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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 26122-20191 jun 2021
Fecha
1 de junio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Notificación de la demanda
Carátula
Banco Santander-chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1127-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Buin, Rol 2010-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2503, 2514, 2515, 2518
Descriptores
Notificación de la demanda · Cláusula de aceleración · Mutuo hipotecario · Cláusula facultativa · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Prescripción parcial · Cuotas de la deuda · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26122-2019, 1 de junio de 2021, «Banco Santander-chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 26122-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, uno de junio de dos mil veintiuno.

Visto:

En estos autos ejecutivos rol C-2010-2017 tramitados digitalmente ante el Primer Juzgado de Letras de Buin, sobre desposeimiento hipotecario, caratulados "Banco Santander-Chile con nombre reservado”, por sentencia de tres de junio de dos mil diecinueve se rechazaron las excepciones contempladas en los numerales 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ejecutada.

El fallo de primer grado fue apelado por la demandada, y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel lo confirmó, por decisión de doce de agosto de dos mil diecinueve.

En contra de esta última sentencia, dicha litigante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y teniendo en consideración:

Primero: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia que el fallo en examen ha incurrido en dos tipos de errores de derecho al rechazar la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, vulnerando el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2492, 2493, 2514, 2515, 2516, 2517 y 2518 del Código Civil.

En un primer capítulo anulatorio sostiene que el juez de primera instancia debió examinar el título ejecutivo a la luz del artículo 442 de la codificación adjetiva y denegar la ejecución en tanto éste tiene más de tres años contados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación.

En segundo término, afirma que la sentencia cuestionada “…incurre en grueso error al estimar que el plazo de prescripción comienza a correr desde la fecha de notificación de la demanda, puesto que la voluntad del acreedor ejecutante es cobrar la totalidad de la deuda desde el momento en que se dejó de pagar la cuota más antigua fecha desde la cual se hizo exigible la totalidad de la deuda…”. Concluye solicitando que se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo que acoja la excepción de prescripción opuesta, con costas.

Segundo: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) Con fecha 18 de enero de 2019 el Banco Santander Chile dedujo demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de desposeimiento a fin de subastar la finca hipotecada para pagar la suma de $20.980.843 más $54.402.600. Sostiene que por escritura pública de mutuo e hipoteca de fecha 31 de marzo de 2009 otorgó un préstamo a nombre reservado por la suma equivalente a 934 Unidades de Fomento que debía ser pagado en el plazo de 360 meses en igual número de dividendos o cuotas, encontrándose vencido e impago el dividendo N° 41, con vencimiento al mes de marzo de 2013, y todos los siguientes a esta fecha, operando la cláusula de exigibilidad inmediata pactada. Agrega que por escritura pública del mismo 31 de marzo de 2009 otorgó un segundo mutuo con objetivo de vivienda y otro de fines generales por la suma de 2.266 Unidades de Fomento pagaderos en el plazo de 360 meses.

Añade que para garantizar el fiel cumplimiento de estos créditos y las obligaciones que el deudor contraiga en el futuro se constituyó hipoteca respecto al inmueble correspondiente a la Parcela N° 12 de la subdivisión de las parcelas 28 y 32 del Fundo El Diamante, ubicado en la comuna de Buin. Asevera que el deudor, sin el consentimiento ni autorización del banco, por escritura pública de cesión de derechos de fecha 7 de marzo de 2016, vendió y cedió sus derechos sobre el inmueble a nombre reservado.

Expresa que el Banco Santander Chile puede considerar de plazo vencido las deudas y exigir de inmediato el pago de lo adeudado a cuyo fin procedió a notificar la respectiva gestión de desposeimiento a la ejecutada, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil sin que ésta, transcurrido el plazo legal, haya pagado ni abandonado el inmueble hipotecado.

Señala que ha operado la causal de exigibilidad inmediata establecida por las partes y que siendo la obligación líquida, actualmente exigible y no estando prescrita la acción, solicita que se despache mandamiento de desposeimiento para que se proceda a subastar la finca hipotecada con el objeto de pagar al demandante la suma de $20.980.843 más $54.402.600;

b) Con fecha 26 de marzo de 2019 se notificó a la ejecutada la demanda ejecutiva;

c) La demandada opuso, en lo pertinente, la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual sostuvo que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva de tres años ha transcurrido en exceso. Afirma que la jurisprudencia ha sido uniforme y clara al señalar que “…si el ejecutante se atiene a hacer efectiva la cláusula de aceleración de un mutuo debe aceptar también los términos de todas las instituciones que entran a jugar en la regulación de su cobro como es en este caso la prescripción, de manera que no puede acogerse una alegación de que no se encuentran prescritas las demás cuotas que no han vencido aún, puesto que en su libelo ha demandado el pago de todas como si fueren de plazo vencido”;

d) El ejecutante evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo de las excepciones opuestas por la contraria y en subsidio, que se consideren prescritas sólo aquellas cuotas que vencieron con anterioridad al plazo de un año contado desde la fecha de notificación de la demanda.

Tercero: Que para rechazar la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, el fallo impugnado sostuvo que el ejercicio de la cláusula de aceleración facultativa por parte del acreedor, hace caducar anticipadamente los plazos de todas y cada una de las cuotas en que se acordó el pago de la deuda, y que “…implica además, volver a entender que la obligación contraída se exige en un solo acto y de forma completa, siendo indiferente en ese contexto y dada la necesidad de armonizar las normas aludidas a este efecto, la distinción entre las cuotas vencidas y las cuotas pendientes de pago…”. Unido a lo anterior se estimó que la deuda se considera vencida a partir del día 28 de abril de 2017 con la interposición de la demanda de notificación de la acción de desposeimiento y que a contar de esa fecha el ejecutante tuvo un plazo de tres años para notificar la acción ejecutiva al deudor, haciéndole saber su voluntad de exigir la totalidad de la deuda, lo que ocurrió el 11 de septiembre de 2018.

Como consecuencia de estos razonamientos, los jueces de fondo concluyeron que el plazo de prescripción ha sido interrumpido en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2503 del Código Civil, por lo que la alegación de la ejecutada no cumple con el elemento temporal que requiere para su configuración.

Cuarto: Que atendidos los contornos de la discusión, conviene recordar que el plazo suspensivo para el pago de una obligación puede caducar por disposición de la ley o por pacto. En conformidad a ello, se sostiene que la caducidad del plazo suspensivo es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por la partes en sus convenciones (Alessandri, Somarriva y Vodanovic. Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile. Año 2001. Pág. 337).

De esta manera, cuando las partes pactan una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, no cabe duda que estamos frente a una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo.

Ahora bien, el pacto que se analiza se puede materializar valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas; en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente de la voluntad del acreedor y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.

Quinto: Que relacionado con lo que precede, cabe recordar que tratándose de la cláusula de aceleración, una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que solo ocurre con la interposición de la demanda pues incluso podría darse el caso en que, concurriendo los supuestos fácticos para hacer efectiva la señalada estipulación, el acreedor no haga uso de ella y espere el vencimiento de todas las cuotas pactadas. Sin perjuicio de lo anterior, en este caso el acreedor, luego de sostener que la demandada incurrió en mora en el pago de las cuotas correspondientes a cada uno de los mutuos otorgados, con vencimiento en marzo y julio del año 2013, respectivamente, señala que se ha procedido a hacer exigible el total adeudado por haber operado la cláusula de aceleración.

Sexto: Que de acuerdo a lo que se ha venido reseñando, cabe destacar que no existe discusión acerca de la naturaleza facultativa de la cláusula de aceleración, de modo que más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en la especie. Luego, la exigibilidad de la totalidad de la obligación se encontraba sujeta al hecho que el banco expresara su intención de acelerar el crédito, caducando de este modo el plazo convenido.

Séptimo: Que en esta línea de razonamientos, tratándose una cláusula de carácter facultativo, ello implica que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor exprese su voluntad de hacerla efectiva, y tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte Suprema, dicha facultad de anticipar el vencimiento se manifiesta inequívocamente con la presentación de la demanda por el total adeudado al sistema de distribución de causas, lo que en este caso acaeció al momento de iniciar la gestión preparatoria contra el tercer poseedor demandado en estos autos, el día 28 de abril de 2017.

En este punto conviene recordar que esta Corte ha señalado, en innumerables ocasiones, que la expresión “demanda judicial” debe ser entendida en un sentido amplio, como todo acto realizado por el acreedor ante los tribunales, ya sea para cobrar su crédito o para efectuar las gestiones que lo sitúen en condiciones de hacerlo. Lo que interesa para los efectos de la interrupción civil es que el acreedor salga de su inactividad y gestione ante los tribunales con la intención de obtener la satisfacción de su crédito, y esta exigencia se cumple tanto con la demanda propiamente tal como con alguna gestión que tienda directamente a posibilitarla. (Corte Suprema, Rol 15445-17)

Octavo: Que, no obstante lo anterior, debe considerarse que si bien el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar la demanda de notificación de desposeimiento a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago, solo notificó tal requerimiento el 11 de septiembre de 2018, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 2515 del Código Civil respecto de aquellas cuotas cuyo vencimiento acaeció entre marzo de 2013 y el 11 de septiembre de 2015 en el caso del mutuo hipotecario; y entre julio de 2013 y el 11 de septiembre de 2015 tratándose del mutuo tasa fija y tasa variable vivienda más complementario. Ello, porque al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.

Noveno: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su turno, el artículo 2515 de la citada codificación establece que este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas.

Décimo: Que la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad a los tres años desde la notificación del libelo al deudor, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría; esto es, aquellas con vencimiento con anterioridad a septiembre de 2015.

De este modo, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil debió conducir al tribunal de alzada a acoger parcialmente la excepción de prescripción.

Undécimo: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al rechazar en forma absoluta la excepción del numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que correspondía que fuera acogida parcialmente según se viene relacionando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Sergio Salinas López, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de doce de agosto de dos mil diecinueve, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa Egnem S.

N° 26.122-19

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Ministro Sr. Aránguiz y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber fallecido el primero y ausente el segundo.