Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14576-20217 jul 2021

Cámara de Comercio de Santiago (CCS)

Fecha
7 de julio de 2021
Recurso
Queja
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Cámara de Comercio de Santiago (CCS)
Carátula
Constructora Sigro S.A. (barrientos)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14849-2020
Primera instancia
Tribunal Arbitral Santiago, Rol 3108-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Orgánico de Tribunales: art. 545
Constitucion politica de la republica de chile: art. 82
Descriptores
Recurso de queja · Recurso extraordinario · Cámara de Comercio de Santiago (CCS) · Renuncia · Contrato de construcción · Arbitro mixto · Juez árbitro · Resoluciones susceptibles de recurso de queja · Cláusula arbitral · Carácter disciplinario del recurso de queja
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14576-2021, 7 de julio de 2021, «Constructora Sigro S.A. (barrientos)»

Texto íntegro

Santiago, siete de julio de dos mil veintiuno.

Al escrito folio N° 54.885-2021: téngase presente.

VISTOS:

En estos antecedentes comparecen los abogados Cristián Boetsch Gillet, Benjamín Morales Palumbo y Andrés Cáceres Araya en representación de Constructora Sigro S.A. e interponen recurso de queja en contra de las ministras de la Corte de Apelaciones de Santiago Elsa Barrientos Guerrero e Inelie Durán Madina, denunciando que incurrieron en falta o abuso grave en la dictación de la resolución de 22 de febrero de 2021 pronunciada en causa rol N° 14849-2020 de esa Corte por la cual se desestimó el recurso de reposición deducido en contra de aquella de 18 de enero del año en curso que declaró inadmisible el recurso de queja impetrado en contra del Juez Árbitro Vasco Costa Ramírez, por faltas o abusos cometidos al dictar la sentencia definitiva en los autos arbitrales caratulados “Constructora Sigro S.A. con Inmobiliaria Los Abedules S.A.”, que rechazó la demanda interpuesta por su parte y acogió parcialmente la deducida por la contraria.

Los comparecientes exponen que la falta o abuso grave se configura por dos motivos. En primer lugar, porque los jueces incurren en un manifiesto error de hecho al señalar como uno de los fundamentos para la declaración de inadmisibilidad que la sentencia impugnada fue dictada por un árbitro arbitrador, aludiendo a la cláusula arbitral que dispone que “en contra de las resoluciones del arbitrador no procederá recurso alguno”, desconociendo que el juez recurrido tenía la calidad de árbitro mixto, esto es, de arbitrador en cuanto al procedimiento y de derecho en cuanto al fallo. Por ende, concluyen, todo el análisis mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de queja se hizo sobre la equivocada base de confundir la calidad que tenía el árbitro recurrido.

A continuación, aducen que los jueces han incurrido en falta o abuso grave al conferir el carácter de renunciable al recurso de queja que por su naturaleza no lo es, puesto que su carácter disciplinario y lo previsto en el artículo 82 de la Constitución Política de la República imponen a los sentenciadores el deber de abocarse a su conocimiento, tal como lo ha resuelto la doctrina y jurisprudencia que se cita en el recurso. Por consiguiente, agregan, no era procedente invocar la renuncia a los recursos como obstáculo para admitirlo a tramitación, resultando gravemente equivocado y agraviante a la parte que representan que la resolución considerara renunciado el recurso de queja interpuesto, puesto que tal renuncia es jurídicamente inadmisible.

Evacuando el informe que les fuera requerido las ministras expresan haber denegado la reposición solicitada respecto de la resolución que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la queja por compartir íntegramente los fundamentos de la misma haciendo presente que estiman no haber incurrido en falta o abuso grave, pues se han limitado a interpretar la normativa aplicable al caso de acuerdo a los antecedentes que fueron entregados por el recurrente al momento de presentar el recurso de queja.

Se hizo parte el abogado Nicolás Zisis Banz, en representación de Inmobiliaria Los Abedules S.A., instando por el rechazo del recurso. Adujo que los jueces recurridos interpretaron correctamente la cláusula arbitral al extender la renuncia de recursos jurisdiccionales a la queja interpuesta por Sigro, pues dicho recurso no era mas que una apelación encubierta, resultando por otra parte irrelevante la confusión sobre la calidad del árbitro.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que en forma previa al análisis de los capítulos en que se funda el presente recurso de queja, es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

1.- La quejosa e Inmobiliaria Los Abedules S.A. se sometieron a un juicio arbitral seguido ante al juez árbitro mixto Vasco Costa Ramírez.

2.- En fecha 19 de diciembre de 2017 las partes fijaron las bases de procedimiento acordando, en el apartado Nº 18, relativo a los recursos, que “Respecto a la sentencia definitiva se estará a lo establecido en la cláusula arbitral”.

Por su parte, la cláusula Vigésimo Cuarta del “Contrato de Construcción por Suma Alzada” objeto del presente juicio arbitral dispone:

“Cualquier dificultad o controversia que se produzca entre los contratantes respecto de la aplicación, interpretación, duración, validez o ejecución de este contrato o cualquier otro motivo será sometido a Arbitraje, conforme al Reglamento Procesal de Arbitraje vigente del Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago.

Las partes confieren poder especial irrevocable a la Cámara de Comercio de Santiago A.G., para que, a solicitud escrita de cualquiera de ellas, designe al árbitro mixto, es decir arbitrador en cuanto a la tramitación y de derecho en cuanto al fallo, de entre los abogados integrantes del cuerpo arbitral del Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago.

En contra de las resoluciones del árbitro no procederá recurso alguno, por lo cual venimos en renunciar expresamente a ellos. El árbitro queda especialmente facultado para resolver todo asunto relacionado con su competencia y/o jurisdicción.”

3.- Por resolución de 18 de enero del año en curso la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible el recurso de queja por estimar, como argumento principal, que mediante la cláusula arbitral transcrita en el motivo precedente las partes renunciaron a todos los recursos, sin distinción alguna.

4.- La resolución de inadmisibilidad fue recurrida de reposición y la referida sala negó lugar a la misma señalando que los argumentos expresados por el compareciente no lograban desvirtuar los fundamentos tenidos en consideración al dictar la resolución recurrida.

SEGUNDO: Que el recurso de queja es un arbitrio regulado en el Código Orgánico de Tribunales, cuyo artículo 545 estatuye lo siguiente: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias.”

TERCERO: Que la reglamentación actual del recurso de queja fue introducida por la Ley N°19.374 del 18 de febrero del año 1995, y en palabras del profesor Cristián Maturana Miquel “la nueva legislación persiguió restablecer la preeminencia de su naturaleza correccional, contemplando la obligación del Tribunal pleno de aplicar una sanción disciplinaria en caso de ser acogido.” El mismo autor señala que “el recurso de queja reconoce su fuente primigenia en el artículo 82 de la Constitución Política de la República, norma que establece que la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación.” (Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y la Jurisprudencia, edición 2015, Tomo II, página 1063).

CUARTO: Que lo reseñado precedentemente y el tenor del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales ponen de relieve que el recurso de queja se define por su finalidad disciplinaria. Es un arbitrio que tiene objetivos propios que difieren de los recursos ordinarios, ya que solo procede como un remedio contra faltas o abusos graves en la dictación de algunas resoluciones judiciales que no pueden ser revisadas por otras vías de impugnación. De lo anterior se desprende su carácter extraordinario, ya que solo procede en los casos expresamente señalados por la ley y con facultades de revisión limitadas a su propósito disciplinario. (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los Recursos Procesales, segunda edición actualizada año 2014, página 389).

QUINTO: Que es precisamente el carácter del recurso de queja -definido por su finalidad- el motivo que ha inclinado a la doctrina a estimar que es un arbitrio irrenunciable para las partes. Incluso antes de la dictación de la Ley N° 19.374 el autor Roberto Munita Herrera sostenía que en las cláusulas arbitrales “esa renuncia no puede tener valor, y debe mirarse como no escrita, porque las disposiciones que establece este recurso son de orden público manifiesto, pues tienden, no al interés privado de las partes, sino a la correcta administración de justicia y al buen desempeño de las labores de los jueces. No se trata de un caso de libre renunciabilidad, como la renuncia de los recursos ordinarios que miran sólo al interés de las partes.” (Estudio Crítico sobre el Recurso de Queja, Editorial Jurídica de Chile año 1968, páginas 90 y 91).

En el mismo sentido orientador se ha manifestado la doctrina más autorizada, destacando al tratadista Patricio Aylwin Azócar (El Juicio Arbitral, sexta edición, año 2014, páginas 470 y 471).

SEXTO: Que siguiendo esta línea de razonamiento resulta atinente señalar que esta Corte Suprema también ha reconocido la irrenunciabilidad del recurso de queja. Este criterio quedó plasmado en la sentencia dictada en la causa rol ingreso N°2601-2009, que en su motivación cuarta señala: “Que de lo expuesto se colige que el mayor análisis o disquisición efectuada por los informantes -en orden a distinguir aquellas situaciones en las cuales la imposibilidad de interponer un recurso deriva de la ley de aquellos casos deviene de la voluntad de las partes- no aparece de manera alguna que haya sido dispuesta por el legislador, razón por la cual no podían establecerla aquéllos. No puede dejar de consignarse que cada vez es más frecuente que las partes de un convenio renuncien a los recursos que la ley dispone en vista a obtener una resolución más expedita y rápida de los conflictos, empero, en ningún caso puede entenderse que, como consecuencia de esa motivación, se vean aquéllas privadas de la posibilidad de recurrir ante una falta o abuso grave cometido por el órgano jurisdiccional en el ejercicio de tales funciones”; criterio que ha sido reiterado en fallos posteriores, v.g. roles de ingreso Nº 18.987-17 y Nº 44.956-17.

SÉPTIMO: Que en mérito de lo razonado y teniendo en especial consideración que la decisión de inadmisibilidad adoptada por el tribunal de alzada importaría privar a las partes de su derecho irrenunciable de recurrir ante los tribunales ordinarios para reclamar por faltas o abusos graves que pueden incidir en la correcta administración de justicia, esta Corte hará uso de la facultad oficiosa que confiere el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales en los términos que se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y procediendo esta Corte de oficio, se invalidan las resoluciones de fechas dieciocho de enero y veintidós de febrero de dos mil veintiuno, pronunciadas por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa rol N° 14.849-2020 y en su reemplazo se resuelve que siendo admisible el recurso de queja deducido por Cristián Boetsch Gillet, Benjamín Morales Palumbo y Andrés Cáceres Araya en contra del Juez Árbitro Mixto Vasco Costa Ramírez, el tribunal de alzada deberá disponer lo pertinente a fin de darle la debida tramitación.

En atención a lo antes decidido, se omite pronunciamiento acerca de lo solicitado en lo principal de la presentación de 25 de febrero de 2021.

Regístrese, comuníquese, déjese copia de lo resuelto en el expediente virtual tenido a la vista, devuélvase y archívese.

Rol Nº 14.576-2021.-