubicado en el Valle de Lluta, comuna de Arica, parte del cual se pretende regularizar, aseverando, que por ello, no es efectivo que la solicitante administrativa –la demandada– sea poseedora del inmueble, por lo que no cumple los requisitos del artículo 2º del Decreto Ley en mención, adicionando que se pretende regularizar la posesión del predio fundado en la existencia de una promesa de compra venta que la demandada celebró con el causante de la sucesión de la comunidad hereditaria, la que no fue cumplida, de la cual sólo emanan derechos personales e implica el reconocimiento de dominio ajeno, por lo cual opone la causal del artículo 19 Nº 3 del cuerpo legal en referencia.

La discusión se verificó en rebeldía de la demandada.

Tercero: Que, por su parte, la judicatura de instancia tuvo por acreditado, por un lado, que el inmueble que se pretende regularizar, corresponde a un retazo de terreno inserto en predio denominado parcela A-3, subdivisión Lote A parcela N°2, valle de Lluta, Kilometro 27, comuna y provincia de Arica; y que consta que el 12 de mayo de 2009, el señor nombre reservado, quien a la fecha era el propietario, prometió vender dicho predio a la regularizante demandada.

Asimismo, se estableció que las oponentes demandantes, son herederas de don nombre reservado, acreditando su calidad de titulares del predio materia de autos, por sucesión causa de muerte, respecto el cual practicaron la inscripción especial de herencia en tal calidad, siendo, además, cesionarias de los derechos hereditarios de otros herederos sobre ese mismo bien, concluyendo que, a través de la tradición, concentraron en su patrimonio la totalidad de los derechos sobre el referido inmueble.

Por otro lado, afirman que la demandada no logró acreditar la posesión material del bien disputado, ni mejor derecho que las demandantes, desde que no rindió prueba alguna que justifique tal posesión del inmueble, como exige el artículo 4 del Decreto Ley Nº 2.695, agregando que incluso, en el expediente administrativo consta una declaración jurada de la demandada suscrita ante notario público, en que reconoce expresamente el uso de la propiedad, autorizada por el dueño promitente vendedor, en virtud de un contrato de promesa de compra venta, el que sólo corresponde a un título de mera tenencia, que no la habilita como poseedora.

También tuvo por acreditado, que son las actoras quienes ejercen la posesión material y la posesión inscrita del referido inmueble, en su calidad de herederas de su padre, el señorr nombre reservado.

Sobre dicha base fáctica, los jueces del grado concluyeron la procedencia de la oposición impetrada, acogiéndola en el sentido anteriormente expresado.

Cuarto: Que, conforme se advierte de la lectura del libelo impugnatorio, la infracción de derecho que se denuncia, gira en torno a lo que la recurrente estima como una indebida interpretación de la norma que se acusa como infringida, pero que se sustenta en un error en el establecimiento de los hechos de la causa, pues indica que no es efectiva la conclusión fáctica, relativa a que las demandantes reúnen todos los derechos recaídos sobre el inmueble de autos.

En este punto, es menester recordar, que conforme lo asevera tanto la doctrina como la jurisprudencia, que sólo los jueces del mérito se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inalterables para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, menos aun cuando, como en la especie, no se han denunciado infringidas dichas normas, por lo que el recurso no puede prosperar.

Quinto: Que, en efecto, conforme lo expresado, la recurrente desarrolla los planteamientos de su recurso partiendo de un base fáctica diferente a la considerada en la sentencia atacada, olvidando que la ponderación y la apreciación de los distintos elementos de juicio allegados al proceso corresponde a una facultad privativa de los jueces del grado y que se agota en las respectivas instancia del juicio, salvo que en su determinación los sentenciadores hayan incurrido en infracción a las normas de la sana crítica, lo que no se advierte del estudio de los antecedentes, ni tampoco fue concretamente denunciado, desde que se invocó como fundamento del presente arbitrio normativa de naturaleza sustantiva, omitiendo toda referencia a las normas reguladoras de la prueba, que permitan eventualmente a este tribunal revisar lo que ha sido resuelto en los términos fácticos pretendidos por el recurrente, de lo que depende el resultado de su pretensión impugnatoria.

Sexto: Que por otro lado, no puede dejar de consignarse que incluso en el evento que el recurso hubiese contenido una denuncia certera y concreta de la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, de todos modos no podría prosperar, por cuanto el reproche impugnatorio sólo se reduce a la denuncia de infracción de los numerales 2º y 4º del artículo 19 del Decreto Ley Nº 2.695, normativa insuficiente para las pretensión del recurrente, desde que no acusa la vulneración de otros preceptos que, sin duda, influyen en la decisión atacada; en efecto, omite en su arbitrio la indicación de haberse conculcado normas sustantivas esenciales para la resolución del caso, como sucede con el numeral 3º del artículo 19 ya mencionado, y sobre todo, de los artículos 2º y 3º del cuerpo legal referido, sin los cuales, el presente libelo impugnatorio se vuelve inhábil e ineficiente, procediendo, por ello, su rechazo.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, dictada con fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Rol N° 25.057-19

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras María Angélica Cecilia Repetto G., Adelita Ravanales A., y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, doce de mayo de dos mil veintiuno.