Potestad sancionadora
- Fecha
- 26 de mayo de 2021
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 288-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Caldera, Rol 149-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Disidencia
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley general de pesca y acuicultura: arts. 47 bis, 64, 110, 112, 125 - Descriptores
- Potestad sancionadora · Sanción · Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante · Dispositivo de posicionamiento automático · Infracción a la ley general de pesca y acuicultura · Servicio nacional de pesca y acuicultura (sernapesca) · Primera milla marina
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4285-2019, 26 de mayo de 2021, «Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con»
Historia del caso
En el mismo rol 4285-2019
- Casación en la forma y en el fondo Prueba suficiente 26 may 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se produce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo segundo del motivo décimo primero, de los párrafos segundo y tercero del motivo décimo tercero, y de los motivos décimo cuarto décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo, que se eliminan.
Y teniendo, además, y en su lugar presente:
Primero: Que de acuerdo al certificado N°386/2016 el Director Nacional de Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura certificó que la embarcación Fortuna V, perteneciente al armador nombre reservado, que posee una eslora de 15 metros, realizó actividades de pesca con arte de cerco a una distancia menor a una milla náutica de la costa, sobre el recurso anchoveta, al norte de la Bahía Salado, durante la marea realizada el 22 de junio de 2016, en contravención a lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura, de acuerdo a los antecedentes señalados en el informe técnico N°90-2016 – CMC, que se entiende formar parte integrante del certificado. Indica que el hecho antes referido fue constatado por medio del análisis de la información entregada por el sistema de posicionamiento geográfico automático con apoyo satelital, que opera en el Centro de Monitoreo y Control del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura
En dicho informe se entregan las gráficas y tablas de posiciones geográficas y datos asociados como fecha, hora, rumbo y velocidad, generada por el sistema satelital que muestran la trayectoria y operación de la embarcación durante el viaje. Es así como en el punto 2 refiere que la embarcación Fortuna V zarpó desde Caldera el día 22 de junio de 2016 alrededor de las 05:15, desplazándose en dirección sur hacia la zona de pesca ubicada en la Región de Atacama. Continúa señalando que “alrededor de las 12:52 hrs. la embarcación efectúa un primer y único lance en la posición 27°33,06’LS / 70°55,2’ LO, el cual realiza dentro de la primera milla al norte de la Bahía Salado, Región de Atacama, a una distancia de 0.67 mn de la costa, a 2,5 mn al sur de Punta Barranquillas. El cual finaliza a las 13:52 hrs. aproximadamente, en la posición 27°33,3’ LS / 70°55,5’LO. Posteriormente la embarcación se dirigió al puerto de Caldera, donde recaló alrededor de las 19 hrs, 66,46 toneladas de Anchoveta, según declaración entregada por el armador.
Segundo: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64D de la ley General de Pesca y Acuicultura, “La información que reciba el sistema, certificada por la Dirección General del Territorio Marítimo o por el Servicio Nacional de Pesca, en su caso, tendrá el carácter de instrumento público y constituirá plena prueba para acreditar la operación en faenas de pesca de una nave en un área determinada.” (inciso 2°, primera parte).
Esta norma fue introducida por la ley 19.521 publicada el 23 de octubre de 1997, que modificó la Ley General de Pesca y Acuicultura, con el fin de establecer la obligación de instalar un sistema de posicionamiento geográfico automático con apoyo satelital en las naves que indica. Según se desprende de la historia de la ley, entre los principales fundamentos de la iniciativa, se consideró el desarrollo tecnológico y de comunicaciones que permite contar con instrumentos que registran el posicionamiento geográfico en espacio y tiempo de las naves y la necesidad y conveniencia de contar con información fidedigna que refleje la trayectoria de las naves para facilitar el control y fiscalización de sus actividades. Al respecto el Subsecretario de Pesca señaló en la Comisión de Agricultura, que “se trata de disposiciones que autorizan a la autoridad administrativa a exigir, bajo ciertas condiciones, que las naves que operan en distintas pesquerías incorporen en su instrumental a bordo un sistema de posicionamiento global –GPS- que permita a la Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante y al Servicio Nacional de Pesca, constatar el posicionamiento de la nave….”; “esto significa la mejor solución tecnológica y económica, porque implica saber dónde están pescando las distintas unidades operativas de la flota pesquera y permite fiscalizar el cumplimiento de toda norma que asigne derechos relacionados con áreas de mar”. Agregó que, entre las principales ventajas del sistema propuesto, éste permite verificar que las naves desarrollen sus actividades en las áreas autorizadas así como verificar el respeto de la flota industrial a las áreas de la pesca artesanal, lo que ha sido materia de preocupación pública, indicando que en las primeras cinco millas del territorio marítimo existe un área de privilegio para la actividad extractiva artesanal, área de la cual debe estar excluida la actividad industrial, y fiscalizar su cumplimiento presenta una dificultad operativa mayor a los organismos fiscalizadores. (Historia de la ley 19.521, Biblioteca del Congreso. Proyecto de ley en segundo trámite constitucional, Primer informe Comisión de Agricultura de la Cámara de Diputados, 9 de julio de 1996).
Tercero: Que si bien las declaraciones de los testigos presentados por la parte requerida concuerdan en que el día 22 de junio escucharon un llamado de auxilio de la embarcación Fortuna III, vía radial, que por exceso de pesca se encontraba en problemas con la yoma, y habría acudido en su rescate la embarcación Fortuna V, succionando el pescado, es lo cierto que se trata de afirmaciones de pescadores que no consta que se hayan encontrado en la zona, menos que hubieren presenciado la succión descrita ni puedan saber – como dicen – que Fortuna V no tenía pesca en su bodega, entregando datos generales, pero tampoco idénticos, en cuanto al tiempo que habría durado el proceso de succión, el que es de suponer conocen por la labor que desempeñan.
Por otra parte, el testigo nombre reservado, también pescador artesanal, quien niega que Fortuna V estuviera haciendo maniobras de pesca ese día, parece situado en la embarcación Fortuna III el día de los hechos, porque narra las dificultades que ésta habría tenido al hacer mucha pesca previamente, y la supuesta succión por Fortuna V, razón por la cual no es posible dar valor a sus dichos, desde que según el certificado N°13/2017 emitido por el Director de Intereses Marítimos y Medio Ambiente Acuático, la nave Fortuna III, es de propiedad de don nombre reservado, denunciado en estos autos, a quien también pertenece la nave Fortuna V, lo que resta imparcialidad al relato. A ello debe agregarse que el mismo informe certifica que Fortuna III, de una eslora de 15 metros, el día 22 de junio de 2016 también se encontraba realizando actividades de pesca en contravención a lo estipulado en el artículo 47 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura, circunstancia que condiciona su postura frente a los hechos que se denuncian en estos autos y debilita su fuerza probatoria.
Cuarto: Que, asimismo, las bitácoras de ambas embarcaciones consignan información similar sobre los hechos, que da cuenta tanto del llamado de auxilio de una como del apoyo prestado y las “maniobras de chupado” de la requerida. Sin embargo, se trata de una información feble, pues es llenada por los propios involucrados, sin sujeción a la certificación de ninguna autoridad, por lo que no satisface el estándar mínimo para ser considerada en esta denuncia.
Quinto: Que, así las cosas, el hecho que en los informes N°13 y 14, emanados de la Dirección General del Territorio Marítimo, que dan cuenta de las operaciones de pesca realizadas por Fortuna III y Fortuna V el día 22 de junio de 2016, aparezca que ambas embarcaciones estuvieron muy próximas en el lugar y período en que el informe N°90-2016 da por establecido que Fortuna V realizó el lance de pesca que en estos autos se denuncia, no resulta suficiente para desvirtuar, el valor probatorio que la ley otorga al referido informe.
Sexto: Que contrastadas las pruebas rendidas por ambas partes, analizadas cada una en su mérito, resulta así evidente que la aportada por la defensa no es apta para desvirtuar los hechos que el instrumento emanado del sistema de posicionamiento automático consigna, para lo cual se tiene especialmente presente, además, que la fuerza probatoria otorgada por el artículo 64D resulta de la necesidad de reforzar la labor fiscalizadora de la autoridad administrativa, para resguardar bienes jurídicos que el legislador consideró prioritario proteger, y que dicen relación con la preservación de los recursos hidrobiológicos y respeto a los derechos relacionados con las áreas de mar, en la especie, la zona reservada a la actividad pesquera extractiva de embarcaciones de una eslora total inferior a los 12 metros.
Séptimo: Que, en consecuencia, se sancionará a los denunciados por la infracción a la prohibición de realizar actividades de pesca dentro de la primera milla marina por embarcaciones de 12 o más metros de longitud, aplicando los artículos 110 letra g) y 112 de la ley citada para determinar la sanción.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 47 bis y 125 y siguientes de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se revoca la sentencia de veintisiete de julio de dos mil dieciocho, en cuanto rechazó la denuncia del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura deducida en contra de nombre reservado y nombre reservado y, en su lugar, se declara que se la acoge y se los condena en los siguientes términos:
a) Se condena a nombre reservado y nombre reservado por su responsabilidad como infractores de lo dispuesto en el artículo 110 letra g) de la Ley General de Pesca y Acuicultura al pago de una multa por la cantidad de 378,822 Unidades Tributarias Mensuales;
b) Se condena a nombre reservado, en su calidad de patrón, a la multa de 15 Unidades Tributarias Mensuales y la suspensión por 30 días del título de capitán a contar de que la sentencia quede ejecutoriada;
c) La multa impuesta deberá pagarse en Tesorería Regional de Copiapó, dentro de los 10 días siguientes a aquel en que la sentencia quede firme o ejecutoriada.
Transcurrido el plazo de 10 días desde que se deba pagar la multa, sin acreditarse el pago de la misma ante este tribunal, se despachará orden de arresto en contra del representante legal de la infractora, la que no podrá suspenderse o dejarse sin efecto, sino por orden fundada en el pago de la misma. Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa impuesta, sufrirá la pena de reclusión, regulándose en un día de prisión por cada 10 Unidades Tributarias Mensuales.
d) No se condena en costas a los denunciados, por estimar que han litigado con motivo plausible.
Acordada con el voto en contra de la ministra María Angélica Repetto G., quien fue de opinión de no dictar sentencia de reemplazo, atendidas las consideraciones contenidas en su disidencia de la sentencia de casación.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 4.285-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.