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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14693-20207 jul 2021
Fecha
7 de julio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Derecho de propiedad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 689-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de la Union, Rol 824-2016
Ministros
Antonio Barra Rojas, Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Gajardo Harboe, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Decreto Ley N° 2695: arts. 2, 19
Descriptores
Derecho de propiedad · Posesión material · Contrato de promesa de compraventa · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Falta de prueba · Defectos de formalización del recurso · Oposición a la solicitud de regularización de la posesión
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14693-2020, 7 de julio de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, siete de julio de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol 824-2016, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de La Unión, en juicio sumario caratulado “nombre reservado con nombre reservado” por sentencia de treinta de julio de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de oposición de saneamiento deducida por nombre reservado, en representación de sus hijos menores de edad nombre reservado y nombre reservado, en contra de nombre reservado.

La demandada recurrió de casación formal y apeló en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de diez de enero de dos mil veinte, luego de declarar inadmisible el recurso de casación en la forma, lo confirmó.

En contra de esta última determinación, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo la demandada sostiene que la sentencia impugnada transgredió lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 22 del DL 2.695, que son del siguiente tenor: “Si hubiere necesidad de prueba, ésta se rendirá en el plazo y forma establecidos para los incidentes, y se apreciará en conciencia.

En igual forma serán apreciados por el juez los antecedentes acumulados en la instancia administrativa, que le hayan sido remitidos por el Servicio, de acuerdo con lo que dispone el artículo 20”.

Al respecto refiere que los jueces de la instancia se apartaron de las normas sobre valoración de la prueba, negando todo valor probatorio al expediente administrativo aplicando las normas supletorias del Código de Procedimiento Civil -prueba legal o tasada-, desconociendo la existencia de norma expresa que los obligaba a valorar la prueba de otra forma, es decir, en conciencia.

Agrega que una mera enumeración de los medios de prueba, -que es lo que hace la sentencia recurrida-, no es apreciar la prueba en conciencia, como erradamente lo entendió la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Expone que la infracción denunciada influye directa e inmediatamente en la decisión final, al estimar que su parte no probó un hecho que jamás se estableció como controvertido en la resolución que recibió la causa a prueba, acogió la demanda contraria causando con ello un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo y con la orden de retrotraer el proceso al momento de fijar los hechos a probar.

SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) nombre reservado en representación de sus hijos menores de edad nombre reservado y nombre reservado, ambos Olivares Despío, deduce demanda de oposición a la solicitud de regularización de la posesión de título de dominio de conformidad con la normativa del DL N°2695 de 1979, en contra de nombre reservado. Señala que la solicitante pretende sanear un retazo de terreno que pertenece a sus hijos y respecto del cual ejercen posesión física y material del inmueble, además de tener la posesión inscrita a su favor. Sostiene que, la ocupación que ha hecho la solicitante lo es por mera tolerancia de los dueños del inmueble y sin que exista contrato previo de ninguna especie. Agrega que la solicitante tampoco ha hecho mejoras o adelantos y, si bien, dentro del inmueble existe un cerco interior, fue hecho para tener un jardín más acotado, fácil de mantener.

b) La demandada contestó la demanda solicitando su rechazo alegando, en lo que a este recurso interesa, que sería inexistente la causal de oposición, toda vez que el 16 de marzo de 2004 nombre reservado celebró con su parte un contrato de promesa de compraventa por escritura pública por el cual prometió vender una porción determinada de terreno, estableciendo como condición el pago total del precio (pactado en cuotas) y además proceder a la subdivisión legal del predio; por tanto los señores Olivares Despío están precisamente en la situación de imposibilidad establecida en el artículo 19 N°1 inciso 2° del DL 2695, por cuanto su antecesor en el dominio prometió venderle una parte del predio y recibió en aquel entonces una parte del precio y luego recibió la totalidad del mismo en la forma pactada. Por último, señala que su parte cumple a cabalidad los requisitos para regularizar la propiedad.

c) Que por sentencia de treinta de julio de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de oposición de saneamiento, la cual, luego de ser recurrida de casación en la forma y apelada por la demandada, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia.

TERCERO: Que para adoptar tal decisión la sentencia recurrida dejó asentado que (i) a fojas 168 vuelta N°178 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Unión del año 1980, se inscribió a nombre de nombre reservado, una porción de terreno de una hectárea que formaba parte del Fundo Maitén ubicado en el lugar San Javier de la comuna de La Unión, cuyos deslindes eran: NORTE: callejón que separa de propiedad de Ricardo Siegle, SUR: resto de la propiedad del vendedor nombre reservado hoy nombre reservado, ESTE: propiedad de Gedeón Stückrath, y OESTE: propiedad de nombre reservado; ii) el Lote A Dos del Plano de Subdivisión del inmueble señalado, de una superficie aproximada de 4.600 mt2 fue transferido al Serviu Región de Los Lagos por inscripción de 15 de noviembre de 2001; iii) el 16 de marzo de 2004 nombre reservado prometió vender a nombre reservado, una parte del resto del predio señalado en el numeral i) consistente en un sitio con una superficie aproximada de novecientos metros cuadrados. El precio de la compraventa definitiva fue la suma total de cinco millones de pesos y el promitente vendedor recibió en ese acto la suma de un millón de pesos; iv) el Lote A Uno Dos del Plano de Subdivisión del resto del inmueble, de 1.702 mt2 fue transferido a nombre reservado el 14 de octubre de 2004; y v) el 12 de septiembre de 2005 nombre reservado vendió a nombre reservado -quien compró para sus hijos nombre reservado y nombre reservado-, la totalidad del resto del predio señalado en el numeral i), el que se inscribió el 15 de septiembre de 2005 a fojas 533 vuelta N°718 del año 2005 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Unión.

Indica el fallo recurrido que, conforme a los hechos que se han tenido por probados, se desprende que Diego y Gustavo, efectivamente son poseedores inscritos del resto del predio indicado en el número i), por lo que se cumple el primer requisito del N°1 artículo 19 del DL N°2695, sin embargo, dicha norma establece que no podrá invocar aquella causal -la de ser poseedores inscritos- el que por sí o sus antecesores, haya vendido o prometido vender al peticionario el todo o parte del predio y recibido dinero a cuenta del precio, situación en la que se encuentran los oponentes, por cuanto nombre reservado prometió vender a nombre reservado, una parte del resto predio señalado en el número i) y al momento del contrato, el promitente vendedor recibió la suma de un millón de pesos.

No obstante lo anterior, agrega el fallo que el artículo 19 del DL N°2695 establece como tercera causal de oposición “no cumplir el solicitante todos o algunos de los requisitos establecidos en el artículo 2° del referido decreto ley”, dichos requisitos son: 1.- Estar en posesión del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años, a lo menos; y 2.- Acreditar que no existe juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o posesión del inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

Y al respecto la sentencia recurrida concluye que, si bien, consta del contrato de promesa de compraventa de 16 de marzo de 2004 que el promitente vendedor hizo en ese acto entrega material del sitio a la promitente vendedora -la demandada de autos- y que del informe jurídico que consta en el expediente administrativo se establece que la solicitante tiene la posesión material del inmueble, exclusiva y continua, sin violencia ni clandestinidad, por más de 11 años, misma conclusión a la que arriba el ejecutor ingeniero en geomensura; sin embargo dicho requisito no ha sido acreditado en autos, pues por una parte, en el presente juicio no se rindió prueba alguna al respecto, sin que hubiese comparecido a declarar alguna de las personas que firmaron los certificados aportados en la instancia administrativa y que sirvieron de fundamento a los informes antes mencionados, así como tampoco, se acompañaron ninguno de los antecedentes considerados por ellos; y por otra parte, porque al intentar en reiteradas oportunidades notificar a la demandante en el sitio que se pretende regularizar, no fue posible por no ser habida, debiendo practicarse la notificación por avisos; y finalmente, al comparecer la solicitante señaló como domicilio para estos efectos, el ubicado en domicilio reservado. Por lo que sostiene que al no haberse rendido prueba que permita acreditar la posesión material en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad durante cinco años a lo menos por parte de la solicitante respecto del predio cuya regularización pidió, se da la causal de oposición del N°3 del artículo 19 del DL N°2695.

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales que se dicen infringidas y los argumentos esgrimidos en tal sentido ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se ataca se refiere a no haber analizado en la forma prescrita por el artículo 22 del DL N°2695 los antecedentes que constan en el expediente administrativo, análisis que -según lo alegado por la recurrente- efectuado en la forma prescrita por la ley, habría llevado a los jueces del fondo a concluir que su parte está en posesión del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años, a lo menos.

QUINTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las norma decisoria litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, a saber, los artículos 2 y 19 del DL N°2695, disposiciones legales que constituyen, en último término, el fundamento en cuya virtud se acoge la demanda de oposición al saneamiento.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Patricio Alberto Muñoz Álvarez, en representación de demandada, en contra de la sentencia de diez de enero de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, con costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P.

Rol N°14.693-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M., y los Abogados Integrantes Sra. María Cristina Gajardo H. y Sr. Antonio Barra R. No firman los Abogados Integrantes Sra. Gajardo y Sr. Barra, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente la primera y haber terminado su periodo de nombramiento el segundo. Santiago, siete de julio de dos mil veintiuno.