Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 28223-201829 jun 2021
Fecha
29 de junio de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Herencia Resources (chile) S.A. con Comunidad Agricola Caldera y DAMAS.
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 546-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Andacollo, Rol 163-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carolina Coppo Diez, Gloria Chevesich Ruiz, Mario Gómez Montoya, María Repetto García
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Codigo de mineria: art. 17
Descriptores
Carga de la prueba · Constitución de servidumbre · Valoración de la prueba · Alteración del onus probandi · Servicio nacional de geología y minería (SERNAGEOMIN) · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Servidumbre minera de ocupación y tránsito · Procedimientos mineros · Permiso del gobernador
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28223-2018, 29 de junio de 2021, «Herencia Resources (chile) S.A. con Comunidad Agricola Caldera y…»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

Visto:

En los autos Rol N° 163-2017, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Andacollo, por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda interpuesta por Herencia Resources (Chile) S.A. en contra de Comunidad Agrícola y Damas, sin costas.

La demandante dedujo en contra de dicho fallo recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena lo revocó por decisión de tres de octubre de dos mil dieciocho, y, en su lugar, acogió la demanda imponiendo sobre el predio sirviente servidumbre minera de ocupación y tránsito en favor de las pertenecías mineras de la actora, fijándose la suma de $ 3.301.633 por concepto de indemnización que deberá pagar anticipadamente a más tardar el 28 de noviembre de cada año.

La demandada dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando que se lo acoja, y se dicte la de reemplazo que describe, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente sostiene que el tribunal del fondo infringió lo que disponen los artículos 17 N° 1, 19, 116 y 124 del Código de Minería, 1698 del Código Civil, y 7 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras.

Señala que del análisis de las normas referidas queda en evidencia que la intención del legislador fue imponer a los concesionarios mineros que pretenden llevar a cabo labores mineras o el derecho de exploración, la obligación de obtener ciertos permisos de carácter administrativos con el objeto de precaver daños al dueño del suelo y proteger intereses públicos.

De esta manera, indica, si un concesionario minero quiere obtener en su favor la constitución de gravámenes, en este caso una servidumbre de ocupación y tránsito, debe probar los hechos que el Código de Minería exige para estos efectos, en el caso, obtener permiso escrito del gobernador respectivo en los casos que dispone el artículo 17 N° 1 del mismo cuerpo legal.

Afirma que pese a lo anterior la magistratura desatendió la necesidad que la demandante cuente con los permisos exigidos por las normas referidas, relevándolo de esta obligación, lo que constituye una alteración del onus probandi y vulneración de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. El tribunal estimó que pesaba sobre la Dirección de Vialidad la obligación de señalar la forma en que se ha colmado la hipótesis del artículo 17 N° 1 del Código de Minería, pese a haberse omitido información relevante por parte de la actora para que esa autoridad administrativa se pronunciara con mayor detalle sobre este punto.

Concluye que las infracciones de ley influyeron decisivamente en lo dispositivo de la sentencia, porque de no haberse incurrido se habría rechazado la demanda.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

1°.- La demandante es dueña de las concesiones mineras denominadas “Pastizal Una al Catorce”;

2°.- La demandada es propietaria de los terrenos que abarcan las servidumbres solicitadas;

3°.- Los gravámenes demandados son necesarios para la realización del Proyecto Picachos;

4°.- El Servicio Nacional de Geología y Minería otorgó un plazo para ejecutar las explotaciones que abarcan las concesiones mineras Los Ranchos 1 al 20 y Pastizal 1 al 14;

5°.- No se acreditó que las labores que darán lugar las servidumbres solicitadas se ejecutarán a menor distancia de cincuenta metros, medidos horizontalmente, de caminos públicos.

Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados, la magistratura concluyó que, en la especie, concurren los presupuestos necesarios para acoger la demanda de constitución de servidumbres de ocupación y tránsito. Para razonar de esta forma tuvo por establecidos “los presupuestos necesarios para avanzar en el embarazo del dominio del predio superficial, y acceder a la constitución de la servidumbre peticionada … sin que sea óbice para ello la ausencia de elementos que permitan inferir la necesidad de contar con la autorización de la Gobernación Provincial, al no existir antecedentes que permitan suponer que se ha colmado la hipótesis del artículo 17 N° 1 del Código de Minería”, atendido que “no posible inferir, de los antecedentes del proceso, que por la vía del ejercicio legítimo de los derechos, prerrogativas o facultades que emanan de la servidumbre solicitada, habrán de ejecutarse labores a menor distancia de cincuenta metros, medidos horizontalmente, de caminos públicos”.

Cuarto: Que, en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en su parte dispositiva. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.

Quinto: Que, como se aprecia de los términos en que se ha estructurado el recurso, aparece construido al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente intenta modificar para los efectos de obtener una decisión diversa.

En efecto, según se desprende del motivo primero de esta resolución, la recurrente sustenta su arbitrio contrariando los hechos asentados en el proceso, desde que alega que la magistratura liberó a la demandante de la obligación de acreditar todos los supuestos de la acción deducida, en particular, que no se configuró la hipótesis prevista en el artículo 17 N° 1 del Código de Minería, en relación con la necesidad de obtención de permiso previo del gobernador respectivo.

Sexto: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que el establecimiento de los presupuestos fácticos es una facultad privativa de la judicatura de la instancia, la que en general no admite revisión por este medio, a menos que se haya denunciado la infracción de normas reguladoras de la prueba. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados el tribunal del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

Séptimo: Que se debe tener presente que la vulneración de las normas que se denominan reguladoras de la prueba se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.

Se ha repetido que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que debe sujetarse la magistratura. Luego, es soberana para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas dadas por el legislador. En este último aspecto, las determinaciones de los tribunales no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación en el fondo, en especial en aquellas materias en que se les entrega la valoración de las pruebas con ciertas directrices, que no llegan a constituir determinaciones imperativas.

Octavo: Que aproximando el raciocinio al quebrantamiento que se denuncia en relación con el artículo 1698 del Código Civil -norma que prescribe en su inciso primero que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta-, en rigor se trata de una disposición que exhibe el cariz referido en el razonamiento séptimo que precede, y sobre la cual esta Corte ha decidido ya que su infracción se configura en la medida que el fallo altera el peso de la prueba, pues el precepto impone imperativamente esta carga, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación o su extinción. Esta norma es una que distribuye el peso de la prueba, existiendo acuerdo en la doctrina y jurisprudencia que es de amplio alcance, esto es, que contiene un principio de general aplicación; sosteniendo parte de la doctrina que adopta el criterio de naturalidad o normalidad, conforme al cual el que afirma un hecho o acto que es diferente de lo que puede apreciarse como el estado corriente de las cosas, debe comprobarlo, y, otra, que adopta el criterio que debe examinarse la naturaleza de los hechos que deben probarse, diferenciando entre hechos constitutivos, por una parte, y, por otra, los impeditivos, modificativos y extintivos; contexto que permite afirmar que la distribución de la carga probatoria se determina según los términos del debate, esto es, por lo que los litigantes esbozan en los escritos principales del pleito, que es lo que, en definitiva, fija la controversia; sin perjuicio de las alegaciones que durante el curso del juicio pueden formular y que, eventualmente, puede provocar una suerte de traslado de dicha carga o de alteración o modificación de la misma.

Noveno: Que en cuanto a la transgresión del artículo 1698 del Código Civil, única norma reguladora de la prueba que se denuncia, es menester señalar, como se dijo, que se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa que no ocurrió, atendido que la magistratura no liberó a ninguna de las partes de su obligación de acreditar sus asertos, sino que concluyó, de conformidad con el análisis de los antecedentes probatorios que efectuó, que no se acreditó la configuración de alguna de las hipótesis del artículo 17 N° 1 del Código de Minería, en particular, que las labores a realizar a través de las servidumbres mineras peticionadas se efectuarían a menor distancia de cincuenta metros, medidos horizontalmente, de caminos públicos.

Décimo: Que, atendido lo referido, debe considerarse que el propósito final de las argumentaciones que vierte la recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada, actividad que deviene extraña a los fines de la casación en el fondo.

Undécimo: Que resultando, entonces, inamovibles los hechos asentados por la magistratura, carece de sustento la denuncia de contravención a las otras disposiciones legales que invoca el recurrente.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prescriben los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de tres de octubre de dos mil dieciocho de la Corte de Apelaciones de La Serena.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 28.223-18.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Mario Gómez M., y la Abogada Integrante señora Carolina Coppo D. No firma la Abogada Integrante señora Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintiuno.