Vicio de la construcción
- Fecha
- 13 de julio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Comunidad Edificio Jardines de las Condes Habitacional con Inmobiliaria Jardines de las Condes
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 15927-2018
- Primera instancia
- 26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18616-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carolina Coppo Diez, Haroldo Brito Cruz, Mario Gómez Montoya, María Gajardo Harboe
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
Decreto 458: arts. 18, 19 - Descriptores
- Vicio de la construcción · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Notificación de interlocutoria de prueba · Solicitud de desarchivo judicial · Cumplimiento de obligación de hacer
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27639-2019, 13 de julio de 2021, «Comunidad Edificio Jardines de las Condes Habitacional con…»
Historia del caso
En el mismo rol 27639-2019
- Casación en el fondo Vicio de la construcción 13 jul 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de julio de dos mil veintiuno.
VISTOS:
En autos Rol C-18616-2017, seguidos ante el Vigesimosexto Juzgado Civil de Valdivia, caratulados “Comunidad Edificio Jardines de Las Condes con Inmobiliaria Jardines de Las Condes”, sobre cumplimiento de obligación de hacer e indemnización de perjuicios por vicios de la construcción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 Ley General de Urbanismo y Construcción, por resolución de veinte de noviembre de dos mil dieciocho, se rechazó el incidente de abandono de procedimiento promovido por la parte demandada.
Apelado ese fallo por la demandada, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veinte de agosto de dos mil diecinueve, la revocó, y acogió el referido incidente.
En contra de esta última sentencia la actora dedujo recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que la recurrente afirma que la sentencia cuya invalidación persigue vulneró lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues se declaró abandonado el procedimiento a pesar que se acreditó, como gestión útil, aquella realizada en primera instancia con fecha 28 de septiembre de 2018, oportunidad en que, habiendo sido prearchivada la causa antes de cumplirse el plazo de seis meses, solicitó el desarchivo, a lo que se le dio lugar con fecha 5 de octubre del mismo año. Con posterioridad, se notificó de la resolución que recibe la causa a prueba el 8 de octubre de 2018 y se proveyó dicha presentación con fecha 17 del mismo mes y año.
Agrega que, por lo anterior, no se verifican los presupuestos del abandono, consistentes en una actitud de negligencia o desinterés, pues al solicitar el desarchivo de la causa y notificarse de la resolución que recibe la causa a prueba instó por la prosecución del juicio, ya que, de no hacerlo, el término probatorio no hubiera comenzado a correr.
Luego de referir cómo el error de derecho tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, solicita invalidarlo, dictando uno de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento, debiendo continuar la tramitación del juicio.
Segundo: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por los recurrentes, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso:
a) Con fecha 25 de julio de 2017, la Comunidad Edificio Jardines de Las Condes interpuso demanda de cumplimiento de obligación de hacer con indemnización de perjuicios, en contra de la Inmobiliaria Jardines de Las Condes, en su calidad de propietario primer vendedor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcción.
b) Con fecha 9 de abril de 2018 se dictó la resolución que recibió la causa a prueba.
c) El 7 de septiembre de 2018 el tribunal, de oficio, dictó una resolución del siguiente tenor: “Prearchivese por haber transcurrido más de tres meses desde última diligencia”.
d) La demandante, el 28 de septiembre de 2018, solicitó el desarchivo de la causa, con el fin que se notificase a las partes la resolución que recibió la causa a prueba, presentación que fue proveída por el tribunal, el 5 de octubre ese año, dando lugar.
e) El 8 de octubre del mismo año, la demandante solicitó se le tuviese por notificada expresamente de la resolución que recibió la causa a prueba, petición que fue acogida por el tribunal con fecha 17 de octubre de 2018, teniéndola por notificada a contar de la fecha de presentación del respectivo escrito.
f) La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada a la demandada el 6 de noviembre de 2018.
g) La parte demandada interpuso incidente de abandono del procedimiento el 8 de noviembre de 2018, fundada en que transcurrió el plazo contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos fue la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba.
h) Al evacuar el traslado, la parte demandante solicitó el rechazo del incidente, fundado en que los escritos por los cuales solicitó el desarchivo de la causa y que se le tuviese por notificado de la sentencia interlocutoria de prueba, así como las providencias que en ellos recayeron, constituyen gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos.
i) La judicatura del fondo acogió el incidente promovido señalando que desde la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba, el 9 de abril de 2018, la parte demandante no efectuó ninguna gestión útil tendiente a dar curso progresivo a los autos, en los términos que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues sus presentaciones no permiten dar avance al procedimiento, en la medida que omitió la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba a su contraparte, debiendo tener presente que el término probatorio comienza a correr sólo desde que se practica la última notificación de la interlocutoria de prueba, recayendo en la demandante el impulso procesal, no pudiendo tampoco entenderse como diligencia útil la petición de desarchivo de la causa.
Tercero: Que, conforme ha resuelto esta Corte (roles N° 7.140-2017; 38.486-2017 y últimamente en los roles N° 770-2018, 23.195-2018 y N° 10.704-2018), el abandono del procedimiento, regulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es un incidente de carácter especial. Se trata de una sanción que, por expresa disposición de la ley, puede hacerse valer por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses”, lapso que se contabiliza desde la fecha de la “última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser voluntaria, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento.
Se trata, entonces, de una sanción que está pensada, justamente, en función de aquella parte que no muestra interés en que se haga realidad, al menos en la especie, la garantía de eficacia de la jurisdicción y del proceso, que ha sido consensuada como fruto y a la luz de los aportes del derecho procesal constitucional.
Cuarto: Que resulta manifiesto, conforme a lo que ha sido hasta aquí el relato de los antecedentes del proceso, que el cuestionamiento que el recurso realiza al fallo en análisis se encuentra destinado a desvirtuar aquel requisito en que se sustenta esta sanción procesal, relativo a calificar la conducta de la demandante como negligente o culpable en la falta de prosecución del pleito.
En efecto, con razón se ha sostenido, tanto por la doctrina procesal como por la jurisprudencia, que el abandono del procedimiento constituye una sanción al litigante negligente que no realiza las actuaciones conducentes a que el pleito que ha promovido mediante el ejercicio de una acción, quede en estado de ser resuelto por el tribunal.
En el ámbito que ahora se analiza y que corresponde a la línea argumentativa del arbitrio, debe decirse que la imputabilidad en la falta de prosecución del juicio debe corresponder al actor, bajo la justificación del principio dispositivo del procedimiento civil y pasividad de los tribunales. Tal imputabilidad, como evidente desinterés, permite presumir la voluntad de no perseverar, en este caso, en la declaración de un derecho que dice pertenecerle. Se atribuye entonces al litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impide con su paralización que tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.
Quinto: Que, conforme a lo que se ha venido razonando, no puede imputarse a la parte demandante una conducta omisiva y negligente tendiente a no dar curso progresivo a los autos, pues la actividad que desplegó y que está descrita en la motivación segunda, letras d) y e) de esta sentencia, muestra un accionar proclive a la realización de gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, pues sus presentaciones buscaban ese fin, toda vez que el solicitar el desarchivo de una causa que fue pre archivada de oficio por el tribunal, antes del plazo de seis meses, y el acto de notificarse también con anterioridad a dicho plazo de la interlocutoria de prueba, demuestra un legítimo interés de continuar con la prosecución del juicio, por lo que se debe concluir que fue diligente, máxime si el tribunal accedió a la petición de desarchivar y tenerlo por notificado, lo que significa que las estimó útiles.
En opinión de este tribunal, basta para considerar que una gestión ha sido útil, el provecho que signifique para el proceso, en términos de aportar elementos para darle curso progresivo, sin que sea necesario o indispensable que, con ello, se de paso a una nueva etapa procesal. De esta manera, la notificación a una de las partes de la sentencia interlocutoria de prueba, es una actuación que, sin lugar a dudas, tiene por objeto la prosecución del juicio, pues resulta necesaria para continuarlo o llevarlo adelante, toda vez que la notificación de esa resolución, aun a solo una de las partes, constituye un acto de prosecución, puesto que las normas que regulan el procedimiento la requieren para continuar o seguir el juicio, produciendo además efectos procesales, dado que confiere a la parte notificada la oportunidad de realizar actos procesales como lo son el impugnar la resolución o el presentar una minuta con los puntos de prueba o una lista de testigos.
Sexto: Que, por último, se hace necesario recordar que el objetivo del legislador a propósito del abandono del procedimiento, es evitar la dilación innecesaria y la incertidumbre procesal que genera la pasividad negligente de las partes, resultando de suyo contradictorio con esa finalidad pretender que existió una actitud renuente por no haberse notificado a la demandada la resolución que recibió la causa a prueba, no obstante las actuaciones realizadas por la demandante.
Séptimo: Que, por lo reflexionado, la judicatura del fondo al acoger el incidente de abandono del procedimiento, cometió error de derecho que se tradujo en la conculcación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, ya que, en el presente caso, sólo cabía rechazarlo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, y, en consecuencia, se invalida la resolución de veinte de agosto de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Regístrese.
Rol N° 27.639-2019.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Haroldo Brito C., señora Andrea Muñoz S., ministro suplente señor Mario Gómez M., y las Abogadas Integrantes señoras María Cristina Gajardo H., y Carolina Coppo D. No firman el Ministro señor Brito y la abogada integrante señora Coppo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero, y encontrase ausente la segunda. Santiago, trece de julio de dos mil veintiuno.