Cláusula de aceleración
- Fecha
- 1 de junio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco Santander-chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1127-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Buin, Rol 2010-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Cláusula de aceleración · Mutuo hipotecario · Prescripción parcial · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26122-2019, 1 de junio de 2021, «Banco Santander-chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 26122-2019
- Casación en el fondo Notificación de la demanda 1 jun 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, uno de junio de dos mil veintiuno.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos noveno, décimo y undécimo, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
Primero: Que en el caso sub lite la cláusula de aceleración pactada por las partes tiene el carácter de facultativa, de lo cual se deduce que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de hacerla efectiva, es decir, desde el ingreso de la demanda de notificación de desposeimiento al sistema de distribución de causas.
Segundo: Que encontrándose determinado en el presente caso que la demanda se presentó a distribución ante la Corte de Apelaciones de San Miguel el 28 de abril de 2017 y que la ejecutada fue notificada el 11 de septiembre de 2018, resulta evidente que no transcurrió el plazo de prescripción de tres años respecto de las cuotas futuras. Sin embargo, en lo que respecta a las cuotas que vencieron entre marzo de 2013 y el 11 de septiembre de 2015 en el caso del mutuo e hipoteca; y entre julio de 2013 y el 11 de septiembre de 2015 tratándose del mutuo tasa fija y tasa variable para vivienda más mutuo complementario, transcurrieron más de tres años contados desde el vencimiento de éstas a la notificación de la demanda, de manera que la excepción de prescripción ha de ser acogida en forma parcial.
Por estas consideraciones y de conformidad además con las normas de los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil se declara:
a) Que se confirma la sentencia de tres de junio de dos mil diecinueve, con declaración que la excepción de prescripción opuesta se acoge únicamente respecto a las cuotas referidas en el motivo segundo de este fallo, debiendo proseguirse la ejecución por las restantes del crédito hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado;
b) Que el ejecutado deberá pagar el 70 % de las costas del juicio, atendido lo dispuesto por el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y devuélvase por interconexión.
Redacción a cargo de la ministra Sra. Rosa Egnem S.
N° 26.122-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Ministro Sr. Aránguiz y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber fallecido el primero y ausente el segundo.