Liquidación forzosa
- Fecha
- 22 de junio de 2021
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Sociedad Teknica Limitada (itau Corpbanca)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1197-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Loncoche, Rol 114-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Orgánico de Tribunales: art. 545
- Descriptores
- El proceso de interpretación de la ley no puede ser revisado por la vía del recurso de queja · Liquidación forzosa · Procedimiento concursal empresa deudora · Reorganización y liquidación de empresas y personas · Ausencia de falta o abuso grave al dictar sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 30979-2021, 22 de junio de 2021, «Sociedad Teknica Limitada (itau Corpbanca)»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de junio de dos mil veintiuno.
Al escrito folio N° 65.975-2021: a lo principal, primer y segundo otrosíes, téngase presente.
Al escrito folio N° 66.013-2021: téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que el abogado José Luis Neira Vejar en representación de Sociedad Teknica Limitada, recurre de queja en contra de los integrantes de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco Ministro señor Carlos Gutiérrez Zavala, Fiscal señor Juan Santana Soto y Abogado Integrante señor Alexis Gómez Valdivia, por estimar que han incurrido en falta o abuso al dictar la resolución de fecha veintidós de abril de dos mil veintiuno, que confirmó la de primer grado de veinte de octubre de dos mil veinte que declaró la liquidación forzosa de la empresa deudora compareciente.
2º.- Que luego de relatar lo obrado en el proceso e indicar que dedujo ante el tribunal de primer grado dos incidentes de nulidad procesal, que fueron rechazados en ambas instancias, expresa que los jueces recurridos han incurrido en falta y abuso grave al confirmar la resolución de liquidación forzosa, pues tal pronunciamiento le ha privado del legítimo derecho a defensa, a tomar oportuno conocimiento del proceso seguido en su contra, oponer excepciones o pagar, lo que en su concepto constituye una falta o abuso que le genera indefensión.
Agrega que los jueces han faltado a sus deberes funcionarios al considerar que el certificado de viajes acompañado ante el tribunal de alzada no altera lo resuelto por el juez a quo, pese a que demuestra que el demandado fue supuestamente emplazado en Loncoche mientras en realidad se encontraba en Argentina.
3°.- Que interpuesto el recurso, informaron los recurridos, expresando que no estiman haber incurrido en falta o abuso alguno al dictar la resolución objeto de la queja, que es aquella que confirmó la resolución de liquidación forzosa, pues al resolver tuvieron en consideración que la apelación se sustentó únicamente en que al momento de la dictación de la resolución de liquidación se encontraban pendientes dos incidentes de nulidad de lo obrado, reiterando el apelante los fundamentos de tales incidencias.
Indicaron que tales argumentos no fueron compartidos por la sala, dado que los incidentes referidos no paralizaron el procedimiento, de manera que nada impedía el pronunciamiento de la resolución de liquidación, teniendo presente, además, que las alegaciones de falta de emplazamiento eran propias de los reclamos de nulidad en tramitación y conocimiento de la Corte por medio de otros recursos y no consistían realmente en cuestionamientos a la resolución de liquidación, la que observaron apegada a derecho y por ende confirmaron.
Puntualizaron, además, que el certificado de viajes a que alude el recurrente no logró alterar la conclusión de que no existían yerros en la resolución de liquidación y por lo demás dicho instrumento se orientaba a justificar las circunstancias relacionadas con el segundo incidente de nulidad por falta de emplazamiento, sin guardar relación con omisiones o defectos de la resolución de liquidación.
Finalmente, observaron que de la lectura del recurso de queja se constata una vez más que el real reproche dice relación con no haber dado lugar a los incidentes de nulidad, no con los fundamentos de la resolución de liquidación y su confirmatoria.
4°.- Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".
5º.- Que conforme al artículo 548 del citado cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.
6º.- Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes tenidos a la vista no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron, esto es, confirmando la resolución que declaró la liquidación forzosa de la quejosa- hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, toda vez que resolvieron en el sentido expresado en lo dispositivo haciendo uso de su facultad de aplicar e interpretar las disposiciones legales atinentes al caso, expresando razón suficiente en sus fundamentos.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara que se desecha, con costas, el recurso de queja interpuesto por el abogado José Luis Neira Vejar en representación de Sociedad Teknica Limitada.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol Nº 30.979-2021.-