Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 134069-20209 jun 2021
Fecha
9 de junio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cobro de pesos
Carátula
Enel Distribución Chile S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1092-2020
Primera instancia
2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 3422-2019
Ministros
Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras Olivares, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Normas reguladoras de la prueba · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Cobro de pesos · Contrato de suministro eléctrico · Facultad privativa de los jueces de la instancia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 134069-2020, 9 de junio de 2021, «Enel Distribución Chile S.A. con»

Texto íntegro

Santiago, nueve de junio de dos mil veintiuno.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en estos autos ordinarios sobre cobro de pesos tramitados digitalmente ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, bajo el rol C- 3422-2019, caratulados “Enel Distribución Chile con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de fecha veintitrés de octubre de dos mil veinte, que confirmó el fallo de primer grado pronunciado el nueve de octubre de dos mil diecinueve, por el cual rechazó la demanda.

2°.- Que el recurrente sostiene que se han infringidos los artículos 1437 y 2515 del Código Civil, 2, 3 y 253 del Código de Procedimiento Civil y artículo 225 letra g) del DFL N°1 de 1982. Refiere que se ha vulnerado el artículo 1437 del código del ramo puesto que no se ha aplicado a pesar de haberse acreditado que el contrato de suministro eléctrico fue celebrado por ambas partes del juicio. A lo que agrega que, tampoco se ha aplicado la presunción legal que establece el artículo 225 letra g) del DFL N°1 de 1982, disposición según la cual la calidad de usuario o cliente se determina al tiempo de suscribir el contrato del servicio, momento en el cual se exige acreditar el dominio sobre un inmueble que recibe el servicio eléctrico.

3º.- Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se advierte que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, sino que, en definitiva, lo que está reprochando es la forma o manera en que fuera pronunciado aquel fallo, capítulo éste que no corresponde a la naturaleza del recurso intentado. Así, se advierte que los cuestionamientos esenciales del recurso dicen relación con los hechos que se han tenido por probados en el proceso, sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que, a ese respecto, hicieron los jueces del fondo, quienes -en uso de sus facultades privativas- consignaron que con la prueba aportada la parte demandante no logró demostrar que la demandada tenga deber de pago de consumo de energía eléctrica, ni que sea dueña ni tenedora del bien raíz en que se prestó el suministro eléctrico. Luego, en la medida que la recurrente sugiere algo distinto contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.

4°.- Que, como se advierte, con el recurso se pretende, en último término, alterar los hechos fijados en la sentencia, desde que - no obstante lo concluido por los sentenciadores- el actor insiste en sostener lo contrario, esto es, que existió un contrato de suministro de energía eléctrica suscrito entre su parte y la demandada. Planteamiento éste que no puede aceptarse, en la medida que la fijación de aquellos hechos se basa en la apreciación que de las pruebas que se hiciera por los sentenciadores del fondo, lo que es inherente a las facultades que les son propias y excluyentes, en términos que tales hechos no son susceptibles de modificación, a menos que en su establecimiento haya existido vulneración de normas reguladoras de la prueba, y en la especie, el fallo no fue impugnado denunciando infracción a tales leyes, por lo que los hechos establecidos por los sentenciadores y que sustentan las conclusiones del fallo no son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo.

5°.- Que por todo lo señalado cabe concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Felipe Andrés Contreras Carrasco, en representación de la parte demandante, y en contra de la sentencia dictada el veintitrés de octubre de dos mil veinte por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

N° 134.069-20.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa Egnem S., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Roberto Contreras O. (s) y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N.

No firman el Ministro (s) Sr. Contreras y el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.