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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 72086-20202 jul 2021
Fecha
2 de julio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Prescripción
Carátula
Caja de Compensación de Asignación Familiar los Andes con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 307-2020
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Quellon, Rol 134-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Disidencia
ROSA MARIA MAGGI DUCOMMUN,RODRIGO FRANCISCO JAVIER BIEL MELGAREJO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 441, 442
Descriptores
Prescripción · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Pagaré · Caja de Compensación de Asignación Familiar (CCAF) · Actuación de oficio · Facultativa · Interpretación restrictiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 72086-2020, 2 de julio de 2021, «Caja de Compensación de Asignación Familiar los Andes con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 72086-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno.

VISTOS:

En estos autos Rol N° C-134-2020, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Quellón, en procedimiento ejecutivo, caratulados “Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes con nombre reservado”, el señor juez de ese tribunal, mediante sentencia de fecha quince de abril de dos mil veinte, desestimó la demanda.

La ejecutante dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por resolución de veintidós de mayo de dos mil veinte, confirmó la sentencia impugnada.

En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente atribuye a los jueces del fondo la infracción de los artículos 1545, 1566 y 2514 del Código Civil, todos en relación con los artículos 98 y 105 de la Ley N° 18.092.

Alega que los jueces del fondo incurrieron en un error de derecho al efectuar el cómputo del plazo de prescripción, por cuanto sostiene que el total adeudado no se hizo exigible con la mora, por el contrario, afirma que aquellas cuotas no devengadas se hicieron exigibles con la interposición de la demanda, dado los términos facultativos de la cláusula de aceleración. Recalca que, por lo demás, en la demanda sólo se persiguió el cobro de la obligación a partir de la cuota con vencimiento el 30 de abril de 2019, reconociendo así la existencia de cuotas ya devengadas que se encontraban prescritas.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia que la demandante, con fecha 15 de abril de 2020, dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, invocando como título ejecutivo un pagaré suscrito el 5 de junio de 2018, por la suma de $ 1.063.213, a pagar en 38 cuotas. Añade que dicho crédito se encuentra impago desde el 31 de agosto de 2018, razón por la que, en uso de la cláusula de aceleración estipulada en el referido instrumento, demanda el total de la deuda exigible desde la novena cuota, con vencimiento al día 30 de abril de 2019.

TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó, sin otros fundamentos, la de primer grado que denegó la ejecución deducida en autos, por considerar que “habiéndose pactado en el pagaré cláusula de aceleración, el acreedor se encontraba facultado para exigir el pago total de la deuda como si fuere de plazo vencido a partir de la mora o simple retardo, por lo que desde el 31 de agosto de 2018 ya podía exigir el cumplimiento de la obligación, lo que implica que la obligación se hizo exigible a partir de dicha fecha”.

Añade que, “como se aprecia, habiendo transcurrido en la especie más de un año desde que la obligación se hizo exigible, sin que haya operado interrupción del plazo de prescripción, se aprecia que la obligación que se pretende cobrar por la vía ejecutiva se encuentra prescrita”. Concluye señalando que “el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil impone al Tribunal la obligación de denegar la ejecución de oficio, cuando la acción ejecutiva se encuentre prescrita”.

CUARTO: Que de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, al proveerse una demanda ejecutiva le corresponde al juez determinar si el título esgrimido reúne las condiciones generales de procedencia de la acción, esto es, si es ejecutivo, si la obligación de que da cuenta es actualmente exigible, determinada, convertible, líquida o liquidable y no se encuentra prescrita. Que esta última determinación se encuentra regulada en el artículo 442 del citado código, en los siguientes términos: “El tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible…”.

QUINTO: Que del mérito de los antecedentes que obran en la causa este tribunal logra advertir que, una vez interpuesta la presente acción ejecutiva, el 14 de abril de 2020, el juez de primer grado procedió de oficio a revisar si la acción se encontraba prescrita y, estimando que la obligación se hizo exigible con la mora del deudor, hecho que ocurrió el 31 de agosto de 2018, la declaró prescrita y decidió no proseguir con la ejecución, no obstante que en la demanda sólo se perseguía el cumplimiento desde la cuota con vencimiento el 30 de abril de 2019.

SEXTO: Que al confirmar dicha decisión los jueces recurridos incurrieron en los errores de derecho que señala el recurrente, porque si bien el tribunal está obligado a declarar de oficio la prescripción cuando el título que se hace valer tiene más de tres años contados desde que la obligación se haya hecho exigible –lo que como se ha visto no acontecía en autos en la oportunidad correspondiente-, le está vedado hacerlo cuando se trata de acciones ejecutivas que prescriben en un plazo menor (no hay que olvidar que los jueces recurridos estimaron que, en la especie, ese término era de un año).

En efecto, la norma contenida en el artículo 442 es de carácter excepcional, puesto que lo normal es que el juez no pueda declarar de oficio la prescripción, de manera que ella no puede extenderse a otras situaciones que las allí previstas expresamente, y el artículo en referencia solo obliga al juez a declarar de oficio la prescripción cuando el título presentado tiene más de tres años, pero no cuando tuviere menos. Así lo demuestra la historia de la ley, en que se hizo ver que el precepto no comprendía las acciones ejecutivas que prescribieran en corto tiempo.

SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, una cosa es que se produzca el evento previsto por las partes para que el acreedor pueda exigir el cumplimiento anticipado y cosa distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que sólo ocurre con la interposición de la demanda.

Así las cosas, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.

En la especie tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, de manera que la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación se produjo al presentar la demanda, esto es, el 15 de abril de 2020, por ser ese el momento en que el ejecutante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito.

OCTAVO: Que la errónea aplicación de la ley expuesta en el motivo que antecede ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se denegó, de oficio, la ejecución en circunstancias que ella era procedente y, por ende, corresponde hacer lugar al presente recurso de casación en el fondo.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Hedy Jacqueline Matthei Fornet, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de veintidós de mayo de dos mil veinte, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Maggi y señor Biel, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación deducido, para lo cual tienen en consideración:

1.- Que en el recurso de nulidad sustancial se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo primero de este fallo, obviando el recurrente que la ejecución fue denegada sobre la base de lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento al prescindir absolutamente del precepto que los jueces del fondo invocaron para dar apoyo jurídico a su determinación, esto es, del artículo antes citado que faculta al tribunal para rechazar de oficio la ejecución en caso de estimar que la acción ejecutiva se encuentra prescrita, disposición que resulta ser la norma decisoria de la litis.

2.- Que la omisión antes anotada, esto es, no contener el recurso la denuncia de la norma crucial en la decisión del conflicto significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo.

En tales condiciones, y aun cuando esta Corte concordara con el error de derecho que el libelo acusa, ello carecería de influencia en lo resolutivo toda vez que la norma que sustenta la decisión que deniega la ejecución, artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, habría sido bien interpretada y aplicada.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Rol Nº 72.086-2020.-