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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 5335-202128 may 2021

Instituto de Previsión Social (IPS)

Fecha
28 de mayo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Instituto de Previsión Social (IPS)
Carátula
nombre reservado con Instituto de Prevision Social (PREV.)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7184-2020
Primera instancia
16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 41160-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Decreto con fuerza de ley 236: art. 14
Decreto Ley N° 3501: art. 5
Ley N° 18.675: art. 9
Descriptores
Instituto de Previsión Social (IPS) · Asignación judicial · Sueldo base · Reliquidación de pensión · Pensión de vejez · Asignaciones de antigüedad · Base de cálculo de la pensión · Tope de imponibilidad de remuneraciones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5335-2021, 28 de mayo de 2021, «con Instituto de Prevision Social (PREV.)»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos:

En estos autos Rol Nº41.160-2018, seguidos ante el Decimosexto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia dictada el veinte de marzo de dos mil veinte, se acogió la demanda de revisión y reliquidación de pensión de jubilación que doña nombre reservado interpuso en contra del Instituto de Previsión Social, disponiendo que dicho servicio deberá recalcularla y considerar en su determinación el sueldo base, correspondiente al grado V de la Escala de Remuneraciones del Decreto Ley N°3.058, de 1979, las asignaciones de antigüedad y profesional, sin tope alguno, y la asignación judicial limitada a 60 Unidades de Fomento, más los reajustes e intereses establecidos en sus considerandos vigesimosegundo y siguiente.

Se alzó el demandado, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de diez de diciembre de dos mil veinte, la confirmó.

En contra de esta resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, en el que solicita su invalidación y se dicte la de reemplazo que indica.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente sostiene que existe una falsa aplicación del artículo único del Decreto Ley N°970 y del artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N°236, por cuanto el cálculo impugnado fue efectuado conforme a derecho, puesto que no es efectiva la inexistencia de topes de imponibilidad y de pensión para los miembros del Poder Judicial, que se encuentran previstos para todos los afiliados en los artículos 5 del Decreto Ley N°3.501 y 9 de la Ley N°18.675, que no constituyen una modificación a la normativa pretérita, sino la consagración de un nuevo sistema de pensiones, con apego al cual debió resolverse el conflicto, sin que las invocadas en el fallo resulten atinentes al caso.

En lo que se refiere a la transgresión a lo dispuesto en los artículos 9 y 15 de la Ley Nº18.675, en relación con la Ley N°19.200 y artículo 5 del Decreto Ley Nº3.501, expone que el fallo contraviene su contenido expreso, pues ordena que se tomen en consideración rentas por las que la demandante no cotizó, desatendiendo el mandato comprendido en esas normas, que definen la base de cálculo y la adscriben a las remuneraciones sobre las que el causante efectuó cotizaciones, interpretación que guarda coherencia con la historia de la dictación de la Ley N°19.554, publicada en el Diario Oficial el 31 de diciembre de 1997, que establece beneficios pecuniarios para los magistrados de los tribunales de justicia, que se originó a propósito de la reforma constitucional que limitó a 75 años la edad de los miembros del Poder Judicial y estableció una “justa retribución” a los que debían dejar sus cargos por este hecho, lo que fue explicado en el mensaje con que se despachó el proyecto al Congreso Nacional.

Por lo anterior, solicita la invalidación del fallo recurrido y se dicte el de reemplazo que indica.

Segundo: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:

1.- La demandante, doña nombre reservado, ex jueza de garantía de esta ciudad, cesó en sus funciones en el mes de noviembre de 2018.

2.- Mediante resolución de 14 de agosto de 2018, el Instituto de Previsión Social calculó el monto del beneficio de pensión por vejez de la demandante en la suma de $1.629.526, que comenzaría a pagarse a contar del 1 de diciembre de ese año. Para determinarlo, consideró la suma del sueldo base y de las asignaciones de antigüedad, profesional y judicial, a la que aplicó el tope de 60 Unidades de Fomento.

Tras establecer estos hechos, la judicatura del fondo acogió la demanda por estimar que la base de cálculo de la pensión de la demandante, fue mal determinada, considerando que en su correcta fijación se debían sumar el sueldo base grado V de la escala del Decreto Ley N°3.058, de 1979, y las asignaciones de antigüedad, profesional y judicial, y sólo esta última hasta por el monto de 60 Unidades de Fomento, ordenando, además, la solución de las diferencias mensuales generadas desde el primer mes en que se debían comenzar a pagar y el de su efectivo cumplimiento, según lo resuelto, con los reajustes a que se refiere el artículo 14 del Decreto Ley Nº2.448, de 1979, además del incremento por la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor.

Tercero: Que tal como ha sido reiteradamente sostenido por esta Corte (en los ingresos Rol Nºs 2.628-2014, 10.049-2015, 17.434-2015, 18.134-2015, 34.048-2015, 46.468-2016, 8.891-2017, 41.888-2017, 7.382-2018, 15.076-2018 y 36.171-2019), el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº236, de 1968, liberó al Poder Judicial de los límites de imponibilidad y de beneficio de sus pensiones, en términos claros y categóricos, al disponer que “El tope de imponibilidad de remuneraciones establecido en el artículo 25 de la Ley Nº15.386 no regirá para los funcionarios del Poder Judicial ni para las pensiones que ellos perciban o causen”, excepción que fue reiterada posteriormente por el inciso final del artículo 5 del Decreto Ley Nº3.501, que no estableció una nueva excepción, sino que, ante el cambio del sistema previsional vigente en el país a partir del año 1980, mantuvo la regla del citado artículo 14.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley N°18.675, en su inciso primero, hizo imponibles diversas asignaciones y bonificaciones que se otorgaban en el sector público y, su inciso segundo, señaló: “En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberán cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso 1° del artículo 16 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y en el inciso 1° del artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, de 1980”.

Cuarto: Que el citado precepto legal, de carácter general y de contenido fundamentalmente declarativo, no pudo derogar la norma especial contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N°236, de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del Decreto Ley N°970, de 1975.

En efecto, la eliminación de esta norma requería de una declaración expresa del legislador, la que no se contiene en la Ley N°18.675, constatándose, además, que siendo necesario precisar el alcance del inciso segundo de su artículo 9, en relación con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N°236, de 1968, se concluye que el tope previsto en el inciso primero del artículo 5 del Decreto Ley N°3.501, esto es, de 60 Unidades de Fomento, sólo se refiere a la asignación judicial, conclusión que armoniza con la vigencia de la regla contenida en el artículo 14 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley.

Quinto: Que, atendido lo expuesto, la tesis desarrollada en la sentencia impugnada es la correcta, pues otorgó al artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N°236, de 1968, el alcance, extensión y dimensión que jurídicamente corresponde y, además, interpretó y aplicó el artículo 9 de la Ley N°18.675 con su adecuada inteligencia, en concordancia con la finalidad y voluntad del legislador.

Sexto: Que, por lo razonado, se concluye que el arbitrio intentado debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de diez de diciembre de dos mil veinte.

Acordada con el voto en contra de las ministras señoras Chevesich y Muñoz, quienes fueron de opinión de acoger el recurso, en atención a las siguientes consideraciones:

1.- Que frente al claro tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley N°18.675, que señala “En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberá cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso primero del artículo 16 del DL 3.500 de 1980, y en el inciso primero del artículo 5 del D.L. 3.501 de 1980” -en alusión a los trabajadores mencionados en el inciso primero, entre los cuales se encuentran los miembros del Poder Judicial, cuyas remuneraciones se rigen por el Decreto Ley N°3.058, de 1979- no es posible sostener que se mantenga vigente la excepción contenida a su respecto en el inciso final del artículo 5 del Decreto Ley N°3.501, sin perjuicio de asumir que su no derogación en forma expresa ha permitido construir la tesis que postula la actora.

2.- Que, en tal sentido, estiman correcta la interpretación sostenida por la Contraloría General de la República en la materia (dictamen N°25.544, de 1993) que señala que, a partir del 1 de enero de 1988, las remuneraciones del personal del Poder Judicial, por efecto del inciso segundo del referido artículo 9 de la Ley N°18.675, pasaron a estar afectas al límite de imponibilidad de 60 Unidades de Fomento previsto en el inciso primero del artículo 5 del Decreto Ley N°3.501, no obstante que el inciso final de la misma norma los excluía.

3.- Que, a juicio de las disidentes, resulta determinante para efectos de discernir la controversia, la aplicación práctica efectuada por el empleador de la demandante al pagar sus imposiciones, desde que las limitó conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N°18.675, entendiendo derogado el inciso final del artículo 5 del Decreto Ley N°3.501, por lo que no parece razonable que para demandar los beneficios que se financian con esas mismas cotizaciones –como la pensión que aquí se discute– se sostenga un criterio distinto, a saber, que sigue vigente el mencionado inciso final del artículo 5 del Decreto Ley N°3.500.

4.- Que, así las cosas, solo cabe concluir que la pensión que se reclama debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N°18.675, es decir, determinarse de acuerdo con la limitación de las cotizaciones establecida por la ley, de 60 Unidades de Fomento.

Regístrese y devuélvase.

Nº5.335-2021.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman los ministros señor Blanco y señora Muñoz, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicio el primero y por estar con permiso la segunda. Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.