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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15020-202013 may 2021
Fecha
13 de mayo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Nulidad de oficio
Carátula
nombre reservado. Acreedores: Scotiabank Chile y Otro (L.V.)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 2079-2019
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Buin, Rol 1099-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Jorge Zepeda Arancibia
Prevención
ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 84
Descriptores
Nulidad de oficio · Crédito con garantía estatal · Liquidación concursal voluntaria · Procedimiento concursal persona deudora · Banco Scotiabank Chile · Exclusión de crédito · Corregir la regularidad del procedimiento · Perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15020-2020, 13 de mayo de 2021, «. Acreedores: Scotiabank Chile y Otro (L.V.)»

Texto íntegro

6

Santiago, trece de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO:

En este procedimiento especial sobre liquidación voluntaria de los bienes del deudor tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Buin bajo el rol C-1.099-2019, caratulado “nombre reservado”, mediante resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve el tribunal acogió el incidente deducido por el acreedor Scotiabank Chile S.A., declarando excluido del procedimiento concursal el crédito con garantía estatal por la suma de $3.522.696 de que es titular el incidentista.

En contra de aquella resolución el apoderado del solicitante Carlos Andrés Campos Castillo dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria. Habiéndose desestimado el primer arbitrio por el tribunal de primera instancia, los antecedentes se elevaron a la Corte de Apelaciones de San Miguel, la que invalidó de oficio lo resuelto en su resolución de veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

El apoderado del acreedor Scotiabank Chile S.A. impugnó esta última decisión por medio de un recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente reclama la violación de los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil. Expresa que esas disposiciones solo autorizan a declarar la nulidad de una actuación procesal, ya sea de oficio o a petición de parte, si es que en dicha actuación “exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad”, hipótesis que, empero, no concurre en la especie, pues la contraparte había interpuesto oportunamente un recurso de reposición con apelación en subsidio contra la resolución de fecha 24 de septiembre del 2019. No obstante ello, el tribunal de alzada declara inválida la resolución sobre la base de los mismos fundamentos esgrimidos en el recurso de apelación de la contraria, lo que evidencia, en su opinión, que el perjuicio que acarrea el supuesto vicio que motivó la invalidación de la mencionada resolución no era solo subsanable mediante una declaración de nulidad, sino que bien podía repararse mediante el acogimiento del recurso de apelación, infringiendo así la exigencia prevista en el inciso primero del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que la adecuada comprensión de los reproches jurídicos formulados por la recurrente amerita considerar que mediante resolución de siete de agosto de dos mil diecinueve, el Segundo Juzgado de Letras de Buin hizo lugar a la petición de Carlos Andrés Campos Castillo y declaró su liquidación voluntaria, como persona deudora, al haber dado cumplimiento a los requisitos estatuidos en los artículos 273 y siguientes de la Ley N° 20.720.

Entre otros acreedores, el banco Scotiabank Chile S.A. compareció al proceso el 23 de agosto de 2019 y verificó una acreencia de $ 3.522.696, regida por las disposiciones de la Ley Nº 20.027 por corresponder a un crédito garantizado por el Estado y que fue otorgado para financiar los estudios superiores del solicitante. Esas mismas circunstancias invocó en el segundo otrosí de esa presentación para solicitar la exclusión del crédito de la liquidación concursal.

Evacuando el traslado que al efecto le confiriera el tribunal, el apoderado del deudor acusó lo contradictorio de la pretensión del acreedor de verificar un crédito que pretende excluir y postuló que no resulta posible la exclusión pretendida en este procedimiento regulado por la Ley N° 20.720.

Por resolución de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, el tribunal proveyó derechamente el segundo otrosí del escrito de 23 de agosto de 2019 del siguiente modo: “atendido el mérito de lo expuesto por el liquidador, se rechaza la solicitud efectuada”.

No obstante, en presentación de 10 de septiembre de ese año el banco Scotiabank Chile S.A. pidió se resolviera derechamente la solicitud de exclusión del crédito formulada en el segundo otrosí de la presentación de fecha 23 de agosto del 2019, petición que el tribunal proveyó, el día 13 de septiembre del mismo año, disponiendo estarse “al mérito de lo resuelto el 04 de septiembre de 2019”.

El 23 de septiembre de ese año se celebró audiencia para la determinación de derecho a voto prevista en el artículo 190 de la Ley N° 20.720, oportunidad en la que se reconoció únicamente al Banco de Chile como acreedor con derecho a voto y se tuvo por cerrado el período ordinario de verificación de créditos de conformidad al artículo 170 del mencionado cuerpo legal.

Al día siguiente el sentenciador de primer grado se volvió a pronunciar sobre la solicitud de exclusión y esta vez accedió a lo pedido, “Atendido el mérito de lo expuesto y de los antecedentes de autos, asimismo, de lo indicado por el liquidador y lo resuelto en audiencia del 23 de septiembre del presente año”, excluyendo el crédito verificado por Scotiabank Chile S.A., por la suma de $3.522.696, para todos los efectos legales.

La parte deudora impugnó lo resuelto mediante recursos de reposición y apelación subsidiario.

El tribunal desestimó el primer arbitrio y concedió el segundo, elevando los antecedentes a la Corte de Apelaciones de San Miguel.

TERCERO: Que en la resolución censurada, los sentenciadores de segundo grado manifiestan que “como cuestión previa a toda otra consideración, esta Corte debe revisar la regularidad formal del procedimiento, pues si advierte -como ocurre en la especie- alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, carece de sentido entrar al análisis del o los recursos interpuestos”. Seguidamente, constatando que sobre la decisión contenida en la resolución impugnada de 24 de septiembre de 2019 ya se había emitido pronunciamiento el día 4 de ese mismo mes y año, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 182 del código adjetivo, expresan que “atendido que la resolución en alzada vuelve a pronunciarse respecto a una incidencia de exclusión que ya había sido fallada, la que no fue impugnada en su oportunidad, y sin que tampoco invoque algún vicio de nulidad en virtud de la cual deje sin efecto la resolución de cuatro de septiembre pasado, se verifica un vicio de aquéllos que autorizan a esta Corte a obrar de oficio”.

En consecuencia y conforme lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, deciden anular de oficio la resolución de 24 de septiembre de 2019, dejándola sin efecto, omitiendo pronunciamiento acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte deudora.

CUARTO: Que sobre las recriminaciones que plantea el recurso de nulidad de fondo interpuesto por el entidad bancaria acreedora, es necesario aclarar que la facultad de actuación oficiosa del tribunal prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil está considerada para resguardar ciertas circunstancias esenciales de la ritualidad o marcha del juicio, quedando autorizado el juez para anular lo obrado con el objeto de corregir dichos vicios si éstos alteran esa ritualidad.

Sobre esta materia se ha dicho que “Entre los actos cuya corrección es admisible y aconsejable, mediante la aplicación de la facultad que otorga al juez el artículo 84, deben comprenderse aquellos que, como el emplazamiento de las partes, su capacidad para litigar, son de un positivo interés de orden general, y, por la inversa, habrá muchos trámites o situaciones sobre los cuales el juez no deberá pronunciarse, en razón del interés que ellos promuevan o de la situación que se le produzca como mediador de la justicia. Entre estos últimos deben comprenderse aquellos trámites o actuaciones que no son expresamente ordenados por la ley como esenciales, y asimismo, desde otro ángulo, aquellos que han sido saneados por el no uso oportuno de los recursos establecidos por la ley o por la mera voluntad, expresa o tácita, de las partes” (C. Talca, 5 marzo 1938. G. 1938, 1er sem., Nº 85, p. 385; C. Santiago, 9 noviembre 1961. R., t. 58, sec. 2ª, p. 117).

En efecto, aunque el inciso tercero del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil no precise los actos esenciales para la ritualidad del proceso –como sí lo hace el legislador cuando se ocupa de definir los motivos que dan lugar a la casación en la forma-, se consideran como tales, entre otros, “...la capacidad de las partes, la notificación de la demanda, el emplazamiento en general, la competencia absoluta del tribunal, la recepción de la causa a prueba cuando procede…”. (C. Suprema, 4 diciembre 1985. R., t. 82, sec. 2ª, p. 119). Con todo, entre los presupuestos procesales que pueden ser –o deben ser– cautelados con especial acucia por el juez que conoce del litigio, “se deben mencionar aquellos que constituyen en esencia los tendientes a formar la relación procesal, constituyendo los presupuestos procesales que han de ser, llegado el caso, los que pueden producir o servir de base a la sentencia, y todos aquellos que, viciando el procedimiento, puedan acarrear su nulidad”. (C. Santiago, 9 noviembre 1961. R., t. 58, sec. 2ª, p. 117).

QUINTO: Que, entonces, lo relevante es que la facultad a que se viene haciendo referencia debe resguardar la corrección de los actos que conforman la relación procesal y los presupuestos procesales y no mira el beneficio privado de los litigantes. Y además, la atribución ha sido concedida con discrecionalidad, entregándola a la prudencia y buen criterio del magistrado, sin imponerle obligación de corregir de oficio los errores. Antes bien, lo hará cuando sea aconsejable, en resguardo de la corrección de proceso o cuando el interés público se encuentre en peligro.

En este sentido, la facultad del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil no está prevista para cautelar el uso que las partes hagan de cada trámite legal en lo que mira a su propia defensa, pero sí puede ser utilizada a efectos de corregir la regularidad del procedimiento por errores en los que pueda haber incurrido el propio tribunal, en la medida que el vicio no se haya saneado por el uso oportuno de los recursos establecidos por la ley.

SEXTO: Que, en la especie, el tribunal de primer grado incurrió en una notoria irregularidad al volver a pronunciarse sobre una petición del acreedor Scotiabank Chile S.A. que ya había sido objeto de un pronunciamiento no impugnado por las partes.

Efectivamente, como la pretensión de excluir del procedimiento concursal el crédito que el mencionado acreedor verificó en su presentación de 23 de agosto de 2019 había sido desestimada en la resolución de 4 de septiembre del mismo año –tal como lo hizo ver el tribunal en su resolución de 13 de septiembre de ese año cuando dicha parte erróneamente solicitó pronunciamiento a ese respecto-, lo resuelto el 24 de septiembre de 2019 indudablemente alteró la tramitación regular del procedimiento originando un vicio que, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, no podía ser enmendado por la vía de un recurso ordinario como el de apelación, pues la inobservancia no dice relación con la equivocada aplicación de normas sustantivas o procesales.

Tal improcedente actuación del órgano jurisdiccional no admite reparación con la simple revocación de lo resuelto pues se trata de un acto afectado por un vicio de tal entidad que debe considerarse jurídicamente como no ocurrido. Antes bien, únicamente mediante su invalidación ha podido repararse el defecto en que incurriera el juez de primer grado en la tramitación del proceso.

SÉPTIMO: Que, de este modo, la actuación que se recrimina de los sentenciadores de segundo grado fue adoptada en el ejercicio de la facultad que les confiere el tercer inciso del artículo 84 del código adjetivo y tuvo por objeto prevenir y corregir un vicio evidente en la tramitación de proceso precaviendo una futura nulidad procesal. No se aprecia, en consecuencia, que en la decisión adoptada hayan incurrido en los yerros denunciados, por lo que el recurso de casación en el fondo será desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Enzo Coppa Hurtado, representación de la parte acreedora, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Zepeda A.

Nº 15.020-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Sra. Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Arturo Prado P. y Sr. Jorge Zepeda A

No firman los Ministros Sr. Prado y Sr. Zepeda, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.