Error de derecho/Influencia sustancial
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 18 de mayo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado / nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 828-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Loncoche, Rol 184-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Error de derecho/Influencia sustancial · Ausencia de enunciación de los errores de derecho · Carácter estricto del recurso · Obligación de explicar errores de derecho denunciados · Cese del goce gratuito de la cosa común
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11546-2021, 18 de mayo de 2021, «/»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este juicio sumario, seguido electrónicamente ante el Juzgado de Letras de Loncoche, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, recurre de casación en el fondo la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha seis de enero del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado de fecha dieciséis de mayo de dos mil veinte, que hace lugar a la demanda, solo en cuanto, se pone término al goce gratuito exclusivo que detenta el demandado sobre los siguientes inmuebles: (i) Predio de una superficie de 10 hectáreas 60 áreas, ubicado en Lolorruca, de la comuna de Loncoche y (ii) Predio de 10 hectáreas 40 áreas, ubicado en Chifilcoyán, de la comuna de Loncoche, cuya inscripción especial de herencia se encuentra inscrita en Registro de Propiedad del Conservador de bienes Raíces de Loncoche a fojas 229 N°277 año 1981; debiendo restituir igual goce a los demandantes dentro de tercero día de ejecutoriada esta sentencia, con auxilio de la fuerza pública en caso de oposición.
2°.- Que el recurrente fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expone que la sentencia cuestionada ha vulnerado las normas reguladoras de la prueba. Explica que los dos testigos que declararon en juicio señalaron que era efectivo que existía una comunidad hereditaria entre su parte y los actores, donde a él le corresponde un 60 % de los derechos y a los actores el 40 %; señalaron que su parte hacía ocupación exclusiva de los inmuebles, pero no dijeron como les constaba toda esta situación. Sostiene al respecto que la legislación reconoce valor a los testigos presenciales y a los de oídas, pero estos testigos al no indicar, como les constaba toda esta situación, no debieron ser valorados por los jueces del fondo. A lo que añade que las 7 fotografías acompañados por los demandantes muestran un inmueble rural, con una casa abandonada y algunos muebles en su interior, pero no demuestra que su parte esté haciendo ocupación del mismo. Concluye que los medios de prueba no logran acreditar los elementos fácticos de la acción deducida.
Agrega que se indicó en la vista de la causa por la propia contraria que existe un juicio particional en curso ante el mismo Tribunal de Loncoche, por lo que de acuerdo a lo que dispone el artículo 227 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales, es este Tribunal el que debe conocer de la partición de la comunidad y de esta acción de cese de goce gratuito.
3°.- Que, como reiteradamente lo ha expresado esta Corte, el recurso de casación, en general, es de derecho estricto, naturaleza que se refrenda si se tienen en cuenta las exigencias que, respecto de su interposición, se contemplan en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. En relación al recurso de casación en el fondo dicho precepto, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo código, permite como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que, al interponer un recurso de la especie, el recurrente deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal a la establecida por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.
Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 del citado cuerpo legal impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.
4º.- Que, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, procede concluir que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, del examen del libelo que contiene la nulidad impetrada se constata que el recurrente, se limita a mencionar que se han infringido normas reguladoras de la prueba, sin embargo, no señala que normas ni tampoco explicita de manera debida en qué consisten los errores de derecho que habría cometido la sentencia cuestionada; sino que plantea su propia tesis de cómo debió haberse resuelto el asunto, de suerte que, al incurrirse en la inobservancia indicada, se obstaculiza a este Tribunal resolver sobre la correcta aplicación de derecho.
Por su parte, al no dar cumplimiento a la primera de las exigencias previstas en la disposición legal citada del Código de Enjuiciamiento Civil, no se cumple con el segundo requisito, esto es, el de explicar debidamente de qué modo ese o esos yerros tienen injerencia esencial en lo resuelto.
5°.- Que, por los motivos expuestos con antelación, la nulidad deducida por la parte demandada resulta inviable y no puede ser acogida a tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rodrigo Gajardo Toro, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada con fecha seis de enero del año en curso, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Rol Nº11.546-21.