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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 150603-20202 jun 2021

Responsabilidad extracontractual

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
2 de junio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Responsabilidad extracontractual
Carátula
nombre reservado/sercopresto Limitada
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1653-2019
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 5660-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2314
Código de Procedimiento Civil: arts. 303, 772
Descriptores
Responsabilidad extracontractual · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de indemnización de perjuicios · Despido · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Excepción dilatoria de incompetencia absoluta · Principio de reparación integral de daño · No se dan exigencias formales de un recurso de derecho estricto
Cita
Corte Suprema, Rol N° 150603-2020, 2 de junio de 2021, «/sercopresto Limitada»

Texto íntegro

Santiago, dos de junio de dos mil veintiuno.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios tramitado electrónicamente ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol C-5660-16, caratulado “nombre reservado con Sercopresto Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de cuatro de noviembre de dos mil veinte, que confirmó el fallo de primera instancia de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, que acogió la excepción de incompetencia absoluta del tribunal.

Segundo: Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad expresando que el fallo cuestionado vulneró el artículo 420 del Código del Trabajo y los numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. Explica que de haberse interpretado y aplicado conforme dichas normas el mérito del proceso y considerando los efectos perniciosos probados que el despido le provocó y que le afectan en la actualidad, la conclusión y decisión del asunto hubiera sido necesariamente otra, esto es, haberse acogido la demanda indemnizatoria. Por el contrario, se prefirió por una interpretación restrictiva del artículo 420 letra a antes mencionado, que desconoce el principio de reparación integral del daño. Sostiene que de haberse aplicado correctamente las normas legales y constitucionales infringidas, necesariamente se tendría que haber declarado la competencia del juez a quo y dado lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral o extrapatrimonial, con costas, u otro monto estimado en derecho. Asimismo, dice que la norma indicada, en ninguna parte excluye la posibilidad del demandante de demandar en sede civil el pago de una indemnización de perjuicios por daño moral o extrapatrimonial, por cuanto, no se pretende una discusión sobre aplicación de normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos de trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral; lo que se persigue es una indemnización conforme a las normas generales civiles en materia de daño moral y que tiene respaldo constitucional.

Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.

Cuarto: Que, versando la contienda sobre una acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. En este caso, el artículo 2314 del Código Civil-que trata la institución en comento- así como también el artículo 303 N°1 del Código de Procedimiento Civil –que se refiere precisamente a la excepción que fuere acogida-, puesto que el conflicto jurídico tiene relación fundamental con determinar, en primer término, la competencia del tribunal civil y luego, en caso de determinarse aquella, si el demandado incurrió en algún acto u omisión culpable o dolosa que le haya producido daño al actor. Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Sergio Sepúlveda Torres, en representación del demandante, contra la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones Temuco.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Nº 150.603-2020