- Fecha
- 28 de mayo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Desahucio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 56-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 225-2018
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, María Gajardo Harboe, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Desahucio · Casación en la forma de oficio · Invalidación de oficio de la sentencia · Contrato indefinido · Ausencia de consideraciones de hecho y de derecho · Control de la actividad jurisdiccional · Duración del contrato de arrendamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27102-2019, 28 de mayo de 2021, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 27102-2019
- Casación en el fondo Desahucio 28 may 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.
Visto:
En causa Rol N° 225-2018, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, por sentencia de siete de noviembre de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda de desahucio de contrato de arrendamiento interpuesta por doña nombre reservado y doña nombre reservado en contra de doña nombre reservado y don nombre reservado.
En contra de dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de veintidós de agosto de dos mil diecinueve, la revocó, declarando, en su lugar, que se acoge la demanda, debiendo los demandados restituir la propiedad dentro de décimo día, libre de todo ocupante.
Respecto de esta última decisión, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, indicándoles los posibles vicios sobre los cuales deberán formular sus alegatos; lo que no se hizo, por haberse detectado en el estado de acuerdo.
Segundo: Que, según lo dispone el número 5 del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número 4, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; disposición que, en lo que interesa, debe entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen, que debe observarse lo siguiente: las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso.
Al respecto, se señala que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253).
Tercero: Que del análisis de la sentencia atacada se constata que mantuvo el basamento quinto del fallo de primer grado, en cuya virtud se estableció la existencia de un contrato de arrendamiento de duración no superior a un año, y, por lo tanto, la improcedencia de la acción de desahucio intentada por las demandantes, en tanto que en sus razonamientos séptimo y octavo concluyó que tal convención devino en una de carácter indefinido, por lo que concluyó que “al mutar el contrato de forma tal que durará a perpetuidad … es preciso concluir que puede ponérsele término de la misma forma que a un contrato indefinido”. Entonces, mediante dicho parecer la Corte dejó subsistente lo resuelto por el a quo en lo que concierne a estar ante un contrato de plazo fijo, pero, al mismo tiempo, concluyó que tal convención tenía el carácter de indefinida, contradicción que deja sin sustento su decisión de acoger la demanda.
Cuarto: Que bajo este prisma resulta inconcuso que la magistratura no dio acatamiento cabal a los requisitos legales señalados, porque se abstuvieron de consignar los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales acogieron la pretensión de la parte actora, al no eliminar el razonamiento del fallo de primera instancia contrario a los que introdujeron vinculados con la duración del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, lo que hace que se anulen, y quede el fallo desprovisto de consideraciones. De esta forma, el examen del fallo reprobado denota una evidente carencia de argumentación acerca del tópico sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiendo así las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de soporte. Luego, han prescindido del deber de anotar las premisas adecuadas que habiliten el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, tema previo al debate atinente a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.
Quinto: Que de lo expuesto queda de manifiesto que la resolución reprochada no cumplió con la ritualidad estatuida en el literal cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en el número 5º del Auto Acordado de esta Corte, ya reseñado, contravención que trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el ordinal 5° del artículo 768 de la compilación procesal tantas veces citada.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veintidós de agosto de dos mil diecinueve de la Corte de Apelaciones de La Serena, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.
Atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada.
Regístrese.
N° 27.102-2019
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., María Angélica Cecilia Repetto G., y las Abogadas Integrantes señora María Cristina Gajardo H., y Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.