Carga de la prueba
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 7 de junio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 52-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 553-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Rodrigo Biel Melgarejo
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 772
- Descriptores
- Carga de la prueba · Contrato de promesa de compraventa · Error de derecho/Influencia sustancial · Normas decisoria litis no invocadas · Carácter estricto del recurso
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 138345-2020, 7 de junio de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, siete de junio de dos mil veintiuno.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, bajo el Rol C-553-2019 y caratulado “nombre reservado con nombre reservado” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de fecha diecinueve de octubre de dos mil veinte, que revocó el fallo de primer grado de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve y, en su lugar, acogió la demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa y la indemnización de perjuicios solicitada.
Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la dictación de la sentencia de alzada se ha infringido el artículo 1698 del Código Civil. Asegura que el tribunal ha tenido por acreditado el incumplimiento del contrato sin que exista prueba para ello.
Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que éstos sean de derecho.
Cuarto: Que de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que el recurrente omite relacionar el error de derecho que denuncia con la normativa atinente a la acción resolutoria que se ha deducido en su contra. En el contexto jurídico, debió extender la infracción de ley que denuncia a los artículos 1489 y siguientes del Código Civil, además del artículo 1547 del mismo Código, normativa que tiene el carácter de decisorio litis pues sirvió de sustento a los juzgadores para acoger la demanda.
Quinto: Que, en estas condiciones, no cabe sino concluir que lo argumentado por el recurrente implica que ha aceptado la decisión en cuanto al fondo del asunto debatido, pues los errores de derecho que se denuncian no tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Cristián Toro Arce, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 138.345-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s) y Sr. Juan Pedro Shertzer D.
No firman el Ministro (s) Sr. Shertzer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.