Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 36853-201919 may 2021
Fecha
19 de mayo de 2021
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Ausencia de agravio
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1285-2018
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 3259-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Ausencia de agravio · Persona interdicta · Remoción · Persona fallecida · Guardador · Bienes sujetos a curador de bienes · Calidad de curador · Rechaza casación en la forma · No existen medidas que adoptar
Cita
Corte Suprema, Rol N° 36853-2019, 19 de mayo de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol N°3.259-2017, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, juicio sumario de remoción de curador caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, comparece nombre reservado, ingeniera en gestión de empresas, quien deduce demanda de remoción del curador nombre reservado, a fin que éste sea separado del cargo y se nombre en su lugar a la demandante, dada su calidad de hija del interdicto, y a su madre, nombre reservado, cónyuge del interdicto, como curadoras conjuntas para que de consuno administren los bienes de nombre reservado y se confíe a la última el cuidado personal, invocando al efecto los artículos 497 N°8 y 539 N°3 , ambos del Código Civil.

El demandado al contestar solicitó el rechazo de la demanda, negando los fundamentos contenidos en ella y en particular, la concurrencia de la causal de remoción invocada en su contra y de inhabilidad señaladas.

El dos de agosto de dos mil dieciocho, se dictó sentencia de primer grado que rechazó la demanda, al estimar que las causales invocadas no fueron acreditadas por la actora.

Contra dicha sentencia, la demandante interpuso recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Temuco y que en fallo de veintidós de octubre de dos mil diecinueve, revoca la sentencia de primer grado únicamente en cuanto a la condena en costas que se le impuso a la demandante, eximiéndola de dicha carga procesal y se confirmó en todo lo demás la sentencia de primer grado.

Contra esta decisión, la demandante interpuso recurso de casación en la forma.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que la parte demandante ha sustentado su recurso de casación en la forma en la causal prevista en el artículo 768 N°5, en relación con el artículo 170 N°4 y 348 todos del Código de Procedimiento Civil. Señala que el vicio denunciado concurre al no valorar el tribunal de alzada los documentos acompañados por su parte en segunda instancia previamente a la vista de la causa, los cuales, según sostiene en su recurso, acreditan los hechos en que funda su acción y justifican, por tanto, la remoción y la inhabilidad del demandado para ser curador de los bienes del interdicto.

Específicamente señala la recurrente, que acompañó numerosos documentos en forma con antelación a la vista del recurso, los cuales se tuvieron por acompañados legalmente, de manera que el tribunal de alzada al no valorarlos ha incurrido en el vicio denunciado, puesto que la sentencia así dictada, carece de las consideraciones de hecho y derecho que funden su decisión de confirmar el fallo de primer grado, por lo cual, al tenor del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, debió pronunciarse sobre dicha prueba al momento de resolver.

Agrega que tal prueba documental demuestra la “mala conducta notoria” del demandado y su “ineptitud manifiesta para desempeñar el cargo de curador”, al tenor de las normas que sustentan la demanda, motivo por el cual los errores en que ha incurrido la sentencia de segundo grado le generan indefensión e influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Así las cosas, solicita que se anule la sentencia recurrida y se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda, en términos de valorar la prueba rendida y acoger la demanda o disponer lo que corresponda, conforme al mérito del proceso.

Segundo: Que la causal de casación formal invocada se sostiene en la no valoración de la prueba acompañada legalmente por parte del tribunal de segundo grado y cuya consecuencia significa la dictación de un fallo sin fundamentos y erróneo en su decisión.

Tercero: Que del análisis de los antecedentes que obran en segunda instancia, cabe consignar lo siguiente:

1.- El demandado bajo folio 13-2019 acompañó certificado de defunción del interdicto nombre reservado fijando como fecha del deceso el treinta de octubre de dos mil dieciocho, documento que el tribunal tuvo por acompañado con citación, por resolución de primero de octubre del año dos mil diecinueve.

2.- La demandante adjunta bajo los folios 19-2019, 20-2019 y 21-2019, todos de fecha trece de octubre de dos mil diecinueve, prueba documental que el tribunal de segundo grado tuvo por acompañada con citación, por resolución del quince de octubre del mismo año.

3.- La demandante agrega bajo folio 23-2019 de quince de octubre de dos mil diecinueve, documentos por gastos de sepultación del interdicto que el tribunal tuvo por acompañados con citación el quince de octubre del mismo año.

4.- El veintidós de octubre del año dos mil diecinueve, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto sin emitir pronunciamiento de los documentos acompañados, por ambas partes, previo a la vista de la causa, confirmando la sentencia de primer grado en cuanto rechazó de la demanda y revocó únicamente la condena en costas impuesta a la actora.

Cuarto: El recurso de casación en la forma tiene como razón de ser velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones legales que miran a las formalidades externas de las causas y a su recta y cumplida prosecución procesal y, por tratarse de un recurso de derecho estricto, en su interposición deben observarse determinadas exigencias legales, limitándose la competencia del Tribunal ad quem a la causal o causales invocadas como fundamento del recurso. De este modo, ha de fundarse precisamente en las excepcionales situaciones de transgresión de la ritualidad que permita la nulidad del fallo dictado en esas circunstancias.

Junto con ello, interponer un recurso jurisdiccional, entendido como un acto jurídico procesal de quien tiene legitimación para actuar, supone no solo impugnar la resolución judicial, como es el caso, sino que además la consecución de una finalidad que, dado el interés jurídico pretendido en el proceso, ha de estar vinculado a eliminar el agravio o perjuicio que se le ha causado con la decisión cuya revisión se solicita, como refiere el adagio de: “ Il n’y a pas nullité sans grief, idea vinculada al principio de trascendencia de la invalidación de toda resolución judicial en general.

En este mismo contexto, el agravio concurre cuando no se obtiene lo que se ha pedido en juicio, en este caso, las pretensiones del demandante vinculadas a la remoción del curador, puesto que le será desfavorable el fallo impugnado en la medida que sus pretensiones jurídicas no sean cumplidas como consecuencia de la decisión del tribunal, motivo por el cual, no basta la mera disconformidad con la decisión, sino que ha de existir, naturalmente, un perjuicio real con la dictación del fallo que se impugna.

Quinto: Que, en cuanto a la concurrencia de la causal de casación en la forma, efectivamente el fallo de segunda instancia no valora la prueba documental aportada por la actora, incurriendo en una omisión que priva a su decisión de todos los requisitos que ha de contener una sentencia dictada conforme a derecho, puesto que la no valoración de la prueba legítimamente producida en segunda instancia le resta a dicha sentencia de los fundamentos de derecho en que se apoya para mantener o no la decisión de primer grado, conforme a la competencia otorgada por el recurso de apelación deducido en su oportunidad.

Sexto: Sin embargo, y como se razonó en el considerando precedente, siendo un hecho no discutido por los intervinientes el fallecimiento del interdicto con posterioridad a la dictación de la sentencia de primer grado, a saber el día treinta de octubre de dos mil dieciocho, habiéndose pronunciado el 1° Juzgado Civil de Temuco el día dos de agosto de ese mismo año sobre la pretensión de la actora en su libelo de obtener la remoción del curador, quiere decir que ha perdido pertinencia el significado de lo resuelto, puesto que precisamente con el deceso del interdicto ha cesado la curaduría del demandado y con ello no resulta posible nombrar nuevos curadores al ya no existir con vida el interdicto, de manera que no hay cuidado personal que ejercer y la administración de los bienes del difunto han de ser resueltos en los términos que lo decida la sucesión, lo que escapa a la pretensión de la demandante, restringida, como ha quedado dicho, a la remoción del curador designado.

En consecuencia, al no existir un agravio en los términos ya analizados y reflexionados previamente, no resulta atendible que esta Corte esté en situación de adoptar medida alguna en relación a las peticiones de la demanda y que el recurrente pretendía que fuese acogida, lo que conlleva necesariamente al total rechazo del recurso de casación por este único concepto.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Rodrigo Ernesto Ruiz Valderrama en representación de la parte demandante en lo principal de su presentación de once de noviembre de dos mil diecinueve, en contra de la sentencia pronunciada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco de veintidós de octubre de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante Rafael Gómez Balmaceda.

Nº 36.853-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M.(s) y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.