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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6587-202119 may 2021

Contrato de prestación de servicios

Fecha
19 de mayo de 2021
Recurso
Queja
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Contrato de prestación de servicios
Carátula
Banco de Crédito e Inversiones (sahli)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14598-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Orgánico de Tribunales: art. 545
Descriptores
Contrato de prestación de servicios · Admisibilidad del recurso de queja · Falta o abuso grave · Renuncia de recursos · Juez árbitro · Facultad disciplinaria · Carácter extraordinario · Irrenunciable
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6587-2021, 19 de mayo de 2021, «Banco de Crédito e Inversiones (sahli)»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos antecedentes comparece el Banco de Crédito e Inversiones, representado por el abogado Paul Mc Donnell Huerta, interponiendo un recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago Miguel Vásquez Plaza, Elsa Barrientos Guerrero e Inelie Durán Madina, denunciando que incurrieron en falta o abuso grave en la dictación de la resolución de 18 de enero de 2021 pronunciada en causa rol N° 14.598-2020 de ese tribunal, por la cual se desestimó el recurso de reposición deducido en contra de la pronunciada el 7 de enero del año en curso que declaró inadmisible el recurso de queja impetrado en contra del Juez Árbitro Juan Carlos Sahli Cruz por faltas o abusos cometidos en la sentencia definitiva de 22 de diciembre de 2020 dictada en los autos caratulados “Promociones Imatrade Limitada con Banco de Crédito e Inversiones”, tramitados ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio bajo el Rol 3099-2017.

Manifiesta que los ministros recurridos cometen falta o abuso grave al fundar la inadmisibilidad del recurso de queja que interpuso ante el juez árbitro –y, por ende, la posterior resolución que desestima la reposición- en la circunstancia de haber renunciado las partes a todos los recursos, contrariando la doctrina y jurisprudencia que precisan que la naturaleza disciplinaria de semejante arbitrio, como expresión de la superintendencia directiva, correccional y económica que los tribunales superiores ejercen respecto de todos los demás de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política de la República, impide que las partes renuncien a él anticipadamente.

Acusa igualmente, como una segunda falta o abuso grave, que los jueces recurridos extienden la voluntad de las partes manifestada en la cláusula arbitral, confiriéndole efectos no deseados por ellas al interpretar equivocadamente que el acuerdo de renunciar a impugnar las resoluciones dictadas en el procedimiento arbitral les impide reclamar los abusos graves que han podido cometerse en el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

Evacuando el informe que les fuera requerido, los jueces expresan haber denegado la reposición solicitada respecto de la resolución que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la queja, tanto porque no se hizo ver ningún error de hecho en la decisión, cuanto porque los argumentos planteados no permitieron variar la decisión, que fue adoptada sobre la base de la literalidad de la cláusula décimo séptima del contrato de Prestación de Servicios celebrado entre la quejosa y Telemática Comercial S.A., en la cual las partes convinieron que “En contra de las resoluciones de arbitrador no procederá recurso alguno”.

Manifiestan que sin desconocer el carácter extraordinario de la queja, como la renuncia acordada no hizo distinción sobre los recursos que dimitieron las partes, se limitaron a aplicar lo pactado y la normativa aplicable al caso conforme a los antecedentes que entregó el recurrente cuando interpuso su recurso de queja.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que en forma previa al análisis de los capítulos en que se funda el presente recurso de queja, es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

1.- El Banco de Crédito e Inversiones y la sociedad Telemática Comercial S.A. celebraron el 2 de mayo de 2012 un contrato de prestación de servicios, acordando en su cláusula vigésimo séptima que cualquier dificultad o controversia que se produzca entre los contratantes respecto de su aplicación, interpretación, duración, validez o ejecución, “será sometida al conocimiento de un árbitro arbitrador”, el que sería designado por las partes o, en caso de desacuerdo, conforme al Reglamento Procesal de Arbitraje vigente del Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago, entendiéndose que existe tal desacuerdo por el sólo hecho de que cualquiera de las partes solicitara la designación a la Cámara de Comercio de Santiago A.G., conviniendo además que “En contra de las resoluciones de arbitrador no procederá recurso alguno, por lo que los comparecientes renuncian expresamente a ellos”.

2.- El 8 de abril de 2013 Telemática Comercial S.A. cedió su posición contractual a la sociedad Promociones Imatrade Limitada, la que el 8 de septiembre de 2017 ocurrió al Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago solicitando la designación de un árbitro, cometido que recayó en nombre reservado como árbitro arbitrador.

3.- En el comparendo celebrado el 28 de diciembre de 2017 fueron fijadas las bases de procedimiento, pactando las partes que el arbitraje se regiría por el Reglamento Procesal de Arbitraje y los estatutos del Centro de Arbitraje y mediación de Santiago, “con las modificaciones que constan en la presente acta, en conformidad con el artículo 23 del Reglamento”, disponiendo que en lo no previsto, se estará a la voluntad de las partes, en su defecto a la del tribunal y supletoriamente se aplicarán las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Orgánico de Tribunales.

4.- En fecha 29 de enero de 2018, Imatrade Limitada interpuso demanda arbitral declarativa de término de contrato e indemnización de perjuicios en contra del Banco de Crédito e Inversiones, la que se tramitó en los autos rol CAM A-3099-2017, dictándose sentencia definitiva el 10 de diciembre de 2020 que acogió parcialmente lo pedido.

5.- El Banco de Crédito e Inversiones dedujo recurso de queja en contra del árbitro arbitrador, atribuyéndole haber incurrido en diversas faltas o abusos graves en el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

6.- Por resolución de 7 de enero de 2021 la Sala Tramitadora de la Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible el recurso de queja, atendido el carácter de arbitrador del juez recurrido, la naturaleza de la resolución que contendría las faltas o abusos que se le imputan, lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico de Tribunales y lo pactado en la cláusula arbitral, en la que consta que las partes renunciaron a todos los recursos.

7.- La resolución de inadmisibilidad fue recurrida de reposición y la Sala Tramitadora de la referida Corte negó lugar a la misma, atendido que “las argumentaciones expuestas ni los documentos aportados, en modo alguno, permiten desvirtuar las consideraciones que se tuvieron presente para resolver del modo cuestionado”.

SEGUNDO: Que el recurso de queja es un arbitrio regulado en el Código Orgánico de Tribunales, cuyo artículo 545 estatuye lo siguiente: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias.”

TERCERO: Que la reglamentación actual del recurso de queja fue introducida por la Ley N°19.374 del 18 de febrero del año 1995, y en palabras del profesor Cristián Maturana Miquel “la nueva legislación persiguió restablecer la preeminencia de su naturaleza correccional, contemplando la obligación del Tribunal pleno de aplicar una sanción disciplinaria en caso de ser acogido.” El mismo autor señala que “el recurso de queja reconoce su fuente primigenia en el artículo 82 de la Constitución Política de la República, norma que establece que la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación.” (Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y la Jurisprudencia, edición 2015, Tomo II, página 1063).

CUARTO: Que lo reseñado precedentemente y el tenor del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales ponen de relieve que el recurso de queja se define por su finalidad disciplinaria. Es un arbitrio que tiene objetivos propios que difieren de los recursos ordinarios, ya que solo procede como un remedio contra faltas o abusos graves en la dictación de algunas resoluciones judiciales que no pueden ser revisadas por otras vías de impugnación. De lo anterior se desprende su carácter extraordinario, ya que solo procede en los casos expresamente señalados por la ley y con facultades de revisión limitadas a su propósito disciplinario. (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los Recursos Procesales, segunda edición actualizada año 2014, página 389).

QUINTO: Que es precisamente el carácter extraordinario del recurso de queja -definido por su finalidad- el motivo que ha inclinado a la doctrina a estimar que es un arbitrio irrenunciable para las partes. Incluso antes de la dictación de la Ley N° 19.374, el autor Roberto Munita Herrera sostenía que en las cláusulas arbitrales “esa renuncia no puede tener valor, y debe mirarse como no escrita, porque las disposiciones que establece este recurso son de orden público manifiesto, pues tienden, no al interés privado de las partes, sino a la correcta administración de justicia y al buen desempeño de las labores de los jueces. No se trata de un caso de libre renunciabilidad, como la renuncia de los recursos ordinarios que miran sólo al interés de las partes.” (Estudio Crítico sobre el Recurso de Queja, Editorial Jurídica de Chile año 1968, páginas 90 y 91).

En el mismo sentido orientador se ha manifestado la doctrina más autorizada, destacando al tratadista Patricio Aylwin Azócar (El Juicio Arbitral, sexta edición, año 2014, páginas 470 y 471), texto al que también se remite la minuta denominada “Arbitraje y Recurso de Queja”, elaborada por el abogado Julio Guzmán Jordán para el Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago, al referir “en el evento que las partes al constituir el compromiso hubieren renunciado a todos los recursos, consideramos que esta renuncia no alcanza al recurso de queja el cual se estima que es irrenunciable, y su renuncia anticipada carece de valor, fundamentalmente porque constituye una vía disciplinaria destinada a sancionar y corregir las faltas y abusos graves cometidos por los jueces en el ejercicio de sus funciones”.

SEXTO: Que siguiendo esta línea de razonamiento resulta atinente señalar que esta Corte Suprema también ha reconocido la irrenunciabilidad del recurso de queja. Este criterio quedó plasmado en la sentencia dictada en la causa rol ingreso N°2601-2009, que en su motivación cuarta señala: “Que de lo expuesto se colige que el mayor análisis o disquisición efectuada por los informantes -en orden a distinguir aquellas situaciones en las cuales la imposibilidad de interponer un recurso deriva de la ley de aquellos casos deviene de la voluntad de las partes- no aparece de manera alguna que haya sido dispuesta por el legislador, razón por la cual no podían establecerla aquéllos. No puede dejar de consignarse que cada vez es más frecuente que las partes de un convenio renuncien a los recursos que la ley dispone en vista a obtener una resolución más expedita y rápida de los conflictos, empero, en ningún caso puede entenderse que, como consecuencia de esa motivación, se vean aquéllas privadas de la posibilidad de recurrir ante una falta o abuso grave cometido por el órgano jurisdiccional en el ejercicio de tales funciones”.

SÉPTIMO: Que en mérito de lo razonado y teniendo en especial consideración que la decisión de inadmisibilidad adoptada por el tribunal de alzada importaría privar a las partes de su derecho irrenunciable de recurrir ante los tribunales ordinarios para reclamar por faltas o abusos graves que pueden incidir en la correcta administración de justicia, esta Corte hará uso de la facultad oficiosa que confiere el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales en los términos que se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y procediendo esta Corte de oficio, se invalidan las resoluciones de fechas siete y dieciocho de enero de dos mil veintiuno pronunciadas por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa rol N° 14.598-2020 y en su reemplazo se resuelve que siendo admisible el recurso de queja deducido por el Banco de Crédito de Inversiones, representado por el abogado Paul Mc Donnell Huerta, en contra del Juez Árbitro Juan Carlos Sahli Cruz, el tribunal de alzada deberá disponer lo pertinente a fin de darle la debida tramitación.

En atención a lo antes decidido, se omite pronunciamiento acerca de lo solicitado en lo principal de la presentación de 23 de enero de 2021.

Regístrese, comuníquese, déjese copia de lo resuelto en el expediente rol N° 14.598-2020 de la Corte de Apelaciones de Santiago, devuélvase y archívese.

Nº 6.587-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Sra. Dobra Lusic N.

No firma la Ministra Sra. Lusic no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.