Principio de pasividad
- Fecha
- 23 de junio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Universidad Iberoamericana de Ciencias y Tegnologia, Pereira Albornoz Carlos Rodolfo
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13925-2018
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23693-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Hector Humeres Noguer
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
- Descriptores
- Principio de pasividad · Responsabilidad extracontractual · Curso progresivo a los autos · Principio dispositivo · Abandono del procedimiento · Gestiones útiles · Ineptitud del libelo · Solicitud de desarchivo · Sanción al litigante negligente · Corrección de la demanda
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41093-2019, 23 de junio de 2021, «con Universidad Iberoamericana de Ciencias y Tegnologia, Pereira…»
Historia del caso
En el mismo rol 41093-2019
- Casación en el fondo Sanción procesal 23 jun 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintiuno.
VISTOS:
En estos autos Rol C-23693-2014 seguidos ante el 30º Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados "nombre reservado con Universidad Iberoamericana de Ciencias y nombre reservado, nombre reservado", por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, se acogió el incidente promovido por la demandada Universidad Iberoamericana de Ciencias y Tecnología, con costas.
Apelada esta resolución por el demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinación de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, la confirmó.
En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que dentro del plazo de los seis meses realizó dos actuaciones judiciales que eran las únicas que permitan dar curso progresivo a los autos, esto es, el desarchivo y la corrección de la demanda.
Sostiene que el fallo se apartó de la hipótesis que configura el abandono del procedimiento, pues parece entender que los seis meses deben transcurrir sin que se dicten resoluciones recaídas en gestiones útiles, en tanto que lo que el citado artículo 152 sanciona es el haber cesado en la prosecución del juicio. En tal contexto, afirma que no alcanzó a completarse el plazo de inactividad que dispone el legislador, toda vez que encontrándose archivada la causa, necesariamente debía solicitar su desarchivo para subsanar la demanda.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a.- Ante el 30° Juzgado Civil de Santiago, el abogado Rodrigo Albornoz Pollmann, en representación de nombre reservado y nombre reservado, interpuso demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de la Universidad Iberoamericana de Ciencias y Tecnologías y de nombre reservado.
b.- Una vez notificada, la demandada Universidad Iberoamericana de Ciencias y Tecnología opuso la excepción dilatoria del artículo 303 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y la excepción mixta de cosa juzgada.
c.- Con fecha 9 de octubre de 2015 el tribunal acogió la excepción de ineptitud del libelo, ordenando la corrección de la demanda en los puntos omitidos.
d.- El 11 de marzo de 2016, la resolución antes referida fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
e.- Por resolución de 11 de abril de 2016, se dictó el cúmplase de lo resuelto por el tribunal de alzada.
f.- Con fecha 7 de septiembre de 2016 se decretó el archivo del proceso.
g.- Mediante presentación de fecha 3 de octubre de 2016 el apoderado de la demandante solicitó el desarchivo de la presente causa.
h.- Por resolución de 17 de octubre de 2016, el tribunal rechazó la solicitud de desarchivo por no haberse indicado las diligencias para las cuales se solicitaba el mismo.
i.- Mediante presentación de 11 de octubre de 2016, la parte demandante solicitó tener por cumplido lo ordenado en cuanto a subsanar la demanda.
j.- Por resolución de 18 de octubre de 2016, el tribunal ordenó que el escrito antes señalado se trajera a despacho con el expediente material y hace remisión a lo resuelto con fecha 17 de octubre del mismo año.
k.- Mediante presentación de fecha 20 de octubre de 2016, la parte demandante insiste nuevamente en su petición de desarchivo, haciendo presente que ha subsanado los errores de la demanda.
l.- Mediante presentación de 21 de octubre de 2016, la demandada Universidad Iberoamericana de Ciencias y Tecnología solicitó el desarchivo del expediente con la finalidad de promover el abandono del procedimiento, alegando que la contraria cesó en la prosecución del juicio por más de 6 meses.
m. - Evacuando el traslado conferido, la demandante solicitó el rechazo del incidente opuesto, argumentando que el tribunal archivó la causa antes de que hubiera transcurrido 6 meses desde la última gestión útil, correspondiente a la resolución de 11 de abril de 2016 que tuvo por recibido el expediente desde la Corte de Apelaciones de Santiago. Añade que dicha circunstancia lo obligó a solicitar, con fecha 3 de octubre de 2016, el desarchivo y, en el mismo contexto, con fecha 11 de octubre del mismo año presentó escrito dando cumplimiento lo ordenado, esto es, subsanando los defectos de la demanda, de manera que, entre la última resolución recaída en gestión útil, hasta la presentación realizada por su parte, no había transcurrido el término de 6 meses.
TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó, sin otros fundamentos, el fallo de primer grado que acogió el incidente de abandono del procedimiento, reflexionando para ello que “al haberse acogido la excepción de ineptitud del libelo, la carga procesal de instar por el avance del proceso recaía exclusivamente en la actora y la única gestión útil que podía realizar la parte demandante era corregir la demanda”. Agrega que “por su parte, la última resolución recaída sobre gestión útil era la de fecha 11 de abril de 2016, notificada por el estado diario con esa misma fecha, mediante la cual se decretó el cúmplase de la resolución confirmatoria del tribunal de alzada, sobre la resolución que acogió la excepción dilatoria”.
Concluye que el plazo de 6 meses se cumplía con fecha 11 de octubre de 2016, y del análisis de los antecedentes “observa que entre la resolución de 11 de abril de 2016 y el 11 de octubre del mismo año, no se dictaron resoluciones que recayeran sobre gestiones útiles, precisamente porque la demandante no instó a perseverar en ellas dentro de plazo legal.”
CUARTO: Que los hechos y antecedentes generales del proceso relacionados en los motivos precedentes dejan en claro que el problema planteado a la resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casación, se refiere a establecer si las actuaciones realizadas por el actor, consistentes en la solicitud de desarchivo y modificación de la demanda, fueron o no útiles para instar por la prosecución del juicio y efectuadas dentro del plazo establecido al efecto, conclusión que en definitiva determinará si la sentencia que declaró abandonado el procedimiento se encuentra o no ajustada a derecho.
QUINTO: Que, iniciando el análisis propuesto, conviene precisar que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Del precepto antes citado se desprende que la sanción al litigante negligente solo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
SEXTO: Que, como se aprecia, es esencial que exista efectivamente un período de seis meses de inactividad procesal en aquellas fases del juicio donde corresponda a las partes la carga de dar curso progresivo a los autos hasta ponerlos en situación de que el juez emita su veredicto, de manera que lo sancionado es la negligencia o desidia de los litigantes en activar el proceso mediante gestiones útiles conducentes al referido propósito durante el tiempo señalado en dicha norma.
En este punto cabe resaltar que, en atención a la esencia sancionatoria del instituto en cuestión, cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio, las disposiciones que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que entre otros aspectos significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia que aquellos expresamente indicados en la ley.
SÉPTIMO: Que en el ámbito que ahora se analiza y que corresponde a la línea argumentativa del arbitrio, debe decirse que la culpabilidad o, mejor dicho, la imputabilidad en la falta de prosecución del juicio debe corresponder al actor, bajo la justificación del principio dispositivo del procedimiento civil y pasividad de los tribunales. Tal imputabilidad, como evidente desinterés, permite presumir la voluntad de no perseverar, en este caso, en la declaración de un derecho que dice pertenecerle. Se atribuye pues al litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impide con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.
Para determinar entonces si en la especie resulta procedente sancionar al actor con la declaración de abandono de procedimiento, es necesario contrastar la actividad que ha desplegado con el objeto de dar impulso al procedimiento, de la manera que la refleja el proceso, con las actuaciones que son esperables y exigibles de un demandante diligente, en los términos que se han descrito en las motivaciones que anteceden.
OCTAVO: Que del mérito de los antecedentes se advierte que luego de la resolución dictada el 11 de abril de 2016, en virtud de la cual el 30° Juzgado Civil de Santiago dictó el cúmplase de la resolución que confirmó la de primer grado que acogió la excepción de ineptitud del libelo, el actor subsanó el último día del plazo la demanda, mediante el escrito presentado el 11 de octubre de 2016.
En consecuencia, no cabe duda que la actividad desplegada por el actor con ocasión de las gestiones antes mencionadas, constituye manifestación inequívoca de su voluntad e interés en proseguir el juicio. Luego, si es de la esencia de esta sanción que exista efectivamente un período de seis meses de inactividad procesal, es decir, un lapso claramente definido durante el cual ninguna gestión hayan realizado las partes para impulsar el procedimiento, resulta evidente que tal requisito no concurre en este caso, en que la causa permaneció en tramitación, como destaca el recurrente y lo demuestra la relación de antecedentes contenida en el fundamento segundo de este fallo.
NOVENO: Que de la forma como se ha analizado, resulta que la resolución recurrida al confirmar aquella que acogió el abandono del procedimiento solicitado por la demandada Universidad Iberoamericana de Ciencias y Tecnología, efectivamente ha cometido error de derecho al conculcar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, defecto que por supuesto influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto ya que en el presente caso solo cabía rechazar el incidente de abandono promovido.
Por estos fundamentos y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Rodrigo Rivera Belmar y, en consecuencia, se invalida la sentencia de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Héctor Humeres N.
Rol N° 41.093-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Fuentes M. No firman los Abogados Integrantes Sr. Humeres y Sr. Fuentes M., no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintiuno.