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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 4285-201926 may 2021
Fecha
26 de mayo de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Otra resolución Anula de oficio casación (m)
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Prueba suficiente
Carátula
Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 288-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Caldera, Rol 149-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Disidencia
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 772, 785
Ley general de pesca y acuicultura: arts. 64, 125
Descriptores
Casación de oficio · Prueba suficiente · Reglas de la sana crítica · Valoración de la prueba · Principio de razón suficiente · Falta de motivación del fallo · Dispositivo de posicionamiento automático · Casación en el fondo de oficio · Infracción a la ley general de pesca y acuicultura · Servicio nacional de pesca y acuicultura (sernapesca) · Primera milla marina
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4285-2019, 26 de mayo de 2021, «Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con»

Historia del caso

En el mismo rol 4285-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos:

En autos Rol C- 149-2016 del Juzgado de Letras y Garantía de Caldera, seguidos por denuncia de infracción a la Ley General de Pesca y Acuicultura formulada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, Región de Atacama, conforme a lo dispuesto en los artículos 47 bis, 110 y 125 y siguientes del citado cuerpo legal, en contra de nombre reservado y nombre reservado, patrón de naves, por sentencia de veintisiete de julio de dos mil dieciocho, se rechazó la referida denuncia en contra de ambos requeridos, nombre reservado y nombre reservado, y en consecuencia, se los absolvió de la misma.

Se alzó la parte denunciante y la Corte de Apelaciones de Copiapó, por sentencia de quince de enero de dos mil diecinueve, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la parte denunciante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que revoque la de primera instancia y declare que se condena a los denunciados por la infracción a la prohibición de realizar actividades de pesca dentro de la primera milla marina por embarcaciones de 12 o más metros de longitud, aplicándoles una multa entre 378,822 UTM y 505,096 UTM al armador y al patrón, y una multa personal de 15 a 150 UTM y la suspensión del título de patrón por un plazo no inferior a 30 ni superior a 90 días, con costas.

Se declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y se ordenó traer los autos en relación para conocer el de casación en el fondo.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la transgresión de los artículos 64 D, 122 y 125 N°4, todos de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Funda la infracción a la primera norma en que, no obstante que ésta señala expresamente que la información que reciba el sistema de posicionamiento satelital, certificada por la Dirección General del Territorio Marítimo o por el Servicio Nacional, en su caso, tendrá el carácter de instrumento público y constituirá plena prueba para acreditar la operación en faenas de pesca de una nave en un área determinada, la sentencia de primera instancia y la de la Corte de Apelaciones, que hizo suya la primera, cambia el contenido de la figura, indicando que “lo realmente acreditado por el informe (…) se refiere al rumbo, posición y hora de navegación”, considerándolo sólo como otro instrumento público, lo que es una contradicción literal y funcional del valor probatorio expreso respecto de las actividades pesqueras previsto en la norma. Al desnaturalizar dicho valor, viola la ley decisoria litis que rige el fondo del asunto infraccional pesquero.

A su turno, hace consistir la infracción al artículo 122, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125, ambos del cuerpo legal citado, en que la sentencia no se pronunció sobre el hecho que los fiscalizadores de Sernapesca son ministros de fe en relación a las denuncias que formulen, así como que los hechos que denuncien gozan de una presunción de veracidad, cuestiones que a su juicio debieron ser contrastadas con la prueba contraria.

Tocante al artículo 125 N°4 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que establece que en estos asuntos se apreciará la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, señala que se infringe, ya que la sentencia impugnada parece confundir dicho sistema de valoración de la prueba con uno de libre convicción, porque con una lógica errada pondera y descarta arbitrariamente la existencia de tres documentos con valor de plena prueba que indican expresamente que existió actividad de pesca, sobre la base de pruebas circunstanciales de la contraria, como son los testigos, pescadores denunciados por la misma infracción en otra causa, no presenciales ni contestes; y la bitácora de la embarcación, este último, un documento de carácter privado, llenado de puño y letra por el propio denunciado y sin certificación de contenido y/o veracidad.

Sostiene, en ese sentido, que hay una violación al respeto de los parámetros racionales de la sana crítica, ya que los documentos acompañados por su parte son emanados de instituciones imparciales y técnicamente competentes que muestran paso a paso cómo se realizaron las actividades ilegales, por medio de información satelital; en contraposición a la prueba testifical, que puede ser parcial por la calidad de quienes depusieron y la bitácora, que puede ser modificada a su antojo por el patrón de la embarcación, ya que no existe certificación de su contenido por autoridad alguna. A su juicio, al preferir dicha prueba, la sentencia viola los principios que rigen las máximas de la experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y la lógica, especialmente los principios de contradicción y razón suficiente, lo que lleva a estimar que esta sentencia es voluntarista y debe ser invalidada en esta sede.

Termina señalando cómo los errores denunciados han influído en los dispositivo del fallo.

Segundo: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, incorporado luego de la modificación introducida por el D.L. 1682 de 25 de enero de 1977, “En los casos que se desechare el recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización, podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracción de ley y esta hubiere influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. La Corte deberá hacer constar en el fallo de casación esta circunstancia y los motivos que la determinen, y dictará sentencia de reemplazo con arreglo a lo que dispone el inciso precedente”.

En opinión de algunos comentaristas de la citada reforma, que confiere dicha facultad a este máximo tribunal para casar en el fondo de oficio una sentencia bajo las condiciones previstas en la norma, se fundó en la necesidad de atenuar las consecuencias del excesivo formalismo de que se había rodeado la interposición y admisibilidad del recurso de casación, y en otras razones de carácter práctico, como una de “justicia procesal” de manera de establecer una institución análoga a la casación en la forma de oficio, la expedición en la administración de justicia, la efectiva vigencia del principio de igualdad legal y por último, consideraciones de interés social, toda vez que al Estado no le es indiferente la solución de las controversias judiciales. (Troncoso Martinic, Pedro, “Casación en el Fondo Civil y Casación Oficial”, Editorial Jurídica de Chile, año 1992, pág. 125).

Tercero: Que, como se observa de la descripción del recurso efectuada en el motivo anteprecedente, la sentencia adolece de un defecto en su formulación que dice relación con la omisión o, si se prefiere, con la vaguedad en la denuncia de la infracción de una norma que resulta ser decisoria litis, como es aquella que sanciona la conducta reprochada, contenida en el artículo 110 letra g) de la Ley General de Pesca y Acuicultura. En efecto, si bien el recurso contiene la denuncia de las normas relativas a la fuerza probatoria del documento en que basa su acción (artículo 64 D) y al sistema de apreciación de la prueba en esta clase de asuntos (artículo 124 N°4), ambas del cuerpo legal mencionado y que constituyen la médula de su reclamo, es lo cierto que debió haber denunciado también, en forma expresa, la norma que establece el la prohibición de realizar actividades de pesca dentro de la primera milla marina por embarcaciones de 12 o más metros de longitud (artículo 47 bis) así como aquella indica la sanción, a saber el artículo 110, que señala: “Serán sancionados con multa de…los siguientes hechos: letra g) capturar especies hidrobiológicas en el área de reserva de la pesca artesanal, sin contar con la autorización establecida en los artículos 47 y 47 bis.”

Como se dijo, el recurso no incluye su mención entre las normas cuya transgresión denuncia, pero al referirse a la sentencia de reemplazo que pide dictar, de invalidarse la sentencia recurrida, enuncia los artículos 110 y 112 de la ley, el primero de los cuales contiene la mentada infracción.

En tal circunstancia, ha de estimarse que no satisface cabalmente los requisitos establecidos en al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que obligan a quien interpone un recurso de casación en el fondo a expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, razón por la cual debe ser desestimado, sin embargo, el examen de la referida sentencia permite advertir que ella ha incurrido en una manifiesta infracción de ley que tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, lo que conduce a que esta Corte ejerza la facultad contenida en el inciso 2° del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil y proceda a casar en el fondo de oficio el fallo, como se dirá.

Cuarto: Que, lo primero que cabe considerar, es que el artículo 125 N°4 de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece que en los procesos en que se conozca de infracciones a dicho cuerpo legal, se apreciará la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica.

A tal efecto, como ha señalado la doctrina, “El sistema de la sana crítica puede ser entendido como aquel caracterizado por la inexistencia de reglas legales tendientes a regular el valor probatorio que el juez debe asignar a los medios de prueba, pero que impone al juez la obligación de fundamentar su decisión haciendo explícitas las razones que la han motivado, las que no pueden contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La fundamentación de la sentencia constituye un elemento central en la diferenciación entre este sistema y el de la íntima convicción” (Horvitz y López, citados por Maturana Baeza, Javier, en “Sana Crítica: Un sistema de valoración racional de la Prueba”, Legal Publishing, 2014, pág.106).

Lo anterior significa, según desarrolla el autor citado, que para que estemos ante un sistema de sana crítica, deben cumplirse tres condiciones esenciales: racionalidad y objetividad en la valoración, esto es, debe existir un razonamiento sobra la base de pruebas y no con su prescindencia; valoración discrecional dentro de ciertos parámetros genéricos, lo que se traduce en que el juez aprecia libremente la prueba, pero sujeto al respeto de los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados; y fundamentación, cuestión que requiere hacerse cargo de toda la prueba, exponiendo las razones tenidas en consideración para estimar o desestimar unas u otras, de manera de hacer reproducible su razonamiento.

Valga la pena reiterar, entonces, que se trata de un sistema de libre valoración objetivo, porque a pesar de reconocer que el juez es libre para valorar la prueba, prohíbe que se pueda transgredir los criterios de inferencia racionales, como son los principios ya citados. Eso, a su vez, hace que la valoración esté sujeta a justificación y a un control racional, advirtiendo, en todo caso, que las limitaciones están referidas a la lógica formal, por lo que no cabe confundirla con lo que se estima “razonable”, que alude a una cuestión de mérito, exenta de control en este sistema de apreciación de la prueba. Interesa destacar que, en lo que al principio de la razón suficiente se refiere, en su formulación lógica, significa que “Todo juicio, para ser verdadero, ha menester de una razón suficiente”, lo que puede reducirse a que “todo conocimiento debe estar suficientemente fundado”, cuestión que llevada al escenario del proceso, implica una exigencia de motivación de la sentencia. Desde esta perspectiva, el principio de la razón suficiente se diferencia de los otros principios de la lógica, ya que más allá de la corrección formal del razonamiento, exige investigar el fundamento material de lo enunciado, lo que equivale a la prueba, y con ello refiere al fondo de las premisas. Como se observa, el principio de la razón suficiente engarza plenamente con el deber de fundamentación de las sentencias, especialmente en un sistema racional de valoración de la prueba como la sana crítica, en el cual es requisito sine qua non para la aceptabilidad de un enunciado probatorio como verdadero, las razones que se puedan aportar para sostenerlo.

En este contexto, a través del recurso de casación en el fondo se podrá ejercer un control de legitimidad, orientado a verificar si hay infracción a los parámetros racionales más arriba indicados y si la fundamentación es completa y clara. Una fundamentación es incompleta, cuando existiendo fundamentación de la determinación de los hechos, se omite justificar la valoración de una prueba, esto es, se omite dar razones para desestimar o no valorar determinada prueba. Del mismo modo, cuando no se justifica por qué se rechazaron pruebas que están en contradicción con otras, la motivación será incompleta.

Ahora bien, interesa destacar en este punto, que el ordenamiento jurídico no deja entregado el tema de la suficiencia de la prueba a los criterios de racionalidad general, sino que también interviene reglando el nivel de exigencia necesario para determinar cuándo un hecho puede darse por probado o no. Esto lo hace en función de los bienes jurídicos en juego. Por lo tanto, la fijación de los estándares de decisión no sólo es una cuestión epistemológica o racional, sino que implica una decisión político-jurídica que corresponde al legislador. Como dice Ferrer, “la definición concreta de un estándar de prueba supone una decisión valorativa que corresponde hacer al legislador”. Ilustrativo de lo que se viene diciendo resulta el ejemplo que usa Maturana Baeza, respecto del proceso penal, en el sentido que al fijar un estándar de prueba tan exigente para condenar, como es el de “la convicción más allá de toda duda razonable”, se está haciendo una elección político-jurídica en favor de la libertad. (ob. cit., pág. 386)

Así las cosas, el tema de la suficiencia de prueba puede ser controlado más bien por la aplicación de la norma legal que establece el estándar de prueba, que mediante el principio de la razón suficiente, o si se quiere, este principio, en conexión con los estándares de prueba permite un control escalonado de suficiencia, pues el primero hace posible controlar que exista una mínima actividad probatoria, mientras que el segundo permite, además, que exista el nivel de prueba suficiente exigido por el legislador para dar por acreditado un hecho. (ibídem, pág.387)

Quinto: Que, de acuerdo a lo consignado en la sentencia impugnada, el recurrente, Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, denunció a nombre reservado, como armador de la embarcación Fortuna V, cuya longitud es de 15,00 metros y a nombre reservado, en calidad de patrón de nave, por haber realizado el día 22 de junio de 2016, actividad extractiva a una distancia de 0.67 millas náuticas medidas desde la costa al sur de Punta Barranquillas, comuna de Caldera, declarando más tarde 66,46 toneladas de anchoveta, lo que viola la prohibición de captura de especies hidrobiológicas dentro de la primera milla náutica a embarcaciones que superen los 12 metros de longitud. Indica que la información fue recepcionada el día 22 de agosto del mismo año a través del informe de operaciones que entrega los datos de posicionamiento satelital, el que tiene carácter de instrumento público y constituye plena prueba para acreditar la operación de pesca en un área determinada, según lo dispone el artículo 64D de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

En lo que interesa al recurso, los requeridos controvirtieron la información contenida en el informe técnico aludido y sostuvieron que la madrugada del 22 de junio la nave se encontraba a las 10.45 AM en la posición que indica, sin pesca, recibiendo un llamado de emergencia de la nave Fortuna III, que tenía dificultades de maniobra por mal tiempo y tener mayor pesca de la que podían almacenar y transportar, con serio riesgo de hundimiento; al ser infructuosos los intentos de avisar a la Capitanía de Puerto de Caldera, al carecer ésta, circunstancialmente, de los equipos necesarios, y ante el inminente hundimiento de la misma, navegó hasta donde Fortuna III se encontraba y succionó con una bomba o “yoma” la captura, recepcionando 66,46 toneladas de anchoveta que fueron desembarcadas y declaradas.

Sexto: Que en conformidad al artículo 64D de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en su inciso segundo, texto vigente a la fecha de los hechos:

“La información que reciba el sistema, certificada por la Dirección General del Territorio Marítimo o por el Servicio Nacional de Pesca, en su caso, tendrá el carácter de instrumento público y constituirá plena prueba para acreditar la operación en faenas de pesca de una nave en un área determinada.”

El sistema a que se refiere la norma es el de posicionamiento automático de naves pesqueras y de investigación pesquera en el mar (artículo 64A), que describe el artículo 64B, y cuya administración corresponde a la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante, siendo el Servicio Nacional de Pesca receptor simultáneo de la información que en él se registre, según prevé el artículo 64C.

Fue la ley 19.521 publicada el 23 de octubre de 1997, la que modificó la Ley General de Pesca y Acuicultura, “Estableciendo la obligación de instalar un sistema de posicionamiento geográfico automático con apoyo satelital en naves que indica”. Tuvo su origen en una moción parlamentaria que contó con el apoyo del Ejecutivo y según se desprende de la historia de la ley, entre los principales fundamentos de la iniciativa, se cuenta el desarrollo tecnológico y de comunicaciones que permite contar con instrumentos que registran el posicionamiento geográfico en espacio y tiempo y resultan de bajo costo en relación con la inversión que significan las naves mayores, y la necesidad y conveniencia de contar con información fidedigna que refleje la trayectoria de las naves para facilitar el control y fiscalización de sus actividades. Al respecto el Subsecretario de Pesca señaló en la Comisión de Agricultura, que “se trata de disposiciones que autorizan a la autoridad administrativa a exigir, bajo ciertas condiciones, que las naves que operan en distintas pesquerías incorporen en su instrumental a bordo un sistema de posicionamiento global –GPS- que permita a la Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante y al Servicio Nacional de Pesca, constatar el posicionamiento de la nave….”; “esto significa la mejor solución tecnológica y económica, porque implica saber dónde están pescando las distintas unidades operativas de la flota pesquera y permite fiscalizar el cumplimiento de toda norma que asigne derechos relacionados con áreas de mar”. Entre las principales ventajas del sistema propuesto, destacó que permite verificar que las naves desarrollen sus actividades en las áreas autorizadas; verificar el respeto de la flota industrial a las áreas de la pesca artesanal, lo que ha sido materia de preocupación pública, indicando que en las primeras cinco millas del territorio marítimo existe un área de privilegio para la actividad extractiva artesanal, área de la cual debe estar excluida la actividad industrial, y fiscalizar su cumplimiento presenta una dificultad operativa mayor a los organismos fiscalizadores; verificar el respeto a las vedas de reclutamiento o reproductivas, indispensables para los objetivos de conservación; verificar que el origen de las capturas de las especies sujetas a cuotas globales anuales de captura corresponda a las áreas en que fueron establecidas; impedir que se proporcione información falsa respecto de las áreas en que efectivamente operaran las naves pesqueras, entre otras. (Historia de la ley 19.521, Biblioteca del Congreso. Proyecto de ley en segundo trámite constitucional, Primer informe Comisión de Agricultura de la Cámara de Diputados, 9 de julio de 1996).

Séptimo: Que, la sentencia de primera instancia, confirmada por la impugnada, que la hace suya, estableció en primer término, que la información acompañada (informe técnico N°90-2016 CMC y certificado e informe técnico N°14/2017) consigna que “la embarcación Fortuna V realizó un lance de pesca con arte de cerco durante la marea del 22 de junio de 2016 al interior de la primera milla marina reservada para la operación de naves menores a 12 metros de eslora”; y que sin perjuicio de la calidad de instrumento público que la ley otorga al informe emitido por Centro de Monitoreo y Control, las normas aplicables a este tipo de procedimiento permiten fallar de acuerdo a la sana crítica, de manera que el juez debe ponderar los diversos medios acompañados. Agrega que, así, lo realmente acreditado por el informe se refiere a la posición, rumbo y hora de navegación de las naves monitoreadas, de los cuales concluye que realizaron labores de pesca, conclusión que los denunciados deben desacreditar. A ese efecto, examina la prueba de testigos - el primero, el patrón de la nave Fortuna IV, que ratifica la versión de los requeridos en orden a que ese día se recibió un pedido de auxilio de Fortuna III, vía radial, por el riesgo que significaba el exceso de pesca, y que Fortuna V llegó primero y al tener mayor capacidad succionó las especies de la nave que pidió ayuda; el segundo, también pescador de la nave Fortuna III, describe similar situación, en tanto que el tercero, otro pescador, agrega que ambas embarcaciones se encontraban muy cerca por lo que Fortuna V no podría hacer maniobras de pesca, indicando que les prestó ayuda y succionó el exceso de pesca – y copia de las bitácoras de ambas naves, Fortuna III y Fortuna V, no objetadas, en las cuales se consigna el llamado de auxilio, por una parte, que llevó a las “maniobras de chupado” y el problema de avería, de quien solicitó la ayuda. La sentencia considera que los informes técnicos ratifican la posición en que ambas naves se encontraban – muy próximas la una a la otra – y que no se aprecia una figura correspondiente al lance de red, lo que estima concordante con las declaraciones de los testigos, por lo que considera que existe mérito suficiente para desacreditar la presunción legal de infracción, declarando que no obstante que Fortuna V sobrepasó la primera milla marina, lo hizo para asistir la nave Fortuna III y que las especies desembarcadas no fueron habidas mediante la pesca extractiva, rechazando la denuncia y absolviendo a los requeridos del cargo formulado.

Octavo: Que, como se dijo, la suficiencia de la prueba puede ser controlada de manera escalonada, tanto por el principio lógico de la razón suficiente como por el estándar legal que aplica en la materia. Asimismo, dicho principio no sólo debe servir a la hora de analizar las pruebas individuales, sino para el control de la determinación final de los hechos. Recordemos, por otra parte, que la razón suficiente está intrínsecamente ligada al deber de motivación de la sentencia, que debe ser completa.

En ese contexto, se observa que si bien la sentencia examina la prueba de testigos y la bitácora de la embarcación, consignando las declaraciones de los primeros y el contenido de la segunda, no explica o da razones por las cuáles les atribuye un valor probatorio capaz de desvirtuar la prueba aportada por la denunciante, más allá de establecer que es concordante con la posición de las embarcaciones que muestran los informes, que impediría la realización de un lance. Eso, en cuanto a la necesidad de justificar la valoración de las pruebas individualmente consideradas. Por otra parte, cuando existen pruebas contradictorias, como ocurre en la especie, deben necesariamente compararse y al alero de dicha contrastación, justificar por qué se rechaza la prueba contraria, cuestión que, en el caso de autos, no ocurre, lo que hace que la fundamentación, además, sea incompleta.

A lo anterior, cabe agregar, en un segundo nivel de análisis de la suficiencia de la prueba, que la sentencia no contiene ninguna consideración acerca del significado de la fuerza probatoria que la ley asigna al informe técnico emanado del sistema de posicionamiento geográfico automático con apoyo satelital, simplemente constata que existe y que corrobora los hechos tal cual la entidad fiscalizadora los ha denunciado. No justifica su aserto en cuanto a que lo que acredita es, simplemente, posición, rumbo y hora de navegación. Como se dijo, cuando el legislador ha hecho una opción político-jurídica como la de otorgar el valor de plena prueba al instrumento antes indicado, para acreditar un hecho específico, en este caso, “la operación en faenas de pesca de una nave en un área determinada”, como señala el ya citado artículo 64D de la Ley General de Pesca y Acuicultura, resulta indispensable indagar, a lo menos, y evaluar en ese juicio comparativo al que nos referíamos, los bienes jurídicos en juego que llevaron al legislador a tomar tal definición valorativa que eleva el estándar probatorio, y que es posible verificar en la historia de la ley que se ha esbozado brevemente, pero de la cual se extrae, con claridad, que se buscó un mecanismo que facilitara la fiscalización por parte del órgano competente, de manera de hacer cumplir los derechos relacionados con las áreas de mar y preservar las zonas de privilegio establecidas para la pesca extractiva artesanal, tras todo lo cual emerge el objetivo básico de conservación de los recursos hidrobiológicos.

Así las cosas, y ahora desde un punto de vista global, se aprecia que la sentencia no satisface, adecuadamente, las exigencias que impone el principio lógico de la razón suficiente para hacer las inferencias que la llevan a determinar los hechos, sobre la base de la prueba rendida, concluyendo que los denunciados no incurrieron en la infracción que se les imputa. Eso implica, correlativamente, que el fallo carece de la motivación que se espera en un sistema racional de apreciación de la prueba como es el de la sana crítica, en que la labor de justificación es, en definitiva, lo que permite el control sobre la racionalidad de la decisión.

Noveno: Que, con el mérito de lo reflexionado, esta Corte considera que la sentencia impugnada ha incurrido en una infracción de ley, específicamente, del artículo 125 N°4 en relación al artículo 64D de la Ley General de Pesca y Acuicultura, la que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, razón por la cual estima necesario ejercer la facultad oficiosa que le otorga el artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, casando en el fondo el referido fallo y dictando la correspondiente sentencia de reemplazo.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio en el fondo la sentencia de quince de enero de dos mil diecinueve y se procede a dictar de inmediato, sin nueva vista y en forma separada, la de reemplazo que corresponde.

Acordada la decisión de anular de oficio la sentencia impugnada y la posterior dictación de sentencia de reemplazo, con el voto en contra de la ministra señora Repetto, quien estuvo por no hacer uso de la facultad del artículo 785, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su concepto el reproche que se efectúa a la sentencia para hacer uso de ésta no constituye una infracción de ley en los términos que el recurso de casación en el fondo contempla, desde que lo que se echa de menos sería un razonamiento más completo del fallo impugnado respecto de la prueba rendida en la causa, el que se sustituye por un razonamiento que se estima correcto, lo que es propio de un juzgamiento de instancia que no se aviene con la finalidad misma de la casación de fondo.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S., y el voto su autora.

Regístrese.

Rol N° 4.285-2019.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.