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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33850-201912 may 2021
Fecha
12 de mayo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Procedimiento especial
Carátula
Fondo de Inversion Deuda Hipotecaria con nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 457-2019
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 2285-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Jorge Zepeda Arancibia
Prevención
JUAN EDUARDO FUENTES BELMAR,JORGE LUIS ZEPEDA ARANCIBIA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 441
Ley de bancos: arts. 69, 103
Descriptores
Procedimiento especial · Mutuo hipotecario · Cesión del crédito · Obligación líquida y actualmente exigible · Juicio ejecutivo especial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33850-2019, 12 de mayo de 2021, «Fondo de Inversion Deuda Hipotecaria con con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 33850-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, doce de mayo de dos mil veintiuno.

Al folio N° 40055: estese al mérito de autos.

VISTO:

En este juicio especial sobre requerimiento hipotecario tramitado ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Copiapó con el Rol C-2.285-2019, caratulado “Fondo de Inversión Deuda Hipotecaria con nombre reservado con nombre reservado”, mediante resolución de treinta de agosto de dos mil diecinueve se denegó tramitar la demanda ejecutiva.

El actor dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de esa decisión y el tribunal desestimó el primer arbitrio, concediendo el segundo y elevando los antecedentes a la Corte de Apelaciones de esa ciudad, la que mediante pronunciamiento de dieciséis de octubre de ese año, confirmó lo decidido.

La misma parte impugnó la sentencia mediante un recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de las normas contenidas en los artículos 69 Nros. 2 y 7 de la Ley General de Bancos, en relación con el artículo 103 del mismo cuerpo legal, 441 del Código de Procedimiento Civil, 10 del Código Orgánico de Tribunales y 7 de la Constitución Política de la República.

Asevera que la resolución en cuestión interpreta y aplica equivocadamente la ley al concluir que la acción hipotecaria y el procedimiento establecido en el artículo 103 de la Ley General de Bancos se encuentra reservado para los créditos con garantía hipotecaria contemplados en el artículo 69 N° 5, sin advertir que el propio artículo 69 determina la procedencia de la ejecución en virtud del artículo 103, para los casos contemplados en el N° 2, esto es, para “Los mutuos hipotecarios a que se refieren los párrafos anteriores”, los que no podrán corresponder a los indicados en el numeral 5 de este artículo, rigiendo a su respecto “…las disposiciones previstas en el título XIII de esta ley, en lo que fuere aplicable, incluyendo el procedimiento especial a que se refieren los artículos 103 y siguientes.”

Además, la sentencia soslaya que el artículo 69 N° 7 del mismo cuerpo legal se ocupa de los cesionarios de los créditos hipotecarios endosables, ordenando que tales créditos se extenderán por escritura pública que lleve cláusula a la orden, de la cual se otorgará una sola copia autorizada que se entregará al acreedor, la que será transferible por endoso colocado a continuación, al margen o al dorso del documento, con indicación del nombre del cesionario. Para fines exclusivos de información, la cesión deberá anotarse al margen de la inscripción de la hipoteca, quedando la administración de estos créditos encargada a un banco o a alguno de los agentes administradores de mutuos hipotecarios a que se refiere decreto con fuerza de ley Nº 251 de 1931.

En consecuencia, la resolución del tribunal no considera toda la legislación atinente al caso y hace una errónea interpretación de la ley, limitando de forma improcedente el artículo 69 de la Ley General de Bancos, desconociendo el carácter de mutuo hipotecario endosable del título ejecutivo fundante de la demanda al que se son aplicables los artículos 103 y siguientes de la Ley General de Bancos, no solo por lo dispuesto en el artículo 69 N° 2 y N° 5 de ese cuerpo normativo, sino también porque así lo prevé la cláusula sexta del contrato de mutuo, en la que se estipuló expresamente que se ha convenido contrato de mutuo hipotecario endosable, sujeto a las disposiciones del artículo 88 y siguientes del DFL N° 251 del año 1.931, y en la norma de carácter general N° 136 emitida por la Superintendencia de Valores y Seguros con fecha 4 de abril de 2002 y sus modificaciones posteriores que, en lo que interesa, hacen aplicable el procedimiento ejecutivo de la mencionada Ley General de Bancos.

Asimismo, el fallo viola el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, pues se remite a ese precepto sin mayor argumentación que justifique su negativa a tramitar la ejecución y sin considerar que el examen de admisibilidad que regula impide al tribunal revisar aspectos de forma y de fondo entregados en el procedimiento ejecutivo a la etapa de oposición, conforme lo prevé el artículo 464 del mismo texto legal, transgrediendo además el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales que impide a los tribunales ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio y, por lo mismo, el principio de juridicidad contemplado en el artículo 7 de la Constitución Política de la República, al haber actuado fuera de sus atribuciones legales.

SEGUNDO: Que el título que invocó la recurrente para fundar su demanda ejecutiva corresponde a un mutuo hipotecario endosable otorgado mediante escritura pública de 31 de Agosto de 2012 entre Administradora de Mutuos Hipotecarios M y V S.A. y nombre reservado, por cuyo intermedio la primera dio en mutuo a la segunda conforme las disposiciones del artículo 88 y siguientes del DFL N° 251 del 1931 y la norma de carácter general N° 136 emitida por la Superintendencia de Valores y Seguros con fecha 4 de abril de 2002, y sus modificaciones posteriores, la cantidad de 519,770 Unidades de Fomento, en su equivalente en moneda nacional, obligándose la deudora a pagar la cantidad mencionada en el plazo de 240 meses a contar del primer día del mes siguiente a la fecha de la escritura, por medio de dividendos vencidos, mensuales y sucesivos calculados en la forma establecida en la misma escritura, con intereses.

En su libelo, acusó que la deudora incurrió en mora a contar de la cuota vencida el 1 de abril de 2019 y dio cuenta que con arreglo a la normativa legal y reglamentaria definida en la cláusula sexta de la escritura, la acreedora endosó el título a la orden de su parte, Fondo de Inversión Larraín Vial Deuda con nombre reservado, actualmente denominado “Fondo de Inversión Activa Deuda Hipotecaria con nombre reservado”, que es, en consecuencia, la titular de la acreencia que se demanda.

En definitiva, pidió requerir de pago a la deudora por la cantidad de 20,69495 unidades de fomento, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, solicitaría el remate del inmueble hipotecado para pagar con el producto del mismo todos los dividendos impagos y el saldo total insoluto del crédito hipotecario con sus intereses y primas de seguros, ascendentes a la fecha a la cantidad de 430,82624 Unidades de Fomento, equivalentes al día 2 de agosto de 2019, a la suma de $12.043.067.- (doce millones cuarenta y tres mil sesenta y siete pesos) más las costas del juicio.

Mediante resolución de treinta de agosto de dos mil diecinueve el tribunal negó lugar a tramitar la demanda, habida consideración a que las cláusulas del título acompañado dan cuenta que “el crédito y la pretensión del ejecutante emanan del incumplimiento en el pago de un contrato de compraventa y mutuo endosable; y teniendo presente, que la acción hipotecaria y el procedimiento establecido en los artículo 103 y siguientes del Título XIII de la Ley General de Bancos, se encuentra reservado para la ejecución de créditos con garantía hipotecaria emitidos con letras de crédito de conformidad al artículo 69 N° 5 de la aludida ley y, que si bien las partes son dueñas del conflicto jurídico, el proceso y el procedimiento se rigen por normas de derecho público que los sustrae del poder dispositivo de los litigantes; razón por la cual, la acción impetrada por el actor no debe admitirse a tramitación, debiendo aquel interponer la acción ante quien corresponda conteste a la naturaleza del título”, decisión que fundó en “las normas citadas y lo señalado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales y 441 incisos 1° del Código de Procedimiento Civil”.

Sobre la base de argumentaciones similares a las desarrolladas en su recurso de casación en el fondo ya enunciado, la ejecutante impugnó lo resuelto mediante recursos de reposición y apelación subsidiaria.

El tribunal desestimó el primer recurso “Atendido el mérito de lo expuesto en la resolución de 30 de agosto de 2019, de folio 4 y estimando que el titulo ejecutivo de autos, no se encuentra sujeto a lo dispuesto en el Título XIII de la Ley General de Bancos, toda vez que el artículo 2 de la ley N° 19.439 que contiene las hipótesis de mutuos endosables a los que resulta aplicable el citado procedimiento, no ha sido modificado en concordancia con los cuerpos legales a los que se refiere, por lo que actualmente ellas no se encuentran claramente individualizadas, a lo debe agregarse que la excepcional aplicación del procedimiento ejecutivo especial, dada la restricción de derechos del ejecutado, exige precisión y claridad al respecto, por lo que el cobro de mutuos endosables debe someterse a la aplicación de las reglas generales que correspondan”, y concedió el segundo arbitrio, el que en definitiva también fue desestimado por el tribunal de alzada, confirmando lo resuelto.

TERCERO: Que sobre el procedimiento aplicable al título invocado por la recurrente, el artículo 69 N° 2 de la Ley General de Bancos expresa que los bancos podrán efectuar, entre otras operaciones, la emisión de bonos sin garantía especial, con el objeto de destinar los fondos recibidos al otorgamiento de mutuos amparados por garantía hipotecaria, ya sea para fines generales, o para el financiamiento o refinanciamiento de la adquisición, construcción, reparación o ampliación de viviendas, disponiendo la norma que esta circunstancia deberá consignarse en la escritura de emisión correspondiente, junto con el plazo máximo de antigüedad de los créditos hipotecarios que podrán ser financiados o refinanciados con cargo a dicha emisión y con las condiciones de rescate anticipado de los bonos en caso de incumplimiento de lo señalado anteriormente.

En lo que interesa al recurso que se viene analizando, la disposición agrega: “Los mutuos hipotecarios a que se refieren los párrafos anteriores no podrán corresponder a los indicados en el numeral 5 de este artículo, sin perjuicio de lo cual se regirán por las disposiciones previstas en el título XIII

de esta ley, en lo que fuere aplicable, incluyendo el procedimiento especial a que se refieren los artículos 103 y siguientes”.

A su turno, el N° 7 del mencionado precepto estatuye: “Con sujeción a las normas de carácter general que dicte la Comisión, los bancos podrán otorgar créditos que se encuentren amparados por garantía hipotecaria. Tales créditos se extenderán por escritura pública que lleve cláusula a la orden, de la cual se otorgará una sola copia autorizada que se entregará al acreedor, la que será transferible por endoso colocado a continuación, al margen o al dorso del documento, con indicación del nombre del cesionario. Para fines exclusivos de información, la cesión deberá anotarse al margen de la inscripción de la hipoteca.

El cedente sólo responderá de la existencia del crédito.

Podrán ser cesionarios de estos créditos los bancos y otras entidades reguladas por leyes especiales que les permitan este tipo de inversiones. La administración de estos créditos deberá quedar en estos casos encargada a un banco o a alguno de los agentes administradores de mutuos hipotecarios a que se refiere el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley Nº 251 de 1931, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, o cualquier otra entidad autorizada por ley para administrar mutuos hipotecarios endosables”.

Cabe mencionar, por su parte, el artículo segundo de la Ley N° 19.439, que establece normas sobre contratos de mutuo hipotecario y otras materias relativas al financiamiento habitacional, disponiendo que “A los contratos de mutuos hipotecarios endosables celebrados en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931; en el número 4 bis del artículo 83 del decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960; en el N° 11 del artículo 5° de la Ley N° 18.815 y en el artículo 98 del decreto ley N° 3.500, de 1980, les será aplicable el procedimiento judicial para la ejecución forzada de las obligaciones, previsto en los artículos 98 a 106, ambos inclusive, del decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960.

Lo dispuesto en el inciso precedente sólo tendrá vigencia para los contratos que se celebren a contar de la fecha de publicación de la presente ley”.

Por último, debe consignarse que el Decreto con Fuerza de Ley N° 251, de 1931, que trata sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, prevé en su artículo 88 –contenido en el Título V “De los Agentes Administradores de Mutuos Hipotecarios”- que “Las entidades aseguradoras podrán adquirir mutuos hipotecarios endosables, otorgados por agentes administradores que cumplan los requisitos y condiciones que fije la Superintendencia”, añadiendo su artículo 90 que “Los mutuos se otorgarán a personas naturales o jurídicas para fines de adquisición, construcción, ampliación o reparación de todo tipo de bienes raíces; para refinanciar mutuos hipotecarios endosables de que trata este Título; o para prepagar créditos hipotecarios otorgados para los fines antedichos, acorde a los Títulos VIII y XIII, de la Ley General de Bancos, y los otorgados para los mismos fines, en conformidad a la ley Nº 16.807.

Las compañías de seguros podrán, también, adquirir mutuos hipotecarios endosables, a que se refiere el artículo 69 número 7) de la Ley General de Bancos, y mutuos hipotecarios endosables otorgados en conformidad a la ley Nº 16.807 u otras leyes, siempre que dicha inversión cumpla con los fines, modalidades y limitaciones que establece este Título”.

CUARTO: Que de las normas señaladas surge con nitidez que el procedimiento aplicable en la especie es aquél previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley General de Bancos, en la medida que el título invocado es un contrato de mutuo hipotecario endosable para la adquisición de vivienda que fue celebrado entre la ejecutada y una entidad que la ley reconoce como titular de este tipo de operaciones, acreedora que cedió el título a la actora de conformidad a la ley mediante endoso.

Además, el contrato fue celebrado el 31 de agosto de 2012, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.439, publicada el 31 de enero de 1996, cuyo artículo 2 se remite expresamente al número 4 bis del artículo 83 del Decreto con Fuerza de Ley N° 252, de 1960 –hoy refundido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, conocido como Ley General de Bancos- cuyo número 4 bis de su artículo 83 regulaba la hipótesis que hoy se contempla en el artículo 69 N° 7 de la actual Ley General de Bancos.

QUINTO: Que, en consecuencia, la negativa a dar lugar a la tramitación del requerimiento hipotecario de la especie obedece exclusivamente a la equivocada interpretación y aplicación de las normas contenidas en los artículos 69 Nros 2 y 7 y 103 de la Ley General de Bancos, incurriendo los jueces en un error de derecho que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, sin que sea necesario analizar las demás infracciones normativas denunciadas por la actora.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Rodrigo Miranda Neyra, en representación de la actora, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó el dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Se previene que los ministros señores Fuentes B. y Zepeda A. concurren a la decisión de acoger el recurso de casación en el fondo teniendo únicamente presente las siguientes consideraciones:

1.- Que el inciso 1° del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la especie, prevé que el tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, aun cuando se haya éste apersonado en el juicio. Tanto la doctrina procesal nacional como la jurisprudencia han entendido que esta norma importa que, presentada la demanda y antes de proveerla, el tribunal debe examinar o revisar el título acompañado y determinar si éste reúne o no los requisitos necesarios para que proceda la acción ejecutiva. Es decir, debe verificar si el título es ejecutivo, si la obligación es líquida y actualmente exigible, y si la acción ejecutiva no está prescrita. Si se cumplen estas condiciones, el juez despachará mandamiento de ejecución y embargo; en caso contrario, denegará la ejecución.

De este modo, al disponer el mencionado artículo 441 del Código de Enjuiciamiento Civil que “el tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución”, está encomendando al juez un análisis limitado a aspectos formales de carácter objetivo que permita arrojar una conclusión evidente, pero no supone un estudio o reflexión que resulte incuestionable o indiscutible con la simple apreciación del título acompañado. Así lo ha declarado esta Corte en situaciones similares (rol N° 21.182-2015).

2.- Que tal naturaleza meramente formal del examen de admisibilidad que dispone el precepto en análisis se evidencia asimismo en el hecho de que la resolución que ordena despachar el mandamiento de ejecución y embargo en caso alguno produce el efecto de cosa juzgada, precisamente porque el pronunciamiento no puede adentrarse en materias de fondo, toda vez que el ámbito del escrutinio se circunscribe únicamente a las condiciones de admisibilidad de la ejecución, de modo que, en la hipótesis recién referida, nada impediría que una sentencia definitiva declarase la falta de exigibilidad de una obligación contenida en el título que funda una acción compulsiva de cobro, no obstante el reconocimiento que de tal asunto previamente haya realizado, al tenor del artículo 441 del Código de Enjuiciamiento Civil.

3.- Que, entonces, si el examen que en la especie han debido realizar los jueces está acotado a los aspectos formales recién enunciados, no era posible que emitieran un pronunciamiento sobre la base de la interpretación de la normativa que mencionan y descartaran la ejecución en razón de ese estudio de fondo sin infringir el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, emitiendo una decisión sobre la base de un análisis e interpretación de la normativa que estiman pertinente a la pretensión, pero excediendo los márgenes del estudio de admisibilidad previo a que estaban facultados, error que influyó sustancialmente en lo decidido ya que no dieron curso a una demanda que debía ser tramitada.

Ello resultaba suficiente para invalidar lo decidido sin que fuese necesario pronunciarse sobre las demás infracciones denunciadas en el libelo anulatorio.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro (s) señor Zepeda A.

N° 33.850-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Jorge Zepeda A.

No firma el Ministro (s) Sr. Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.