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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 29902-201918 may 2021
Fecha
18 de mayo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Competencia absoluta
Carátula
Caja de COMP. de ASIG. Familiar los Andes con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11496-2019
Primera instancia
25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17090-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Disidencia
ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Codigo del trabajo: art. 420
Descriptores
Competencia absoluta · Indemnización de perjuicios · Objeto ilícito · Norma decisoria litis · Normativa especial · Excepción de incompetencia · Acto jurídico bilateral · Acción de nulidad absoluta · Pago de indemnizaciones · Vínculo laboral · Término de relación laboral · Finiquito
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29902-2019, 18 de mayo de 2021, «Caja de COMP. de ASIG. Familiar los Andes con»

Texto íntegro

6

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO:

En este procedimiento ordinario sobre nulidad absoluta de pago de las indemnizaciones recibidas por el demandado con motivo del término de la relación laboral, caratulado “Caja de Compensación de Asignación Familiar de los Andes con nombre reservado” tramitado ante el Vigésimo Quinto Civil de Santiago bajo el rol C-17.090-2018, mediante sentencia de cinco de agosto de dos mil diecinueve se acogió la excepción de incompetencia absoluta del tribunal opuesta por el demandado.

El fallo fue apelado por la actora y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó en su decisión de dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.

La misma parte impugna lo resuelto mediante un recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad se funda en la transgresión del artículo 420 del Código de Trabajo, arguyendo la actora que la decisión adoptada no se aviene con las hipótesis previstas en esa disposición, todas las cuales suponen la existencia de un vínculo laboral vigente entre demandante y demandado y, por ende, no son aplicables al caso de autos, en el que la relación laboral ya terminó con el correspondiente finiquito.

Además, la nulidad absoluta por objeto ilícito pretendida por su parte es una materia de competencia exclusiva de los tribunales civiles y jamás podría ser conocida y resuelta por un juzgado laboral, justamente porque el artículo 420 del Código del Trabajo no es atinente a este conflicto.

SEGUNDO: Que el mejor entendimiento del arbitrio anulatorio amerita precisar que consta en el proceso en examen que en estos autos la actora demandó la nulidad absoluta, por objeto ilícito, del pago de indemnizaciones otorgadas al demandado nombre reservado con ocasión del finiquito laboral otorgado el 5 de abril del año 2013, acto que puso término a la relación contractual habida con el demandado. Informó que además de pagarle los conceptos estrictamente laborales pertinentes, en ese instrumento también le otorgó voluntaria y erradamente otras indemnizaciones que no correspondía solucionar, no tan sólo porque eran ajenas al vínculo laboral que había unido a las partes sino porque se efectuaron en contravención a las normas legales expresas, constituyendo, por ende, pagos que adolecen de objeto ilícito.

Habiendo advertido su equivocación, tomó contacto con el demandado para el reintegro voluntario de los montos de dinero en cuestión, lo que no sucedió.

Afirmando que el poder liberatorio de los finiquitos no es absoluto, que como acto jurídico bilateral queda sometido a los requisitos generales de cualquier acuerdo de voluntades y que, en fin, no puede producir efectos cuando se extiende a materias cuyo acuerdo está vedado a las partes -como las indemnizaciones pagadas con infracción del numeral 9 del artículo 26 de la Ley 18.833- aseveró que aquel pago adolece de nulidad absoluta por objeto ilícito de conformidad a los artículos 1466 y 1682 del Código Civil, solicitando que así fuera declarado y que se condenara a la contraparte a la restitución de los montos en cuestión.

Oportunamente el demandado opuso, entre otras excepciones dilatorias, la de incompetencia absoluta del tribunal prevista en el artículo 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló al efecto que la actora puso término a la relación laboral que vinculó a las partes en el año 2013 mediante un finiquito que contenía las prestaciones correspondientes de acuerdo al artículo 159 del Código del Trabajo, por lo que en los términos de la letra a) del artículo 420 de ese mismo texto legal, corresponde que sea el Juzgado de Letras del Trabajo y no el de autos quien conozca y resuelva la pretensión, en la medida que lo cuestionado es un pago realizado a propósito de referido acto laboral.

La actora evacuó el traslado que le fuera conferido instando por el rechazo de la excepción sobre la base de argumentos similares a los desarrollados en su recurso de casación que ya ha sido enunciado.

TERCERO: Que en relación a la excepción en análisis, los sentenciadores expresan que la actora no puede pretender desconocer el ámbito de aplicación de las normas laborales para sustraer del conocimiento de la controversia generada por un acto eminentemente de la relación laboral a un ordenamiento distinto a aquel especial al que incumbe el finiquito como hito final de aquella relación contractual, hito controvertido que nace justamente con el acto jurídico referido cuya regulación y conocimiento está contenido en la normativa especial.

Añaden los jueces que para prever futuras discusiones en relación a los conflictos que pudiesen producirse con ocasión de la relación laboral existente, el legislador establece una serie de mecanismos y oportunidades procesales para su conocimiento y resolución, los que están dados por plazos señalados en la normativa laboral y de los que la demandante disponía al tiempo de celebrar el finiquito impugnado. Constatan además que en el mismo acto de firma del instrumento referido, las partes que comparecen declaran no tener reclamo alguno que formular y renuncian a cualquier acción ulterior, derivada de su relación laboral.

Y, por último, manifiestan que la actora tampoco rindió probanza que demostrara que la cantidad consignada en favor del demandado haya sido consecuencia de una negociación sostenida entre las partes, sino que más bien de sus mismos dichos aparece que la asignación contemplada fue otorgada libremente, sin mediar acuerdo o conocimiento previo por el demandado, quien no concurrió a la determinación de su existencia, ni tampoco de su avaluación.

En razón de tales fundamentos, los juzgadores acogen la excepción dilatoria en mención y declaran su incompetencia para conocer de la acción deducida, omitiendo pronunciamiento sobre las demás excepciones deducidas.

CUARTO: Que como es sabido, el sustento de la nulidad de la sentencia impugnada se funda en el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponerse un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo que perentoriamente exige el legislador procesal civil, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones, por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción. Tal es la imposición del artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo estatuido en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal.

Y aparte del cumplimiento del anunciado requisito, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido asigna a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien deduce el arbitrio es una de las varias exigencias que comparte el recurso de casación con los recursos en general.

QUINTO: Que, en efecto, el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa inherente al caso.

Así, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, se exime a quien lo plantea de cumplir con las exigencias que han sido mencionadas.

SEXTO: Que lo recién expuesto condiciona indefectiblemente el éxito del recurso deducido porque en él no confluyen los requerimientos legales exigibles para su interposición.

Como ha quedado de manifiesto en la reseña del desarrollo de los planteamientos de la impugnante, el asunto sometido a la decisión de este tribunal únicamente está circunscrito a la equivocada aplicación del artículo 420 del Código del Trabajo, sin que se hayan estimado vulneradas las disposiciones que autorizaron al demandado a introducir la discusión que ha sido definida en la sentencia censurada, ni aquellas que permiten determinar la facultad que tienen los tribunales para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones, contenidas, entre otras, en los artículos 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil y 108 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.

Esa falta de cuestionamiento eficaz sobre lo concluido en relación a la precisa normativa que subyace en la decisión de los jueces de prestar acogida a la excepción dilatoria formulada por el demandado resta relevancia a la particular inobservancia de aquella acusada por la impugnante, impidiendo a esta Corte de Casación analizar lo que sobre tal cuestión viene decidido, debiendo ponerse de relieve, como ya se enunció, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

SÉPTIMO: Que tal connotación esencial del medio de impugnación en análisis también se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En el mismo sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

OCTAVO: Que por las razones latamente explicadas, el recurso de casación no puede prosperar.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rodrigo Urzúa Martínez, en representación de la actora, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Egnem S., quien, estimando suficiente la manera en que el recurso ha sido propuesto -en razón de la materia discutida y los argumentos desplegados en la sentencia censurada-, fue de la opinión de acoger el arbitrio, invalidar lo resuelto y dictar la subsecuente sentencia de reemplazo que desestime la excepción de incompetencia, ya que en el preciso caso en examen la pretensión deducida en juicio dice relación con una declaración de nulidad absoluta por objeto ilícito, asunto que corresponde conocer en forma exclusiva y excluyente a los tribunales de letras en lo civil, máxime si es indiscutido que los pagos reclamados fueron efectuados en razón de un finiquito laboral que puso término a la relación de esa naturaleza que existió entre las partes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora Egnem S.

Nº 29.902-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Arturo Prado P.

No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haber fallecido.