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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 28181-20192 jun 2021
Fecha
2 de junio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Mérito ejecutivo
Carátula
Pyme Factoring S.A. con Pontificia Universidad Catolica de Chile (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 15146-2018
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3102-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Carlos Aránguiz Zúñiga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley N° 19.983: arts. 3, 4
Descriptores
Mérito ejecutivo · Facturas ideológicamente falsas · Cesión del crédito · Hechos de la causa · Pontificia Universidad Católica de Chile · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Autenticidad del título · Libre circulación del crédito · Gestión preparatoria. factura · Copia de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28181-2019, 2 de junio de 2021, «Pyme Factoring S.A. con Pontificia Universidad Catolica de Chile (e)»

Texto íntegro

Santiago, dos de junio de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol C-3.102-2017 del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago sobre notificación judicial de cobro de facturas, caratulados “Pyme Factoring S.A. con Pontificia Universidad Católica de Chile”, mediante sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho se acogió la impugnación opuesta por la demandada.

Apelado el fallo por la actora, la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó en su pronunciamiento de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve.

En contra de esta última determinación, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la nulidad de fondo se fundamenta en la vulneración de los artículos 5 letra d) y 3, inciso final, de la Ley N° 19.983.

En primer lugar, aduce la actora que el fallo acoge la impugnación de falsedad de las facturas sobre la base de ser ideológicamente falsas, alegación que no tiene cabida en el contexto de una gestión preparatoria de notificación judicial de facturas puesto que si bien el deudor de una factura puede aducir la falta de prestación de servicios o entrega de las mercaderías durante los ocho días siguientes a la recepción de la factura –reclamo que en la especie no ocurrió-, el legislador ha limitado las objeciones que pueden realizarse en esta etapa de proceso, circunscribiendo la falsedad únicamente a su aspecto material, esto es, la que se funda en la circunstancia de no ser auténtico el título, lo que acontece cuando no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en él se expresa, tal como lo aclara la jurisprudencia que cita.

Reprocha igualmente que la sentencia haya denegado mérito ejecutivo a las facturas acogiendo el descargo de la Pontificia Universidad Católica de Chile referida a la falta de prestación de los servicios, decisión que infringe la norma contenida en el inciso final del artículo 3 de la Ley 19.983, puesto que esa alegación constituye una excepción de carácter personal, inoponible a su parte como cesionaria de la factura irrevocablemente aceptada, tanto porque la factura constituye un título independiente que con la cesión se ha independizado del negocio causal, cuanto porque la cesión del crédito contenido en la factura no traspasa la posición contractual del cedente, de tal modo que el supuesto incumplimiento de la obligación por parte del prestador del servicio o del proveedor de las mercaderías -cedente de la factura- o su cumplimiento imperfecto o tardío no vincula ni afecta a la cesionaria del crédito contenido en las facturas.

SEGUNDO: Que en estos antecedentes compareció la sociedad Avla Factoring S.A., antes Pyme Factoring S.A., solicitando se dispusiera la notificación judicial a la Pontificia Universidad Católica de Chile de las facturas electrónicas Nros. 500 y 502, emitidas los días 25 y 29 de julio de 2016 por la sociedad Balbi y Compañía Limitada, por las sumas de $17.850.000 y $45.220.559 respectivamente, irrevocablemente aceptadas y cedidas a la actora de conformidad al artículo 9 de la Ley N° 19.983.

Oportunamente compareció la requerida deduciendo impugnación fundada en la letra d) del artículo 5 de la Ley N° 19.983, manifestando que las facturas son materialmente falsas, que no fueron recibidas por su parte y que no fueron prestados los servicios que en ellas se mencionan.

Informó que la cedente de los documentos aprovechó su participación en el proyecto de remodelación del Edificio Académico para emitir facturas falsas que no corresponden a servicios reales o negocios efectivamente realizados y requeridos por su parte, conducta de la que se enteró en el mes de octubre de 2016 por informaciones proporcionadas por otra empresa de factoring. Adujo no haber recibido los documentos de la especie, los que además fueron cedidos al día siguiente de su emisión y refirió que mediante carta de 27 de enero de 2017, dio cuenta a la actora que las facturas son efectos del delito de estafa, actos cuya responsabilidad persigue mediante una querella conocida por el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago en la causa RIT N° 12.276-2016.

Evacuando el traslado que le fuera conferido, la solicitante instó por el rechazo de la impugnación. Recordó que el legislador limitó las defensas que puede invocar un deudor en el contexto de una gestión preparatoria de notificación judicial de facturas, eliminando expresamente la posibilidad de que el obligado al pago pudiese alegar la excepción de falta de prestación de servicios o de entrega de mercaderías, defensa que además es inoponible a su parte. También aseveró que aunque la contraria aluda a una falsedad material de las facturas, sus alegaciones no constituyen los supuestos fácticos de procedencia de esa causal de impugnación y, a mayor abundamiento, postuló que los correos electrónicos intercambiados con la contraria demuestran que los servicios asociados a ambas facturas fueron confirmados y que incluso un agente de la demandada informó una fecha estimada de pago, lo que evidencia que las facturas en cuestión se encuentran recepcionadas, irrevocablemente aceptadas, debidamente cedidas y notificadas al deudor cedido.

TERCERO: Que los sentenciadores han dejado asentado, de acuerdo a la investigación a cargo de la Fiscalía Centro Norte, que “…el imputado don nombre reservado, con la complicidad del ex encargo (quiso decir encargado) de adquisiciones de la facultad de Medicina de la Pontificia Universidad Católica de Chile, don nombre reservado y la anuencia del auto denunciante Gabriel Santiago Lecerasi, montaron una maquinaria fraudulenta para obtener financiamiento para la empresa Baldi y Compañía Limitada y Baldiy Asociados SPA, mediante la emisión de facturas ideológicamente falsas y que no existió relación comercial entre la PUC y Badi y Compañía Limitada, sino solo entre PUC y Baldi y Asociados SPA”.

También establecieron que la emisora de la factura N° 500 no trabajó en la ejecución del proyecto destinado a habilitar el edificio académico de la Universidad Católica, como aparece en ese documento.

Conforme a ese presupuesto fáctico los juzgadores concluyen que “las facturas cuyo cobro se persigue en estos autos son falsas”, acogiendo la impugnación de la demandada.

CUARTO: Que en relación a los cuestionamientos de la recurrente, es necesario recordar que la Ley Nº 19.983 y sus sucesivas modificaciones han pretendido brindar celeridad al tráfico del crédito consignado en la factura, al mismo tiempo de asegurar la existencia de aquel crédito al momento de la cesión del título que lo contiene. Por ello es que no basta la simple emisión de la factura en conformidad a la ley, pues será además necesario que se cumplan determinados requisitos que hacen posible tanto su cesión como el reconocimiento de su mérito ejecutivo.

En tal sentido, la letra b) del artículo 4 de la Ley N° 19.983 en su texto vigente a la época de emisión de las facturas de la especie (julio de 2016), dispone que la copia de la factura señalada en el artículo 1 quedará apta para su cesión -además de cumplir la exigencia que enuncia la letra a)- cuando en ella “conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio y del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de este último. En el evento que se omitiere consignar en el acto de recibo el nombre completo, rol único tributario o domicilio del comprador o beneficiario del servicio, se presumirá que son los que se consignan en la factura. Si se omitiere consignar el recinto de entrega, se presumirá entregado en el domicilio del comprador o beneficiario del servicio señalado en la factura.

En caso de que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, será cedible cuando se acompañe una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente. Para estos efectos, el emisor de la guía o guías de despacho deberá extender una copia adicional a las que la ley exige, con la mención "cedible con su factura".

Para los efectos previstos en la letra b) y en el inciso anterior, se presume que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados.

Se prohíbe todo acuerdo, convenio, estipulación o actuación de cualquier naturaleza que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura. Asimismo, queda prohibida la retención, destrucción, inutilización u ocultamiento de la copia cedible de la factura, así como la no entrega del recibo señalado en la letra c) del artículo 5°. En caso de infracción, el juzgado de policía local correspondiente al domicilio del infractor aplicará una indemnización en favor del requirente, por el monto equivalente a dos y hasta cinco veces el valor de la o las facturas objeto de la infracción. El propio afectado, cualquier interesado, y las asociaciones gremiales u otras que representen a empresarios de cualquier tipo, siempre que gocen de personalidad jurídica, podrán incoar la acción judicial tendiente a la aplicación de esta sanción, la que será conocida por el tribunal conforme a las disposiciones de la ley Nº 18.287. Para efectos de la percepción de la indemnización, el afectado requirente preferirá a cualquier interesado y éste, si tuviera interés económico comprometido previo al reclamo, a las referidas asociaciones”

QUINTO: Que, asimismo, al establecer los requisitos copulativos que debe reunir la copia de la factura para tener mérito ejecutivo, el artículo 5 del referido cuerpo normativo dispone, en su letra a), que “la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley”, y, en su letra c), que “en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último.

En todo caso, si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado, ella podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente.

Será obligación del comprador o beneficiario del servicio otorgar el recibo a que se refieren los párrafos precedentes y la letra b) del artículo 4°, en el momento de la entrega real o simbólica de las mercaderías o, tratándose de servicios, al momento de recibir la factura”.

Finalmente, la norma dispone en su letra d), que “puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.

El que dolosamente impugne de falsedad cualquiera de los documentos mencionados en la letra c) y sea vencido totalmente en el incidente respectivo, será condenado al pago del saldo insoluto y, a título de indemnización de perjuicios, al de una suma igual al referido saldo, más el interés máximo convencional calculado sobre dicha suma, por el tiempo que corra entre la fecha de la notificación y la del pago”.

SEXTO: Que al tenor de las disposiciones recién revisadas es dable colegir que lleva la razón la recurrente al sostener que la falsedad que puede dar lugar a una impugnación en este procedimiento preparatorio solo incumbe a su faz material, y es materialmente falso el documento no auténtico, es decir, aquel que no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en el instrumento se expresa (artículo 17 inciso segundo y 704 N° 1 del Código Civil). En consecuencia, para que pueda calificarse un título de falso es menester que haya existido suplantación de personas o que se hayan efectuado adulteraciones que hagan cambiar la naturaleza del documento. Así, por lo demás, lo ha resuelto este tribunal de casación.

Sin embargo, aun cuando los jueces hubiesen incurrido en el error de derecho que en este punto se les atribuye en relación a lo preceptuado en el artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983, igualmente el recurso no es idóneo para justificar la invalidación de lo resuelto.

SÉPTIMO: Que, en efecto, de las disposiciones que recién han sido transcritas aparece que conforme a la ley vigente a la época de emisión de los títulos de autos, la aptitud de su cesión dependía de la concurrencia de una serie de circunstancias materiales que no han sido asentadas en la sentencia que se revisa y el recurso no es idóneo para revisar la manera en que fue fijado el presupuesto fáctico del proceso, pues no aduce la infracción de las normas reguladoras de la prueba, omisión que desde luego impide definir los hechos sobre los cuales desarrolla los errores sustantivos que denuncia.

OCTAVO: Que tal es así, que aunque la sentencia ni siquiera haya asentado los elementos que permitirían concluir que las facturas se encuentran irrevocablemente aceptadas, la recurrente estima quebrantado el inciso final del artículo 3 de la ley en estudio, que expresa que serán “inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma”.

De este modo y a contrario sensu, dichas alegaciones bien pueden oponerse si la cesión se efectúa antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada, caso en el cual no ha caducado el derecho del deudor de reclamar la falta de prestación del servicio o entrega de la mercadería.

En consecuencia, la ley prevé en esa hipótesis que no obstante la cesión del crédito contenido en la factura, el cesionario asume el riesgo de que en el lapso restante pueda ser reclamada la factura mediante una excepción que ataca el cumplimiento de la relación que subyace al documento mercantil, lo que todavía puede acontecer en una gestión preparatoria si, como sucede en la especie, no ha sido establecido que las facturas se encuentran irrevocablemente aceptadas.

Efectivamente, sin que quedara asentado que la recurrida recibió las facturas o emitió las órdenes de compra que les dieran origen, no es posible sostener que los instrumentos fueran cedidos de acuerdo a las exigencias previstas en el artículo 4 de la Ley N° 19.983 ni que corresponda reconocerles mérito ejecutivo por reunir las condiciones que copulativamente considera el artículo 5 para tal efecto. Antes bien, en tales circunstancias no es dable estimar la concurrencia del presupuesto de la letra a) de esa disposición ya que si no está establecido que fueran recibidas, mal puede entenderse que han sido irrevocablemente aceptadas. Y, a su turno, si no se ha determinado la existencia del recibo del servicio, tampoco puede colegirse cumplida la exigencia de la letra c) del referido artículo 5.

NOVENO: Que sobre lo que se viene reflexionando, debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación queda manifestado también en lo que expresamente dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto declara que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

Como en la especie no es posible revisar los hechos asentados en el pronunciamiento impugnado ni fijar aquellos sobre los que se explica el recurso, el arbitrio no puede prosperar, incluso si esta Corte no compartiera en su integridad los razonamientos de fondo que han desarrollado los sentenciadores para prestar acogida a la impugnación.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, del modo en que fue formulado, el recurso de casación no puede tener acogida.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Karina Leverone Quevedo, en representación de la actora, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Aranguiz.

Nº 28.181-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Arturo Prado P.

No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber fallecido.