Contrato de prestación de servicios
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 4 de junio de 2021
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Sociedad de Transportes Logistica y Comercio Internacional Ltda. (ovalle)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14308-2020
- Primera instancia
- Tribunal Arbitral Santiago, Rol 3696-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Orgánico de Tribunales: art. 545
- Descriptores
- Recurso de reposición · Contrato de prestación de servicios · Admisibilidad del recurso de queja · Falta o abuso grave · Renuncia de recursos · Juez árbitro · Resoluciones susceptibles de recurso de queja · Transporte · Facultad disciplinaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14180-2021, 4 de junio de 2021, «Sociedad de Transportes Logistica y Comercio Internacional Ltda.…»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos antecedentes comparece la Sociedad de Transportes Logística y Comercio Internacional Limitada, representada por el abogado Diego Alejandro Sánchez Fuentes, interponiendo un recurso de queja en contra de las ministras de la Corte de Apelaciones de Santiago Elsa Barrientos Guerrero e Inelie Durán Madina, denunciando que incurrieron en falta o abuso grave en la dictación de la resolución de dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, pronunciada en causa rol N° 14.308–2020 de ese tribunal, por la cual se desestimó el recurso de reposición deducido en contra de la pronunciada el siete de enero del año en curso que declaró inadmisible el recurso de queja impetrado en contra del Juez Árbitro Jorge Guillermo Bruna Contreras por faltas o abusos cometidos en la sentencia definitiva de dictada el 26 de noviembre de 2020.
Manifiesta que las ministras recurridas cometen falta o abuso grave al fundar la inadmisibilidad del recurso de queja que interpuso ante el juez árbitro –y, por ende, la posterior resolución que desestima la reposición- en la circunstancia de haber renunciado las partes a todos los recursos, contrariando la doctrina y jurisprudencia que precisan que la naturaleza disciplinaria de semejante arbitrio, como expresión de la superintendencia directiva, correccional y económica que los tribunales superiores ejercen respecto de todos los demás de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política de la República, impide que las partes renuncien a él anticipadamente.
Acusa igualmente, como una segunda falta o abuso grave, la vulneración del principio de igualdad ante la ley y la garantía y derecho al debido proceso legal, toda vez que su contraparte pudo ejercer su derecho a recurrir de queja en contra de la misma sentencia dictada por el juez árbitro.
Evacuando el informe que les fuera requerido, las juezas expresan haber denegado la reposición solicitada respecto de la resolución que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la queja, tanto porque no se hizo ver ningún error de hecho en la decisión, cuanto porque los argumentos planteados no permitieron variar la decisión, que fue adoptada sobre la base de la literalidad del Contrato de Prestación de Servicios de Transporte celebrado entre las partes.
Manifiestan que en la renuncia acordada no hizo distinción sobre los recursos que dimitieron las partes, de manera que se limitaron a aplicar lo pactado y la normativa aplicable al caso conforme a los antecedentes que entregó el recurrente cuando interpuso su recurso de queja.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurso de queja es un arbitrio regulado en el Código Orgánico de Tribunales, cuyo artículo 545 estatuye lo siguiente: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias.”
SEGUNDO: Que la reglamentación actual del recurso de queja fue introducida por la Ley N°19.374 del 18 de febrero del año 1995, y en palabras del profesor Cristián Maturana Miquel “la nueva legislación persiguió restablecer la preeminencia de su naturaleza correccional, contemplando la obligación del Tribunal pleno de aplicar una sanción disciplinaria en caso de ser acogido.” El mismo autor señala que “el recurso de queja reconoce su fuente primigenia en el artículo 82 de la Constitución Política de la República, norma que establece que la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación.” (Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y la Jurisprudencia, edición 2015, Tomo II, página 1063).
TERCERO: Que lo reseñado precedentemente y el tenor del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales ponen de relieve que el recurso de queja se define por su finalidad disciplinaria. Es un arbitrio que tiene objetivos propios que difieren de los recursos ordinarios, ya que solo procede como un remedio contra faltas o abusos graves en la dictación de algunas resoluciones judiciales que no pueden ser revisadas por otras vías de impugnación. De lo anterior se desprende su carácter extraordinario, ya que solo procede en los casos expresamente señalados por la ley y con facultades de revisión limitadas a su propósito disciplinario. (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los Recursos Procesales, segunda edición actualizada año 2014, página 389).
CUARTO: Que es precisamente el carácter extraordinario del recurso de queja -definido por su finalidad- el motivo que ha inclinado a la doctrina a estimar que es un arbitrio irrenunciable para las partes. Incluso antes de la dictación de la Ley N° 19.374, el autor Roberto Munita Herrera sostenía que en las cláusulas arbitrales “esa renuncia no puede tener valor, y debe mirarse como no escrita, porque las disposiciones que establece este recurso son de orden público manifiesto, pues tienden, no al interés privado de las partes, sino a la correcta administración de justicia y al buen desempeño de las labores de los jueces. No se trata de un caso de libre renunciabilidad, como la renuncia de los recursos ordinarios que miran sólo al interés de las partes.” (Estudio Crítico sobre el Recurso de Queja, Editorial Jurídica de Chile año 1968, páginas 90 y 91).
En el mismo sentido orientador se ha manifestado la doctrina más autorizada, destacando al tratadista Patricio Aylwin Azócar (El Juicio Arbitral, sexta edición, año 2014, páginas 470 y 471), texto al que también se remite la minuta denominada “Arbitraje y Recurso de Queja”, elaborada por el abogado Julio Guzmán Jordán para el Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago, al referir “en el evento que las partes al constituir el compromiso hubieren renunciado a todos los recursos, consideramos que esta renuncia no alcanza al recurso de queja el cual se estima que es irrenunciable, y su renuncia anticipada carece de valor, fundamentalmente porque constituye una vía disciplinaria destinada a sancionar y corregir las faltas y abusos graves cometidos por los jueces en el ejercicio de sus funciones”.
QUINTO: Que siguiendo esta línea de razonamiento resulta atinente señalar que esta Corte Suprema también ha reconocido la irrenunciabilidad del recurso de queja. Este criterio quedó plasmado en la sentencia dictada en la causa rol ingreso N°2601-2009, que en su motivación cuarta señala: “Que de lo expuesto se colige que el mayor análisis o disquisición efectuada por los informantes -en orden a distinguir aquellas situaciones en las cuales la imposibilidad de interponer un recurso deriva de la ley de aquellos casos deviene de la voluntad de las partes- no aparece de manera alguna que haya sido dispuesta por el legislador, razón por la cual no podían establecerla aquéllos. No puede dejar de consignarse que cada vez es más frecuente que las partes de un convenio renuncien a los recursos que la ley dispone en vista a obtener una resolución más expedita y rápida de los conflictos, empero, en ningún caso puede entenderse que, como consecuencia de esa motivación, se vean aquéllas privadas de la posibilidad de recurrir ante una falta o abuso grave cometido por el órgano jurisdiccional en el ejercicio de tales funciones”.
SEXTO: Que en mérito de lo razonado y teniendo en especial consideración que la decisión de inadmisibilidad adoptada por el tribunal de alzada importaría privar a las partes de su derecho irrenunciable de recurrir ante los tribunales ordinarios para reclamar por faltas o abusos graves que pueden incidir en la correcta administración de justicia, esta Corte hará uso de la facultad oficiosa que confiere el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales en los términos que se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y procediendo esta Corte de oficio, se invalidan las resoluciones de fechas siete de enero y dieciséis de febrero de dos mil veintiuno pronunciadas por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa rol N° 14308–2020 y en su reemplazo se resuelve que siendo admisible el recurso de queja deducido por el abogado Diego Alejandro Sánchez Fuentes, en representación de la Sociedad de Transportes Logística y Comercio Internacional Limitada, en contra del Juez Árbitro Guillermo Bruna Contreras, el tribunal de alzada deberá disponer lo pertinente a fin de darle la debida tramitación.
Regístrese, comuníquese, déjese copia de lo resuelto en el expediente rol N° 14.308-2020 de la Corte de Apelaciones de Santiago, devuélvase y archívese.
Nº 14.180-2021.