Contrato de arrendamiento
- Fecha
- 14 de junio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Sociedad de Servicios Agricolas nombre reservado e Hijos Limitada con Cocambala Gold SpA
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 747-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Combarbala, Rol 11-2018
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, María Gajardo Harboe, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Normas reguladoras de la prueba · Contrato de arrendamiento · Instrumento público · Restitución · Bien inmueble · Instrumento privado · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Inspeccción personal del tribunal · Pago de rentas · Planta procesadora de minerales · Terminó verbal del contrato · Planta trapiche
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25115-2019, 14 de junio de 2021, «Sociedad de Servicios Agricolas e Hijos Limitada con Cocambala Gold…»
Texto íntegro
Santiago, catorce de junio de dos mil veintiuno.
Visto:
En los autos Rol N° 11-2018, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Combarbalá, por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, se acogió la demanda interpuesta por la Sociedad de Servicios Agrícolas Alamiro Zúñiga Pizarro e Hijos Limitada en contra de Cocambala Gold SPS, sólo en cuanto se declaró terminado el contrato de arrendamiento, debiendo restituirse los muebles dentro del plazo de diez días contados desde que quede ejecutoriada. Asimismo, se condenó a la demandada a pagar las rentas desde el 24 de agosto de 2017 hasta la restitución de los bienes.
La demandada dedujo en contra de dicho fallo recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena lo confirmó por decisión de veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
La misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando que se lo acoja, y se dicte la de reemplazo que describe, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente sostiene que el tribunal del fondo infringió lo que disponen los artículos 1700 del Código Civil y 408 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que la demandante acompañó copia del contrato de compraventa de acciones mineras que celebró el 24 de agosto de 2017, en cuya cláusula novena se estableció que “la entrega material de las acciones y de la instalación de la planta trapiche objeto de esta compraventa se efectúa en este acto, declarando la compradora, a través de su representante legal, recibirla a su entera conformidad”, declaración que hace plena fe en su contra, atendido lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 1700 del Código Civil, de manera que es un hecho que recibió a su entera conformidad todos los bienes objeto de esa convención que ahora pretende que se le restituyan y que se le paguen rentas de arrendamiento.
Afirma que lo anterior se ve corroborado con el hecho que tuvo que adquirir nuevos muebles atendido el mal estado de los arrendados.
Indica que, además, se debe tener presente que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento de infraestructura de 21 de noviembre de 2016, celebrado con el anterior dueño, se indicó que los bienes se encontraban ubicados en la planta minera utilizada por la demandada, en tanto que de las cláusulas novena y décima se desprende que la restitución de los bienes arrendados debía hacerse en la misma planta de tratamiento lo que ocurrió en julio de 2017, sin tener la obligación de llevar dichos bienes a algún lugar en particular.
Afirma que la magistratura estableció que había seguido utilizando los bienes arrendados que conforman la planta de tratamiento de minerales, sin embargo en la inspección personal del tribunal se dejó constancia que la demandada no tenía acceso al predio ni a la planta desde junio de 2018. Atendido lo referido se debió concluir que la demandada no podía estar haciendo uso de bienes a los cuales no podía acceder, y por lo mismo, no pudo ser condenada al pago de las rentas en la forma en que se hizo, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil.
Indica que el no uso de los bienes arrendados no sólo se puede concluir con lo observado en la inspección personal sino también por el hecho que debió adquirir todos los componentes de una planta de procesamiento de minerales, atendido el mal estado de los arrendados. Agrega que la sentencia da por establecido que la demandada contaba con su propia planta de tratamiento de minerales desde el año 2016 que le permitió no hacer uso de los bienes arrendados.
Concluye que las infracciones de ley influyeron decisivamente en lo dispositivo de la sentencia, porque de no haberse incurrido en aquéllas se habría rechazado la demanda en relación con la restitución de los bienes arrendados y pago de las rentas de arrendamiento.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
1°.- El 24 de agosto de 2017 la demandante celebró un contrato de compraventa con una serie de personas naturales que recayó sobre las acciones que les pertenecían en la Sociedad Legal Minera Porvenir Primera de Combarbalá -quien era dueña de las pertenencias mineras “Porvenir Una a Cinco”- y en la instalación de una planta de trapiche con toda la documentación al día y todos los bienes muebles que se encuentran en ella;
2°.- El 21 de noviembre de 2016 la demandada celebró un contrato de arriendo con don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, sobre equipos que conforman en su conjunto una planta procesadora de minerales, bienes que luego fueron objeto del contrato de compraventa referido en el número que precede;
3°.- El 1 de noviembre de 2016 la demandada celebró un contrato de arriendo con la Comunidad Agrícola Manquehua sobre dos hectáreas ubicadas en el Sector El Huilmo, para fines de uso exclusivamente minero y por un plazo de 3 años a contar del día 3 de abril de 2016, pactando una renta mensual de $ 400.000;
4°.- El 14 de noviembre de 2016 la demandada celebró un contrato de arriendo con opción de compra con don nombre reservado sobre un trapiche, un generador y un chancador, elementos que serían instalados en el sector El Huilmo, Comunidad Medialuna de Manquehua, comuna de Combarbalá;
5°.- El 5 de septiembre de 2017 la demandada celebró con don nombre reservado un contrato de compraventa de componentes de planta de tratamiento de minerales;
6°.- El propietario del predio superficial sobre el que se emplazan los equipos que en su conjunto conforman la planta de tratamiento de minerales El Huilmo es la Comunidad Agrícola Manquehua;
7°.- La demandada no acreditó que el contrato de arrendamiento referido en el numeral 2° terminó por acuerdo verbal en julio de 2017.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados, la magistratura concluyó que, en la especie, concurren los presupuestos necesarios para acoger la demanda de término de contrato de arrendamiento, restitución de bienes y cobro de rentas insolutas. Para razonar de esta forma tuvo por establecida la existencia de la convención, que los bienes muebles sobre los que recayó son los mismos que los que la demandante adquirió por compraventa celebrada el 24 de agosto de 2017 y que fueron usados por la demandada por un tiempo indeterminado. En otro orden de consideraciones, y teniendo presente que el contrato de arrendamiento no fue celebrado por escritura pública, el tribunal concluyó que la actora no estaba obligada a respetarlo, de manera que se configuró la causal alegada, esto es, la extinción del derecho del arrendador. Por último, y en relación con la acción de cobros de rentas insolutas, accedió teniendo en consideración que la demandada no acreditó haberlas pagado.
Cuarto: Que, como se aprecia de los términos en que se ha estructurado el recurso, aparece construido al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente intenta modificar para los efectos de obtener una decisión diversa.
En efecto, según se desprende del motivo primero de la presente resolución, la recurrente sustenta su arbitrio contrariando los hechos asentados en el proceso, desde que alega que el contrato de arrendamiento terminó en forma verbal en julio de 2017, esto es, antes de la celebración de la compraventa en virtud de la cual la demandante adquirió los muebles que fueron objeto de ambas convenciones. Por otra parte alegó que no hizo uso de aquellos bienes por encontrarse en mal estado lo que la obligó a adquirir otros con el objeto de explotar la planta procesadora de minerales.
Quinto: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que el establecimiento de los presupuestos fácticos es una facultad privativa de la judicatura de la instancia, la que en general no admite revisión por este medio, a menos que se haya denunciado la infracción de normas reguladoras de la prueba. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados el tribunal del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.
Sexto: Que, en primer lugar, se debe tener presente que la vulneración de las normas que se denominan reguladoras de la prueba, se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.
Séptimo: Que en relación con lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil, debe rechazarse la denuncia que se infringió, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que no negó el carácter de instrumento público o privado reconocido a los de tal carácter acompañados al proceso por la demandante, ni tampoco el valor probatorio que pudieran tener, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte la recurrente en relación a la ponderación de la prueba instrumental para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo, salvo que al hacerlo hayan vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso.
Octavo: Que en cuanto a la infracción al artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, que se hace consistir en no haberse considerado lo constatado personalmente por el tribunal en la inspección personal practicada el 23 de enero de 2019, en relación con que la planta procesadora de minerales estaba cerrada desde junio de 2018, cabe tener en consideración que del tenor del acta respectiva sólo se puede concluir que dejó constancia que, a esa fecha, el predio estaba cercado con malla y un letrero que señala “recinto privado, no entrar”, agregando que “se constata que la planta no está operativa desde hace tiempo, según la demandada desde junio de 2018”,y que “los equipos observados tienen señales de uso anterior, se ven oxidados y con pintura desgastada”.
Debe entenderse por plena prueba, al tenor de lo que dispone el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, aquella que es idónea por sí sola para fundar el juicio sobre la existencia o no del hecho afirmado en el proceso, esto es, se refiere a aquel medio probatorio que por sí solo acredita la efectividad del hecho cuestionado, que, por lo tanto, no es necesario unirlo o condicionarlo a otro para arribar al convencimiento de que se atestiguó un determinado presupuesto fáctico materia de prueba. En consecuencia, de la inspección personal referida sólo se puede constatar que, a la fecha de su realización, la planta procesadora explotada por la demandada no estaba en operaciones, pero no, como lo afirma, que ocurrió en junio de 2018, circunstancia que no fue corroborada por ningún otro medio de prueba.
Noveno: Que, a mayor abundamiento, cabe tener en consideración que el recurso de casación en el fondo ve mermado el vigor de sus basamentos al no haber encaminado el error de derecho que le sirve de fundamento en una vulneración de todas las normas que, en la especie, tuvieron el carácter de decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, aquellos que regulan el contrato de arrendamiento.
De consiguiente, aún en el evento que esta Corte concordara con la demandada en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normas nutrientes del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar, no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prescriben los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veinticinco de julio de dos mil diecinueve de la Corte de Apelaciones de La Serena.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 25.115-19
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., María Angélica Cecilia Repetto G., y las Abogadas Integrantes señora María Cristina Gajardo H., y Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, catorce de junio de dos mil veintiuno.