Procedimiento arbitral
- Fecha
- 2 de julio de 2021
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Finning Chile S.A. (aylwin)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13258-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Orgánico de Tribunales: art. 545
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de queja · Procedimiento arbitral · Contrato de suministro · Laudo arbitral · Actuación de oficio de la Corte Suprema · Resoluciones susceptibles de recurso de queja · Finalidad del recurso de queja · Irrenunciabilidad recurso de queja · Energía renovable no convencional
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 140008-2020, 2 de julio de 2021, «Finning Chile S.A. (aylwin)»
Texto íntegro
Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno.
A los escritos folio N° 69.475-2021, 69.480-2021 y 69.612-2021: téngase presente.
VISTOS:
En estos antecedentes comparece Finning Chile S.A., representada por el abogado Ricardo Reveco Urzúa, interponiendo un recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago señor Miguel Vázquez Plaza, señora Elsa Barrientos Guerrero, y la abogada integrante doña Carolina Coppo Diez, denunciando que incurrieron en falta o abuso grave en la dictación de la resolución de 19 de noviembre de 2020, pronunciada en causa rol N° 13.258–2020 de ese tribunal, por la cual se declaró inadmisible el recurso de queja impetrado en contra del Juez Árbitro Tomás Aylwin Bustillo por faltas o abusos cometidos al dictar su laudo en el procedimiento arbitral substanciado ante el Centro de Arbitraje y Mediación (“CAM”), de la Cámara de Comercio de Santiago, caratulada “Enerkey SpA con Finning Chile S.A.”
Manifiesta que los recurridos cometen falta o abuso grave al fundar la inadmisibilidad del recurso de queja que interpuso ante el juez árbitro, en la circunstancia de haber renunciado las partes a todos los recursos, contrariando la doctrina y jurisprudencia que precisan que la naturaleza disciplinaria de semejante arbitrio, como expresión de la superintendencia directiva, correccional y económica que los tribunales superiores ejercen respecto de todos los demás, obviando además el propio Reglamento Procesal de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago.
Evacuando el informe que les fuera requerido, los jueces expresan haber adoptado su decisión sobre la base de la literalidad del Contrato de Suministro, Instalación y Montaje para Central de Energía Renovable no Convencional con Biogás entre Enerkey SpA y Finning Chile S.A. celebrado entre las partes, en el que limitaron el uso de los recursos en contra del laudo arbitral, sin existir distinción si se trata de recursos ordinarios o extraordinarios, de manera que se limitaron a aplicar lo pactado y la normativa aplicable al caso conforme a los antecedentes que entregó el recurrente cuando interpuso su recurso de queja.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales concede el recurso de queja en contra de resoluciones de carácter jurisdiccional dictadas con falta o abuso, con la sola limitación de que dichas resoluciones pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución.
SEGUNDO: Que del mérito de los antecedentes tenidos a la vista y de aquellos agregados al recurso no permiten concluir que los ministros recurridos, al decidir como lo hicieron, hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, pues lo cuestionado, en definitiva, es la interpretación y aplicación de un precepto legal efectuado por ellas sobre la base de un razonamiento que fue explicado suficientemente en la resolución que censura la quejosa.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido.
Sin perjuicio de lo antes resuelto y a fin de justificar la decisión que más adelante se adoptará, este Tribunal estima pertinente tener en consideración las siguientes cuestiones:
1°.- Que la reglamentación actual del recurso de queja fue introducida por la Ley N°19.374 del 18 de febrero del año 1995, y en palabras del profesor Cristián Maturana Miquel “la nueva legislación persiguió restablecer la preeminencia de su naturaleza correccional, contemplando la obligación del Tribunal pleno de aplicar una sanción disciplinaria en caso de ser acogido.” El mismo autor señala que “el recurso de queja reconoce su fuente primigenia en el artículo 82 de la Constitución Política de la República, norma que establece que la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación.” (Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y la Jurisprudencia, edición 2015, Tomo II, página 1063).
2°.- Que lo reseñado precedentemente y el tenor del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales ponen de relieve que el recurso de queja se define por su finalidad disciplinaria. Es un arbitrio que tiene objetivos propios que difieren de los recursos ordinarios, ya que solo procede como un remedio contra faltas o abusos graves en la dictación de algunas resoluciones judiciales que no pueden ser revisadas por otras vías de impugnación. De lo anterior se desprende su carácter extraordinario, ya que solo procede en los casos expresamente señalados por la ley y con facultades de revisión limitadas a su propósito disciplinario. (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los Recursos Procesales, segunda edición actualizada año 2014, página 389).
3°.- Que es precisamente el carácter extraordinario del recurso de queja -definido por su finalidad- el motivo que ha inclinado a la doctrina a estimar que es un arbitrio irrenunciable para las partes. Incluso antes de la dictación de la Ley N° 19.374, el autor Roberto Munita Herrera sostenía que en las cláusulas arbitrales “esa renuncia no puede tener valor, y debe mirarse como no escrita, porque las disposiciones que establece este recurso son de orden público manifiesto, pues tienden, no al interés privado de las partes, sino a la correcta administración de justicia y al buen desempeño de las labores de los jueces. No se trata de un caso de libre renunciabilidad, como la renuncia de los recursos ordinarios que miran sólo al interés de las partes.” (Estudio Crítico sobre el Recurso de Queja, Editorial Jurídica de Chile año 1968, páginas 90 y 91).
En el mismo sentido orientador se ha manifestado la doctrina más autorizada, destacando al tratadista Patricio Aylwin Azócar (El Juicio Arbitral, sexta edición, año 2014, páginas 470 y 471), texto al que también se remite la minuta denominada “Arbitraje y Recurso de Queja”, elaborada por el abogado Julio Guzmán Jordán para el Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago, al referir “en el evento que las partes al constituir el compromiso hubieren renunciado a todos los recursos, consideramos que esta renuncia no alcanza al recurso de queja el cual se estima que es irrenunciable, y su renuncia anticipada carece de valor, fundamentalmente porque constituye una vía disciplinaria destinada a sancionar y corregir las faltas y abusos graves cometidos por los jueces en el ejercicio de sus funciones”.
4°.- Que siguiendo esta línea de razonamiento resulta atinente señalar que esta Corte Suprema también ha reconocido la irrenunciabilidad del recurso de queja. Este criterio quedó plasmado en la sentencia dictada en la causa rol ingreso N° 2601-2009, que en su motivación cuarta señala: “Que de lo expuesto se colige que el mayor análisis o disquisición efectuada por los informantes -en orden a distinguir aquellas situaciones en las cuales la imposibilidad de interponer un recurso deriva de la ley de aquellos casos deviene de la voluntad de las partes- no aparece de manera alguna que haya sido dispuesta por el legislador, razón por la cual no podían establecerla aquéllos. No puede dejar de consignarse que cada vez es más frecuente que las partes de un convenio renuncien a los recursos que la ley dispone en vista a obtener una resolución más expedita y rápida de los conflictos, empero, en ningún caso puede entenderse que, como consecuencia de esa motivación, se vean aquéllas privadas de la posibilidad de recurrir ante una falta o abuso grave cometido por el órgano jurisdiccional en el ejercicio de tales funciones”.
5°.- Que en mérito de lo razonado y teniendo en especial consideración que la decisión de inadmisibilidad adoptada por el tribunal de alzada importaría privar a las partes de su derecho irrenunciable de recurrir ante los tribunales ordinarios para reclamar por faltas o abusos graves que pueden incidir en la correcta administración de justicia, esta Corte hará uso de la facultad oficiosa que confiere el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales en los términos que se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y procediendo esta Corte de oficio, se invalida la resolución de fecha diecinueve de noviembre de dos mil veinte, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa rol N° 13.258-2020 y en su reemplazo se resuelve que siendo admisible el recurso de queja deducido por Finning Chile S.A. en contra del Juez Árbitro Tomás Aylwin Bustillo, el tribunal de alzada deberá disponer lo pertinente a fin de darle la debida tramitación.
Regístrese, comuníquese, déjese copia de lo resuelto en el expediente rol N° 13.258-2020 de la Corte de Apelaciones de Santiago, devuélvase y archívese.
Nº 140.008-2020.