Cesión de derechos
- Fecha
- 14 de mayo de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 325-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 2336-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carolina Coppo Diez, María Gajardo Harboe, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Normas aplicadas
- Ley N° 19.253: art. 56
- Descriptores
- Normas reguladoras de la prueba · Cesión de derechos · Posesión material · Acción de precario · Consideraciones de hecho y de derecho · Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) · Presunción judicial · Informe técnico · Regularización de inmueble · Restitución del inmueble · Falta de trámite esencial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24140-2019, 14 de mayo de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, catorce de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos:
En autos número de Rol C-2236-2018, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, por sentencia de veinte de marzo de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda de precario.
Se alzó la parte demandante, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante decisión de quince de julio de dos mil diecinueve, la revocó, y en su lugar, condenó a la demandada a restituir la propiedad materia de autos.
En contra de esta última decisión, la demandada dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando que se los acoja y se anule la sentencia impugnada, y acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que confirme la de primer grado.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
En lo relativo al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la parte recurrente fundamenta su arbitrio de nulidad adjetiva, en las causales contenidas en los numerales 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
El primero de ellos, lo afinca en la circunstancia de que el fallo recurrido omite el requisito previsto en el numeral 4º del artículo 170 del código de enjuciamiento civil, señalando que se soslayó fundamentar la concurrencia de los requisitos de la acción de precario en relación a las alegaciones de la parte demandada, puesto que se planteó como defensa, la indeterminación del inmueble materia de la demanda, y con ello, la consecuente falta de legitimación del actor; en efecto, indica que con la “pobre prueba material emanada del actor” consistente solamente en el título de dominio, no se logra acreditar que el mismo se corresponda al inmueble ocupado por la demandada, máxime si no se adjunto el plano de la propiedad, y el título no determina su extensión ni deslindes, cuestiones que no fueron objeto de pronunciamiento por la decisión recurrida, por lo que carece de consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo.
El segundo defecto formal que se le atribuye a la sentencia objeto del recurso, es la omisión de algún trámite o diligencia declarado esencial por la ley, que relaciona con el artículo 795 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión, refiriendo que, en la especie, no se evacuó el informe obligatorio, conforme la Ley Nº 19.253; en efecto, en su artículo 56 Nº 7 se dispone que en procesos tramitados conforme dicho dispositivo legal, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena “evacuará un informe jurídico, técnico y socio-económico acerca de la cuestión debatida adjuntando, si fuere el caso, los instrumentos fundantes que se estimen pertinentes…”, pero en la especie, sólo se evacuó el informe jurídico y socio-económico, quedando pendiente el de naturaleza técnica, que corresponde a un perito o experto topógrafo o geomensor, lo que lo habría dejado en la indefensión.
Termina su recurso explicando la manera en que los vicios alegados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, en lo relativo a la primera causal de nulidad formal invocada, a juicio de esta Corte, basta la sola lectura de la sentencia para desestimarla; por cuanto de sus razonamientos, aparece de forma palmaria que la judicatura recurrida expuso de modo claro y completo las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión adoptada.
En efecto, como se advierte de su motivación tercera y cuarta, la Corte de Apelaciones de Valdivia concluyó que el inmueble materia de autos es el mismo que la parte demandada ocupa –que corresponde al aspecto argumentativo en que el recurrente apoya su arbitrio–, sobre la base de la prueba que ahí se indica, concretamente, basado en la documentación relativa a la solicitud de regularización que dicha parte efectuó mediante vía administrativa, que fue rechazada porque no acreditó la posesión material exclusiva, continua sin clandestinidad ni violencia por un plazo de a lo menos cinco años, ya que dicho inmueble, fue adquirido por doña nombre reservado en el año 2008, quien corresponde a la demandante de autos.
Con el mérito de dicha prueba, unida al título que invoca la actora, se estableció la identidad del predio que reclama, con aquel que ocupa la demandada, de manera que no es efectiva la afirmación de la recurrente, de la falta de motivos de hecho que permitan dilucidar la cuestión planteada, procediendo, en consecuencia, rechazar el recurso de nulidad, por este capítulo, al no configurarse el vicio procesal que se denuncia, pues, en el fondo, como se advierte, se plantea por su intermedio, la inconformidad de la parte impugnante con las conclusiones de la judicatura de instancia, siendo sabido, que la citada causal, no se configura si existiendo las consideraciones, éstas difieren o no acogen o no son las esperadas conforme a la tesis y pretensiones de la parte que las reprocha, por equivocadas que le parezcan, pues nunca ha sido este el procedimiento idóneo para representarlas y procurar su enmienda.
Tercero: Que en relación a la segunda causal de nulidad adjetiva, consistente en la del numeral 9º del artículo 768 del código procesal, que vincula con el numeral 4º del artículo 795 del mismo cuerpo legal, precisamente, por que no fue evacuado el informe técnico a que se refiere el numeral 7º del artículo 56 de la Ley Nº 19.253.
Dicho precepto señala que, vencido el término probatorio, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena “…evacuará un informe jurídico, técnico y socio-económico acerca de la cuestión debatida adjuntando, si fuere el caso, los instrumentos fundantes que se estimen pertinentes”, debiendo dictarse la sentencia definitiva, dentro del plazo de treinta días “..contados desde la fecha que haya recibido el informe de la Corporación”.
Por su parte, consta del expediente electrónico, que el juez de primer grado, en cumplimiento de la norma citada, ordenó, con fecha 29 de enero de 2019, oficiar a la CONADI para que informe al tenor de estos antecedentes, respecto del cual, la demandante solicitó pedir cuenta, a lo que se accedió con fecha 19 de febrero de ese año. El día 28 de febrero de 2019, CONADI remitió el Oficio Nº 174 solicitando plazo para evacuar el informe pedido para fines del mes de marzo de ese año, a lo cual, el tribunal le otorgó plazo de 15 días.
Mediante el oficio Nº 121 de 07 de marzo de 2019, CONADI informó al tribunal la imposibilidad de dar cumplimiento al artículo 56 de la Ley ya citada, por cuanto “se hace necesario adjuntar plano señalado en título de domiunio inscrito” a nombre de la actora. El tribunal, con fecha 12 de ese mes y año, no dio lugar a la justificación ofrecida, apercibiendo nuevamente a la mencionada institución, a cumplir lo ordenado.
Finalmente, el día 18 de marzo se evacuó el informe, mediante el oficio Nº 146-19 otorgando un conclusión jurídica, por la cual plantea que no se dan los requisitos del precario, al constatarse la existencia de un título que justifica la tenencia de la parte demandada. Con dicho antecedente, se dictó la decisión de primera instancia.
Como se observa, no es efectiva la afirmación de la parte recurrente, en el sentido de haberse omitido un trámite esencial, por cuanto, como se observa, tal diligencia fue evacuada, no siendo susceptible de atacar por esta vía, que la entidad requerida no haya emitido el pronunciamiento que la parte demandada hubiese preferido, máxime si una vez cumplido el trámite referido, no reclamó de lo que ahora pretende, sea entendido como incumplimiento u omisión en la diligencia descrita. Dicha circunstancia, además, implica que la parte recurrente no reclamó de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos en la ley, lo que refuerza la conclusión desestimatoria a la que se ha arribado.
Por otro lado, y abundando en la conclusión arribada, tampoco aparece que la omisión que se acusa –si así pudiese ser considerada en la especie–, influya en lo dispositivo de la decisión recurrida, por cuanto, la controversia relativa a la identidad del predio reclamado por la actora con el ocupado por la demandada, pudo establecerse mediante otros medios de convicción, como en efecto, ocurrió.
Cuarto: Que, de esta manera, se descarta que el fallo recurrido haya incurrido en las causales de casación formal que fueron impetradas, razón por la cual, tal recurso debe ser rechazado en todas sus partes.
En lo concerniente al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que la parte recurrente fundó su arbitrio invalidatorio sustantivo, denunciando la infracción del artículo 1702 del Código Civil, que relaciona con la del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 2195 inciso segundo del primer compendio mencionado.
Plantea que el fallo impugnado altera las normas reguladoras de la prueba, al otorgar valor probatorio a documentos emanados de terceros ajenos al pleito, que al no comparecer en estrados como testigos para dichos efectos, no se les puede tener por reconocidos, y tampoco se les asignó valor como base para una presunción, ni los vinculó a otros medios probatorios para tales fines. Se refiere, en específico, al valor probatorio que se le asignó a las resoluciones emanadas de la SEREMI de Bienes Nacionales, a partir de las cuales estableció la ocupación del predio que reclama la parte demandante, conclusión que en su entender, vulnera el artículo 1702 del Código Civil, que establece las exigencias para que un documento emanado de terceros tenga fuerza de convicción, lo que en la especie no sucede; además, agrega, tampoco concurren a su respecto, las hipótesis del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere solamente a los documentos emanados de la contra parte, que no es el caso. Tampoco, expresa, se utilizaron como base para una presunción judicial, máxime si la prueba material que emana del actor, es pobre y débil, incurriéndose en la infracción que denuncia, al admitirse una prueba que la ley rechaza.
Concluye señalando cómo los errores de derecho que denuncia, influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que confirme la decisión de primer grado.
Sexto: Que, para una correcta resolución del asunto, es menester indicar, que la presenta causa se inició mediante demanda de precario, por la cual, la demandante asevera ser la dueña del inmueble que indica, ubicado en la comuna de San Juan de la Costa, señalando que es ocupado por la demandada por su mera tolerancia. Por su parte, la recurrente contestó la demanda, pidiendo su rechazo, señalando, en síntesis, que la propiedad que reclama la actora no se corresponde con la que ella, en la realidad ocupa, por lo que se trataría de inmuebles distintos.
El fallo impugnado, por su parte, tuvo por establecido, por un lado, el dominio de la actora de la propiedad materia de autos; y, por otro, la circunstancia de que la demandada lo ocupa, ello, en virtud del analisis de la prueba rendida por la demandante, consistente, en lo pertinente, en actuaciones de la SEREMI de Bienes Nacionales que dan cuenta que la demandada, inició la tramitación administrativa destinada a regularizar el predio de la demandante, la que fue denegada, al no conseguir demostrar su posesión material exclusiva, contínua sin clandestinidad ni violencia, por un plazo de a lo menos, cinco años, y ello, por que se precisa, que dicho inmueble fue adquirido por la actora en el año 2008.
Finalmente, concluyó que el título con el cual la demandada pretende justificar su ocupación, consistente en un contrato de cesión de derechos que celebró con una persona distinta a la demandante, y con fecha posterior al título de dominio que ella ostenta, no le es oponible, reuniéndose, por lo tanto, los presupuestos que configuran la acción de precario.
Séptimo: Que, como se advierte, el recurso gira en torno a la denuncia de que la judicatura de instancia le otorgó indebido valor probatorio a los documentos consistentes en las resoluciones emanadas de la SEREMI de Bienes Nacionales, infringiendo, con ello, las denominadas leyes reguladoras de la prueba, que invoca como vulneradas en su recurso.
Que tales preceptos, como esta Corte lo ha sostenido de manera invariable, corresponden a aquellos que el legislador imperativamente indica seguir a la judicatura en la operación de establecer los hechos de la causa para asegurar un correcto juzgamiento del litigio sometido a su decisión y cuyo quebrantamiento se produce cuando se altera el peso de la prueba, se acogen medios de prueba que la ley no admite, se rechazan medios probatorios que la ley acepta o se desconoce el valor de convicción que se ha establecido para determinadas pruebas. Concretamente, denuncia que el fallo recurrido incurre en la última de las situaciones planteadas.
Sin embargo, atendido el reproche concreto que se le atribuye al fallo que se revisa, no se advierte de qué modo podrían entenderse infringidas las normas en que se afinca el recurso, por cuanto, es evidente que lo que se cuestiona, es concretamente, la ponderación que el tribunal realizó del material de convicción rendido en autos, lo que, como es sabido, es un fundamento impropio de un recurso como el de la especie.
Pues bien, sólo los tribunales del fondo se encuentran facultados para determinar los hechos del litigio y que efectuada dicha labor con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba, se tornan inalterables para este tribunal de casación con arreglo al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza.
Octavo: Que, considerando los términos del recurso, es evidente que aquí lo reprochado consiste en una divergencia entre la estimación del recurrente acerca de cómo debía ponderarse la prueba rendida en juicio y la argumentación desarrollada en la sentencia atacada, como consecuencia de su propio análisis de las probanzas aportadas, pareciendo al recurrente incorrecto el que el fallo desarrolla y pretendiendo de esta Corte Suprema una nueva valoración de la documental aparejada en juicio, lo que ya se dijo no es el objeto de un recurso de casación de fondo, razón que lleva al rechazo del presente arbitrio.
En efecto, el recurrente le atribuye a la prueba rendida por la parte demandante, la calidad de “pobre y débil”, manifestando que no es posible, sobre tal basamento, tener por acreditado lo presupuestos de la acción de precario, lo que constituye una apreciación valorativa, impropia en esta sede.
De esta manera, es palmario, entonces, que el recurso se construye en contradicción a los hechos establecidos, cuestión impropia en un recurso de estricto derecho como el de la especie, configurando más bien, la manifestación de la disconformidad con la manera en que la judicatura de instancia valoró la prueba, razón por la cual, no puede prosperar y debe ser desestimado.
Noveno: Que, a mayor abundamiento, se debe señalar que, al reprochar el valor que se le otorgó a la documentación oficial emanada de un órgano administrativo, se soslaya por la recurrente su carácter público, al tratarse los documentos observados, de resoluciones e instrumentos contenidos en un expediente tramitado en sede administrativa, el cual fue iniciado, precisamente, por la demandada, y que se pronuncia respecto su petición de regularizar el bien raíz que ocupa –que resultó ser de dominio de la demandada–, prueba instrumental, que, además de haber sido legalmente acompañada en autos, no fue objetada por la recurrente, de manera que, aunque aparece suscrito por un tercero que no compareció en juicio, es perfectamente hábil, conforme lo expresado, para provocar una presunción judicial que reúna las exigencias de gravedad y precisión que la ley exige para considerarlo con plenitud probatoria, de manera que, incluso en el evento que se estime infringida la normativa denunciada, no se observa de que manera tal conclusión podría modificar la decisión arribada, por lo que tampoco influye en lo dispositivo de la misma,
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos contra la sentencia de quince de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 24.140-19.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y las Abogadas Integrantes señoras María Cristina Gajardo H., y Carolina Coppo D. No firma la abogada integrante señora Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, catorce de mayo de dos mil veintiuno.