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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 2585-201814 jul 2021
Fecha
14 de julio de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado con Cía. de Petróleos de Chile Copec S.A.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 770-2017
Primera instancia
Corte de Apelaciones, Rol 2-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Diego Munita Luco, Mario Gómez Montoya, María Repetto García
Redacción
Ministro no Identificado
Prevención
DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2330
Ley N° 19.300: art. 2
Ley de navegacion: arts. 144, 147, 157
Descriptores
Daño emergente · Daño ambiental · Quantum indemnizatorio · Derrame de hidrocarburos · Compañia de Petróleos de Chile (COPEC) · Acción de responsabilidad civil especial · Isla quilhua
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2585-2018, 14 de julio de 2021, «con Cía. de Petróleos de Chile Copec S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 2585-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, catorce de julio de dos mil veintiuno.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de primera instancia, de primero de marzo de dos mil diecisiete, escrita de fojas 2.577 a 2.605, con excepción de los párrafos primero y segundo de la motivación 30°, y los considerando 36°, 39° y 41°, que se eliminan.

De la sentencia anulada se mantienen sus motivaciones primera a séptima y novena a décima, con excepción del párrafo final de este último considerando.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que del mérito de la prueba incorporada por las partes en primera y segunda instancia, es posible tener por acreditados los siguientes presupuestos fácticos:

1.- Con fecha 6 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 23:00 horas, en la planta de almacenamiento de combustibles de la empresa Copec S.A., ubicada en el sector nombre reservado, comuna de Calbuco, Región de Los Lagos, se produjo un derrame de 26.200 litros de hidrocarburos tipo Diesel que escurrieron desde la planta por dos quebradas hasta alcanzar las aguas de la nombre reservado, comprobándose la aparición de trazas de hidrocarburos en dicha poza y en el canal Caicaén que la alimenta, provocando daño ambiental.

2.- La autoridad de salud de la Región de Los Lagos, al tener conocimiento del derrame y de la presencia de trazas de hidrocarburos en la nombre reservado, con fecha 12 de septiembre de 2011, prohibió la extracción y consumo humano de todos los productos hidrobiológicos y de miticultura disponibles en dicha poza y bancos naturales, cualesquiera que sean los tipos de mariscos, incluido el estero de desembocadura hacia el mar, prohibición que se mantuvo durante 2 años, 2 meses y 2 días, levantándose el 14 de noviembre de 2013, , lo que generó perjuicios a don nombre reservado, que a través de su empresa Cultivos Marinos y Agrícolas Gemar Limitada, explotaba al momento de los hechos una concesión de acuicultura de porción de agua y de fondo de mar de una superficie aproximada de 9,04 hectáreas, a través de un centro de cultivo de ostra chilena (Ostrea Chilensis) y choritos (Mytilus Chilensis) en la zona afectada.

3.- La causa del derrame de hidrocarburos tipo Diesel es imputable al actuar de la empresa demandada, el que se produjo por la utilización de materiales inapropiados y defectuoso montaje de piezas del sistema de control de incendios, descartándose la existencia de un caso fortuito, razón por la que la empresa Copec S.A. fue sancionada en diversas oportunidades por las autoridades pertinentes.

4.- La empresa demandada, una vez producido el derrame, desarrolló esfuerzos para minimizar los efectos contaminantes, recuperando agua con el petróleo Diesel presente en los circuitos de recepción de aguas lluvias de la planta Pureo y recogiendo tierra contaminada con residuos tóxicos, enviando, entre los días 7 y 9 de septiembre de 2011, más de 200 toneladas de ese material a las empresas Hidronor y Copilemu para su eliminación.

5.- El sector denominado nombre reservado es una laguna de mar interior con aguas detenidas que se conecta al Golfo de Ancud a través de un río de mar de aproximadamente un kilómetro de largo, constituyendo una zona de biodiversidad que da sustento a la actividad de pesca y de acuicultura, y en la que el demandante don nombre reservado, a través de su empresa Cultivos Marinos y Agrícolas Gemar Limitada, explota su concesión de acuicultura de porción de agua y de fondo de mar.

Segundo: Que el numeral quinto del artículo 144 del Decreto Ley N° 2.222 señala que “El mismo régimen de responsabilidad civil establecido en el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, de 29 de noviembre de 1969, aprobado por el decreto ley N° 1.808 de 1977, y promulgado por D.S. N° 475 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 12 de agosto de 1977, y sin perjuicio del campo de aplicación de este Convenio, regirá para la indemnización de los perjuicios que ocasione el derrame de cualquier clase de materias o desechos, que ocurra dentro de las aguas sometidos a la jurisdicción nacional, sea cual fuere la actividad que estuviere realizando la nave o artefacto naval que lo produjo; con las siguientes normas complementarias:

5. Se presume que el derrame o vertimiento de sustancias contaminantes del medio ambiente marino produce daño ecológico”.

Por su parte, el artículo 147 del mismo cuerpo legal especifica que “En el caso de instalaciones terrestres que produzcan daños al medio ambiente marino por vertimiento o derrame de sustancias contaminantes, el dueño de ellas será siempre civilmente responsable y deberá indemnizar todo perjuicio que se haya causado.

Es aplicable para los fines de este artículo, lo dispuesto en los números 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 144, en lo que fuere compatible”.

Finalmente, el artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300 define el daño ecológico o ambiental como “…toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medioambiente o a uno o más de sus componentes”.

Tercero: Que como primera idea del análisis de las normas referidas, cabe concluir que del estudio del régimen especial de responsabilidad civil reglado en el Párrafo 2º del Título IX del Decreto Ley Nº 2.222, denominado como Ley de Navegación, es posible distinguir dos tipos de situaciones diversas, a saber:

1.- Los daños causados por naves o artefactos navales que derramen cualquier clase de materias o desechos en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, regulada en el artículo 144; y,

2.- Aquellos perjuicios ocasionados por el vertimiento o derrame de sustancias contaminantes desde instalaciones terrestres, tipificado en el artículo 147 de dicho cuerpo legal.

Pues bien, como se dijo, resultó acreditado como un hecho de la causa, que el hecho ilícito consistente en el derrame de petróleo Diesel ocurrido en la nombre reservado, Región de Los Lagos con fecha 6 de septiembre de 2011, se produjo debido a la utilización de materiales inapropiados y defectuoso montaje de piezas del sistema de control de incendios de la planta de almacenamiento de propiedad de la demandada Copec S.A.

Cuarto: Que, atendido lo señalado, los hechos encuentran la respectiva subsunción normativa en la regla especial contenida en el artículo 147 del Decreto Ley Nº 2.222, que ordena con toda claridad que el dueño de la instalación terrestre es “siempre civilmente responsable y deberá indemnizar todo perjuicio que se haya causado”, restringiendo la aplicabilidad del artículo 144 y, por consiguiente, del “Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos” únicamente a lo que “fuere compatible” con su texto.

Quinto: Que por lo ya dicho, en este especial régimen de responsabilidad civil, la suerte de la acción sub judice está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos: (i) La demostración del real acaecimiento del derrame de hidrocarburo al mar; (ii) No concurrir alguna de las causales de exclusión de responsabilidad taxativamente previstas en la ley; (iii) La acreditación de la existencia del daño que se demanda; y, (iv) La concurrencia de vínculo causal entre el resultado dañoso y el derrame de hidrocarburo.

Sobre el primero de los requisitos enumerados en la motivación precedente, se tuvo por acreditado que el derrame de petróleo se produjo debido a la utilización de materiales inapropiados y el defectuoso montaje de piezas del sistema de control de incendios de la planta de almacenamiento de propiedad de la demandada.

En relación al segundo de los elementos, esto es, las causales de exclusión de responsabilidad, reguladas en los artículos 144 y 147 del Decreto Ley N° 2.222 –a saber, actos de guerra, hostilidades, guerra civil o insurrección; fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible; y acción u omisión dolosa o culpable de un tercero extraño al dueño, armador u operador-, no se tuvo por acreditada ninguna de ellas, desestimando, en forma expresa la alegación por caso fortuito, en el fallo de primera instancia –motivación 21°- que esta Corte comparte, razón por la cual la demandada, como dueña de la instalación terrestre causante del derrame y al tenor de lo dispuesto en el tantas veces citado artículo 147 del estatuto en análisis, es “…siempre responsable…” del daño, quedando obligado a indemnizar, en este último caso, “…todo perjuicio que se haya causado”.

Sexto: Que en lo relativo a los últimos dos elementos de la acción de responsabilidad civil materia de estos autos, a saber, la acreditación de la existencia del daño que se demanda; y la concurrencia de vínculo causal entre el resultado dañoso y el derrame de hidrocarburo, es menester recordar lo dispuesto en el artículo 157 letra c) del Decreto Ley N° 2.222, a propósito de las reglas procesales para el conocimiento y resolución de los juicios a que se refiere dicho texto, el establece que “…la prueba se apreciará en conciencia”, referencia que, como se sostuvo en el fallo de casación que antecede, debe entenderse hecha al sistema de valoración de la prueba de conformidad a las reglas de la sana crítica, que permite al órgano jurisdiccional valorar los medios probatorios con libertad, no pudiendo en su decisión, en todo caso, contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

Se evidencia de este modo que el sistema de sana crítica, no obstante la mayor amplitud en el margen de libertad otorgado para ponderar la prueba, impone reglas concretas y claras que no pueden ser desconocidas por los jueces al momento de utilizarlo. No es un sistema enteramente libre - y por tanto subjetivo, “…sin los excesos de la prueba legal, que llevan muchas veces a consagrar soluciones contrarias a la convicción del juez, pero también sin los excesos a que la arbitrariedad del magistrado podría conducir en el método de la libre convicción tomado en un sentido absoluto […]” (Couture, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Thomson Reuters Puntolex, 2010, p. 249).

Séptimo: Que en cuanto al daño emergente, el actor esgrimió en su demanda que los hechos imputables a la demandada le causaron enormes perjuicios económicos, derivados de la pérdida de la producción obtenida a partir de la explotación de su concesión marítima y centro de cultivos, por la muerte de numerosas unidades de ostra chilena (Ostrea Chilensis) y choritos (Mytilus Chilensis), unido al deterioro de las condiciones químicas, físicas, bromatológicas y sanitarias de millones de unidades que estaban en condiciones óptimas para su cosecha, comercialización y venta. Demanda, por este ítem, el pago de la suma de $1.051.710.000 (mil cincuenta y un millones setecientos diez mil pesos, los que desglosa en los siguientes conceptos: Masa total de ostras (Ostrea Chilensis): 3.000.000 de unidades por $180 cada una, lo que hace un total de $540.000.000 (quinientos cuarenta millones de pesos); Masa Total de Choritos (Mytilus Chilensis): 187 toneladas por $330 por kilo, lo que hace un total de $61.710.000 (sesenta y un millones setecientos diez mil pesos); y el daño a la concesión de acuicultura, que comprende los perjuicios ocasionados al fondo marino, aguas e instalaciones, que las avalúa en la suma de $450.000.000 (cuatrocientos cincuenta millones de pesos).

Octavo: Que a partir de la noción de daño como todo menoscabo que recae sobre los bienes que integran la esfera jurídica de una persona, tanto la doctrina como la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia entienden el daño emergente como aquella pérdida efectiva experimentada por la víctima, abarcando todo deterioro o destrucción material e incluso la desvalorización sufrida por el bien dañado. Así, se ha dicho que el daño emergente se traduce en un “empobrecimiento del contenido económico actual del sujeto y que puede generarse tanto por la destrucción, deterioro, privación de uso y goce, de bienes existentes en el patrimonio al momento del evento dañoso, como por los gastos que, en razón de ese evento, la víctima ha debido realizar” (Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, Tercera Edición, 2015, Editorial Astrea, Buenos Aires, p.88)

Noveno: Que a partir de los medios de prueba incorporados por el actor, tanto en primera como en segunda instancia, es posible tener por acreditada la existencia de un daño material efectivo en perjuicio del actor, derivado de la destrucción de importantes cantidades de recursos hidrobiológicos que iban a ser destinados a la explotación comercial, y que no pudieron comercializarse atendido el derrame de hidrocarburos ocasionado por la empresa demanda.

En efecto, los testigos don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, que rolan a fojas 743 y ss., 762 y ss. y 1392 y ss., fueron contestes en dar cuenta que, producto de los hechos acaecidos el 6 de septiembre de 2011, la empresa de propiedad del actor se vio obligada a eliminar la producción total de cultivo de mariscos, consistente en más de 185 toneladas de choritos (Mytilus Chilensis) y alrededor de 3.000.000 de Ostras (Ostrea Chilensis de 1 a 4 años de cultivo), prohibiendo la autoridad sanitaria la extracción de estos recursos, junto a su comercialización y consumo durante más de dos años.

Décimo: Que, por su parte, la información contenida en los referidos testimonios, se encuentra corroborada a partir de los datos obtenidos de la prueba documental acompañada por la parte demandante. En primer término, en el certificado N° 1260001 de 30 de junio de 2012, emanado de la empresa Rexin S.A., cuyo giro es la gestión y reciclaje de residuos, que dio cuenta que en la referida fecha retiró y recibió en su vertedero industrial, ubicado en el sector El Empalme, comuna de Maullín, la cantidad de 21.000 kilos aproximados de ostras adultas y 187.000 kilos aproximados de choritos adultos de cultivos, originados por la empresa Cultivos Marinos y Agrícola Gemar Limitada, señalando que dicho retiro se realizó “autorizado bajo resolución N° 1453”.

Esta referencia, hace alusión a la autorización de la autoridad sanitaria para el retiro de dichos recursos, que resultó acreditada a partir de la incorporación del Acta de Inspección N° 0086 de 7 de junio de 2012, emanada de la Secretaria Regional Ministerial de Salud Los Lagos, que da cuenta de que el funcionario don nombre reservado se constituyó, en la fecha indicada, en la empresa Gemar Limitada, de propiedad del demandante, constatando la ejecución del retiro de recursos hidrobiológicos hacia una balsa de cosecha para, posteriormente, ser depositados en los contenedores de la empresa Rexin S.A., para ser trasladados a su vertedero industrial, dando cuenta que los retiros se efectuarían diariamente a contar de dicha fecha.

Finalmente, las 9 guías de despachos acompañadas por la parte demandante, y que dan cuenta de la entrega a la empresa Rexin S.A., de diversas cantidades de choritos (Mytilus Chilensis) y Ostras (Ostrea Chilensis de 1 a 4 años de cultivo), si bien se trata de documentos emanados de la misma demandante, permiten ratificar la información obtenida del Certificado y Acta de Inspección antes referidas, en lo que dice relación con el perjuicio económico sufrido por el actor con ocasión del derrame originado por la empresa demandada.

Undécimo: Que, asimismo, la prueba incorporada en segunda instancia consistente en el informe de doña nombre reservado, bióloga, microbióloga y toxicóloga, ratificó la existencia de un menoscabo patrimonial del actor, consistente en el deterioro o destrucción de la producción de recursos hidrobiológicos destinados a la comercialización. Es así como dicho documento concluye que el derrame originado en la planta de propiedad de la demandada generó pérdidas correspondientes a 10 años de producción acuícola, destruyendo más de 3.000.000 de unidades de ostras que se encontraban en el agua y aproximadamente 180 toneladas de choritos que se encontraban en condiciones de comercialización.

Finalmente, el informe económico-financiero de perjuicios emanado del ingeniero comercial don nombre reservado, corrobora la pérdida de un inventario productivo del actor, a partir de la documental consistente en el Certificado de la empresa Rexin S.A. y el Acta de Inspección de la SEREMI de Salud de Los Lagos, concluyendo, atendido el valor de venta y comercialización de los recursos hidrobiológicos, una pérdida patrimonial ascendente a la suma de $592.710.000 (Quinientos noventa y dos millones setecientos diez mil pesos) que corresponden al inventario existente en el centro de cultivo del actor al momento del derrame, consistente en 2.950.000 ostras y 187.000 kilos de choritos, confirmando que dicha empresa se vio en la imposibilidad de reiniciar operaciones de producción y comercialización hasta la orden de reapertura por parte de la autoridad sanitaria.

Duodécimo: Que, como se observa, con los elementos probatorios rendidos por la parte demandante, resultó acreditada la existencia de un daño material causado con ocasión de los hechos que se tuvieron por acreditados, imputables a la demandada y para la determinación del monto a indemnizar, si bien es posible utilizar como parámetro aquellas sumas de dinero indicadas, lo cierto es que, tal como los mismos documentos e informes refieren, dichas cantidades dicen relación con el precio del producto final de comercialización y venta, por lo que resulta prudente, atendida las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, fijar una suma que satisfaga, de una manera razonable, aquellos perjuicios causados por la pérdida de toda la producción del actor, que esta Corte fijará en la suma que se indicará, descontando, en forma aproximada, un 20% de la suma propuesta, en atención a los diversos costos de operaciones propios del giro.

Decimotercero: Que esta Corte comparte las argumentaciones referidas por la judicatura de primera instancia para desestimar la pretensión indemnizatoria por lucro cesante y daño moral.

Decimocuarto: Que atendida las razones justificativas señaladas en los razonamientos que anteceden relativos a los hechos que se tuvieron por acreditados, se desestimará la alegación subsidiaria de la parte demandada, relativa a la excepción especial de pago in natura, máxime si el derrame ocasionado generó, un daño al medioambiente, en los términos del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300 y, paralelamente, un perjuicio patrimonial al actor en los términos indicados.

Finalmente, no existe prueba alguna que permita sustentar la alegación subsidiaria de exposición imprudente al daño, vinculada al artículo 2330 del Código Civil, formulada por la demandada, razón por la cual se desestimará.

Decimoquinto: Que, por todo lo explicado, cumpliéndose los requisitos para el éxito de la demanda en el sentido indicado, la sentencia apelada será revocada, en los términos que se indicarán en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 y siguientes del Decreto Ley Nº 2.222, y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se revoca la sentencia apelada de primero de marzo de dos mil diecisiete, dictada por la Ministra de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Sra. Gladys Avendaño Gómez actuando como tribunal unipersonal de primera instancia, escrita de fojas 2.577 a 2.605, que rechazó, en todas sus partes, la demanda de indemnización de perjuicios por derrame de hidrocarburos deducida don nombre reservado, por sí y en representación de la empresa Cultivos Marinos y Agrícolas Gemar Limitada, en contra de la empresa Compañía de Petróleos de Chile, y en su lugar se declara:

I.- Que la empresa Copec S.A. es responsable del derrame de hidrocarburos acaecido en la nombre reservado, ubicada en la Isla Quilhua, comuna de Calbuco, Provincia de Llanquihue de la Región de Los Lagos, con fecha 6 de septiembre de 2011.

II.- Que se condena a la demandada a pagar, a título de indemnización de perjuicios por daño emergente, la suma de $400.000.000 (cuatrocientos millones de pesos) en favor del actor don nombre reservado.

III.- Que dicha suma se incrementará con el reajuste que experimente el Índice de Precios al Consumidor, y con los intereses corrientes para operaciones reajustables, desde que el presente fallo quede firme, hasta su efectivo pago.

IV.- Que no se condena en costas a la demandada, por no resultar totalmente vencida.

Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia.

Se previene que el abogado integrante Sr. Munita, estuvo por condenar a la demandada al pago de la suma total por daño emergente señalada en el informe económico-financiero de perjuicios emanado del ingeniero comercial don nombre reservado, que corrobora la pérdida de un inventario productivo del actor, concluyendo, atendido el valor de venta y comercialización de los recursos hidrobiológicos, una pérdida patrimonial ascendente a la suma de $592.710.000 (Quinientos noventa y dos millones setecientos diez mil pesos).

Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.

Rol N° 2.585-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Repetto G., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señores Antonio Barra R., y Diego Munita L. No firman el Ministro Suplente señor Gómez M. y el Abogado Integrante señor Barra, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero, y haber cesado en su periodo de nombramiento el segundo. Santiago, catorce de julio de dos mil veintiuno.