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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 134193-20207 jun 2021
Fecha
7 de junio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Fuerza mayor
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 560-2020
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 2680-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Rodrigo Biel Melgarejo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 782
Descriptores
Fuerza mayor · Indemnización de perjuicios · Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Resolución que recibe la causa a prueba · Covid-19 · Estado de Catástrofe · Impulso procesal de parte · Falta de notificación de la resolución
Cita
Corte Suprema, Rol N° 134193-2020, 7 de junio de 2021, «/»

Texto íntegro

Santiago, siete de junio de dos mil veintiuno.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que en este procedimiento sumario seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el rol C-2680-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de nueve de octubre de dos mil veinte, que confirmó la de primer grado de veintidós de julio de dos mil veinte y, en su lugar, acogió el incidente de abandono de procedimiento.

Segundo: Que el recurrente sostiene que en el fallo contra el que se recurre se ha infringido lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, afirma que yerra el tribunal de alzada al acoger el incidente pues, atendido el estado de la causa y ante el estado de catástrofe decretado durante el año 2020, su parte instó por el desarchivo de la causa, sin embargo, por razones de fuerza mayor la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba no pudo ser llevada a efecto.

Tercero: Que la sentencia que se revisa acogió el incidente de abandono teniendo para ello presente que la última resolución recaída en alguna gestión útil corresponde a aquella que recibió la causa a prueba, dictada el día 21 de noviembre de 2019. Agrega que si bien la demandante solicitó el desarchivo de la causa y notificó a la demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, la notificación se practicó el 14 de julio de 2020. En esta fecha se interpuso el incidente de abandono, de manera que el tribunal resuelve que ha transcurrido el plazo de inactividad a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso y teniendo en consideración el estado en que se encontraba la tramitación de la causa a la época en que se promovió el incidente de abandono del procedimiento, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente y han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su inercia o inactividad detiene el curso del pleito. Debe considerarse, además, que es el actor quien tiene la carga de dar impulso al proceso y debió, de propia iniciativa, efectuar todas las gestiones o actuaciones conducentes a notificar la resolución que recibe la causa a prueba, lo que no cumplió, dejando transcurrir el lapso de inactividad que autoriza al tribunal para acoger el incidente.

Quinto: Que, por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en por la abogada Geissy Oliva Sepúlveda, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de nueve de octubre de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 134.193-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s) y Sr. Juan Pedro Shertzer D.

No firman el Ministro (s) Sr. Shertzer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.