Falta o abuso grave
- Fecha
- 15 de junio de 2021
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado Antonio (condominio Chicureo Ll con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12401-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Colina, Rol 2962-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Gajardo Harboe, Raúl Fuentes Mechasqui, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Orgánico de Tribunales: art. 545
- Descriptores
- Recurso de apelación · Recurso de casación en la forma · Falta o abuso grave · Cumplimiento incidental de la sentencia · Deja sin efecto la resolución
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 135387-2020, 15 de junio de 2021, «Antonio (condominio Chicureo Ll con»
Texto íntegro
Santiago, quince de junio de dos mil veintiuno.
A los folios N° s 63834 y 63886: téngase presente.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que el abogado Gonzalo Cisternas Sobarzo en representación del demandado nombre reservado deduce recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago señor Miguel Vázquez Plaza y señora Elsa Barrientos Guerrero y de la abogada integrante señora Pía Tavolari Goycoolea, por las faltas o abusos graves en que incurrieron en la dictación de la resolución de cuatro de noviembre de dos mil veinte, que declaró inadmisibles, por extemporáneos, los recursos de casación en la forma y apelación deducidos por el quejoso en contra de la resolución de primer grado que rechazó las excepciones opuestas al cumplimiento incidental de la sentencia definitiva pronunciada en los autos rol C-2962-2014 del Juzgado de Letras de Colina.
Segundo: Que funda su alegación expresando que los jueces han incurrido en falta y abuso grave al declarar inadmisibles los recursos desatendiéndose del mérito del proceso y de la sentencia firme dictada por esta Corte con fecha 3 de abril de 2020 en el ingreso Nº 26917-19, ocasión en la que, pronunciándose sobre un recurso de queja interpuesto a propósito de un recurso de hecho que incide en los mismos arbitrios, de oficio corrigió el procedimiento y ordenó tramitarlos, asentando que el plazo para recurrir de la sentencia que se pronuncia sobre las excepciones en la etapa de cumplimiento incidental es de diez días, pues su naturaleza es la de sentencia definitiva.
Asevera así que lo resuelto por los jueces recurridos desconoce abiertamente lo ordenado por esta Corte Suprema a propósito de los mismos antecedentes e implica negar la naturaleza jurídica de la resolución recurrida.
Tercero: Que, evacuando el informe, los ministros recurridos señalan que la resolución objeto de la queja fue dejada sin efecto el día 14 de diciembre de dos mil veinte, al acogerse un recurso de reposición interpuesto por la misma parte, dictándose el correspondiente decreto en relación para conocer de los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos por el quejoso, por lo cual no puede entenderse que exista la falta o abuso denunciado, en tanto la defensa de los intereses del demandado ha quedado debidamente resguardada al acogerse la reposición incoada.
Cuarto: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".
Conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves. Su objeto es, precisamente, corregir tales faltas o abusos.
Quinto: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes da cuenta que la falta denunciada por el quejoso ha sido oportunamente enmendada por la vía del recurso ordinario de reposición, dado que, tal como dan cuenta los jueces recurridos en su informe, con fecha 14 de diciembre de 2020 se dejó sin efecto la resolución que agraviaba al recurrente y se dispuso traer los autos en relación para conocer de los arbitrios de casación en la forma y apelación, dando cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en el ingreso 26.917-2019.
Por ende, en la actualidad no se observa en el proceso alguna falta o abuso grave que deba ser remediado por esta vía extraordinaria.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se desecha el recurso de queja interpuesto por el abogado Gonzalo Cisternas Sobarzo en representación de nombre reservado.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol N° 135.387-2020