Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 2585-201814 jul 2021
Fecha
14 de julio de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado con Cía. de Petróleos de Chile Copec S.A.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 770-2017
Primera instancia
Corte de Apelaciones, Rol 2-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Diego Munita Luco, Mario Gómez Montoya, María Repetto García
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Ley de navegacion: art. 157
Descriptores
Daño emergente · Indemnización de perjuicios · Reglas de la sana crítica · Vicio formal · Vínculo causal · Existencia del daño ambiental · Derrame de hidrocarburos · Compañia de Petróleos de Chile (COPEC) · Ausencia de consideraciones de hecho y de derecho · Acción de responsabilidad civil especial · Isla quilhua
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2585-2018, 14 de julio de 2021, «con Cía. de Petróleos de Chile Copec S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 2585-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, catorce de julio de dos mil veintiuno.

Vistos:

En autos Rol C-2-2012, caratulados “nombre reservado con Copec S.A.”, que fueron acumulados a la causa Rol C-3-2012, caratulada “nombre reservado con Copec S.A.”, ambos seguidos ante la Ministra de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Sra. Gladys Avendaño Gómez actuando como tribunal unipersonal de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 letra b) del Decreto Ley N° 2.222, por sentencia de primero de marzo de dos mil diecisiete, escrita de fojas 2.577 a 2.605, se rechazó, en todas sus partes, la demanda de indemnización de perjuicios por derrame de hidrocarburos deducida por setenta y un actores –todos pescadores artesanales, buzos mariscadores, recolectores de orillas y residentes del sector denominado Poza Pureo, ubicado en la Isla Quilhua, comuna de Calbuco, Provincia de Llanquihue de la Región de Los Lagos-, en contra de la Compañía de Petróleos de Chile. Asimismo, se desestimó la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por don nombre reservado, miticultor, por sí y en representación de la empresa Cultivos Marinos y Agrícolas Gemar Limitada, en contra de la misma demandada.

Se alzaron todos los actores, y la empresa demandada se adhirió a los recursos de apelación. Y por resolución de diecisiete de diciembre de dos mil diecisiete, la Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó el fallo de primera instancia, con declaración que se condena a todos los demandantes al pago de las costas de la causa.

En contra de esta última decisión, los actores de ambas causas acumuladas dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.

Encontrándose los autos en tramitación ante esta Corte, los setenta y un demandantes de los autos Rol C-2-2012, se desistieron de los recursos de casación deducidos, quedando el proceso afinado a su respecto, ordenándose traer los autos en relación, respecto de los recursos de nulidad formal y sustantivo deducidos por el actor don nombre reservado, cuya audiencia se verificó con fecha tres de febrero último.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que el arbitrio de nulidad formal se funda, en un primer capítulo, en las causal contemplada en el numeral quinto artículo 768 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil y el auto acordado de esta Corte sobre forma de las sentencias, sosteniendo que el fallo impugnado violó la obligación legal de señalar las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, pues si bien tuvo por acreditada la existencia de un daño ecológico o ambiental producto del actuar negligente consistente en el derrame de combustible desde la planta Pureo de propiedad de la demandada, no analiza la naturaleza, definición y alcances jurídicos de dichos daños, como fue solicitado en el recurso de apelación deducido. Agrega que si bien el Decreto Ley N° 2.222 no define dicho concepto, sí lo hace el artículo 2 de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, sosteniendo que es toda pérdida, diminución, detrimento o menoscabo significativo al medioambiente o a uno o más de sus componentes, concepto que se encuentra en armonía con lo previsto en el artículo 1128 N° 4 del Código de Comercio, que lo define como el daño físico significativo a la salud humana, vida animal o vegetal y a los recursos marinos en aguas sometidas a la jurisdicción nacional y en áreas terrestres adyacentes a aquellas producidos por contaminación, envenenamiento, explosión, fuego u otras causas similares.

Explica que dicha omisión es de suma gravedad pues llevó a la judicatura a concluir que la presunción legal contemplada en el artículo 144 N °5 del Decreto Ley N° 2.222 sólo es aplicable al daño ecológico y no a otra clase de daños, limitando sus alcances en forma ilegal y arbitraria, en circunstancias que la interpretación correcta lleva a concluir que dicha presunción obliga a indemnizar todo perjuicio causado, tal como dispone el artículo 147 del Decreto Ley N° 2.222.

Asimismo, y luego de trascribir la prueba documental incorporada que, a su juicio, permiten acreditar la existencia del daño emergente y lucro cesante demandado, refiere que la sentencia impugnada yerra al concluir que no resultó suficientemente probado la existencia de los perjuicios ni el monto que se cobra, vulnerando las reglas de la sana crítica, en particular, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente afianzados, pues resulta evidente que un derrame de hidrocarburos, en un área geográfica determinada, no solo afecta el medio ambiente, sino también todos los recursos naturales o hidrobiológicos existentes en dicho lugar, acompañando antecedentes suficientes para la determinación del monto de los daños demandados.

Segundo: Que, según lo previene el número 5 del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número 4, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; disposición que, en lo que interesa, debe entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen, que debe observar lo siguiente: las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso.

En consecuencia, el referido vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia, en el aspecto que se destaca, carece de los fundamentos que dan cuenta de la apreciación de todos los medios de prueba presentados, conforme a las reglas legales.

Sobre la materia, y tal como esta Corte ha señalado reiteradamente (Rol N° 13.845-2019, entre otros), la doctrina ha indicado que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253).

Tercero: Que, por su parte, es necesario recordar que la presente causa dice relación con una la acción de responsabilidad civil especial, cuyo procedimiento se encuentra regulado en el artículo 157 letra del Decreto Ley N° 2.222, el que, a propósito de las reglas procesales para el conocimiento y resolución de los juicios a que se refiere dicho texto, establece en su letra c) que “…la prueba se apreciará en conciencia”, referencia que, como esta Corte ha sostenido en reiterada jurisprudencia (entre otras, la sentencia dictada en el Rol N° 25.171-2017) debe entenderse hecha al sistema de valoración de la prueba de conformidad a las reglas de la sana crítica, que permite al órgano jurisdiccional valorar los medios probatorios con libertad, no pudiendo en su decisión, en todo caso, contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

En efecto, según la define un conocido autor, el sistema de la sana crítica es un sistema de valoración libre, pero teniendo presente que la “valoración libre de la prueba no significa en absoluto facultad para el juez de formar su convicción de modo subjetivamente arbitrario; libertad quiere decir uso razonado de la lógica y del buen sentido, guiados y apoyados por la experiencia de la vida” (Liebmann, Enrico, Manual de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1980, p.289).

Por su parte, El profesor Cristián Maturana, citando al procesalista uruguayo nombre reservado, refiere que el sistema de la sana crítica se encuentra fundado la aplicación de dos principios:

“a) el juez debe actuar de acuerdo a las reglas de la lógica. Según el Diccionario de la Real Academia se entiende por lógica, en la acepción natural de la palabra, la disposición natural para discurrir con acierto sin auxilio de la ciencia; y

b) el juez debe actuar aplicando las reglas de la experiencia. Stein conceptúa las máximas experiencia “como el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y que pueden formularse en abstracto por toda persona de nivel mental medio” (Maturana, Cristian, Derecho Procesal Penal, Tomo II, Editorial AbeledoPerrot, 2010, p. 922).

Se evidencia de este modo que el sistema de sana crítica, no obstante la mayor amplitud en el margen de libertad otorgado para ponderar la prueba, impone reglas concretas y claras que no pueden ser desconocidas por los jueces al momento de utilizarlo. No es un sistema enteramente libre - y por tanto subjetivo, “…sin los excesos de la prueba legal, que llevan muchas veces a consagrar soluciones contrarias a la convicción del juez, pero también sin los excesos a que la arbitrariedad del magistrado podría conducir en el método de la libre convicción tomado en un sentido absoluto […]” (Couture, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Thomson Reuters Puntolex, 2010, p. 249).

Cuarto: Que, de esta manera, tal como ha sido expuesto en otras oportunidades (Rol N N° 27.722-2017, entre otros) las reglas de la sana crítica, imponen mayor responsabilidad a los jueces y, por lo mismo, una determinada forma en que deben ejercer sus funciones, que está referida al deber de motivar o fundar sus decisiones de manera racional y razonada, exteriorizando las argumentaciones que le han provocado la convicción en el establecimiento de los hechos y en la aplicación del proceso de subsunción jurídica.

En efecto, el razonamiento judicial, a diferencia del despliegue formal de la racionalidad en otras disciplinas, tiene normalmente por objeto la ejecución de una labor de contraste y comprobación, por parte del juez, de ciertos supuestos de hecho, con uno formal normativo, ejercicio conocido por la doctrina como subsunción. De este modo, la utilización de las reglas de la lógica en la labor del juez está condicionada por el contenido normativo al cual los hechos deben ser subsumidos. Sobre la base de lo anterior la judicatura del fondo se encuentra obligada, por imperativo legal, no solo a dar razones justificativas que sustenten su decisión relativa a la existencia y quatum de los daños demandados, atendida la regla de la lógica conocida como el “principio de la razón suficiente”, cuya implicancia contempla que cualquier afirmación o proposición debe estar necesariamente fundamentada o probada, como garantía del derecho al debido proceso.

Quinto: Que, en consecuencia, tomando en consideración los razonamientos efectuados en el acápite precedente, unido a la lectura y análisis de las decisiones de primera y segunda instancia, es posible concluir que resulta contrario a las reglas de la sana crítica, y deviene, por tanto, en una decisión arbitraria por carecer de fundamentación suficiente, el concluir, como hizo la sentencia de base en su motivación trigésimo sexta, que para acreditar la existencia del perjuicio y del monto que se cobra en estos autos por concepto de daño emergente “…habría sido necesario un peritaje contable y otra prueba similar que explique cómo se llegó a establecer los montos demandados”, para luego, en el considerando octavo del fallo impugnado, sin eliminar las razones precedentes y a propósito de un informe económico-financiero acompañado como prueba por el actor en segunda instancia para acreditar los daños efectivamente causados por el actuar de la demandada, sostener su desestimación puesto que “…el mismo se refiere a materias propias de un informe pericial contable (el cual por cierto no fue evacuado en esta causa) sin que se expongan claramente los antecedentes que sustentarían las afirmaciones que en el mismo se plasman” (considerando octavo), sin explicitar, de una manera suficiente y acorde con los hechos que se tuvieron por acreditados, las razones por las cuales se descartó la existencia de los perjuicios alegados y su relación con la totalidad de la prueba rendida durante el juicio, prescindiendo de un cúmulo de antecedentes probatorios que no fueron ponderados, máxime si se estableció, como presupuesto acreditado, que el demandante don nombre reservado, a través de su empresa Cultivos Marinos y Agrícolas Gemar Limitada, al momento de producirse el derrame de hidrocarburos, explotaba una concesión de acuicultura de porción de agua y de fondo de mar de una superficie aproximada de 9,04 hectáreas, a través de un centro de cultivo de ostra chilena (Ostrea Chilensis) y choritos (Mytilus Chilensis), en el sector afectado por el referido derrame, prohibiéndosele el ejercicio de su actividad económica durante 2 años, 2 meses y 2 días.

En definitiva, se extraña en la sentencia impugnada la explicitación del proceso lógico racional exigible a la judicatura para concluir la desestimación de la existencia de los perjuicios reclamados por el actor, tomando en consideración los hechos que se tuvieron por acreditados y los diversos medios probatorios allegados al proceso, atendido lo referido en los párrafos precedentes, omitiendo mencionar parámetros o antecedentes que permitieran justificar su decisión, sin dar razones relativas a la ligazón de los factores que menciona con los presupuestos consignados en el considerando duodécimo de esta sentencia, tomando en consideración los antecedentes esgrimidos por el actor en su demanda, en el sentido que los hechos imputables a la demandada le causaron enormes perjuicios económicos, derivados de la pérdida de la producción obtenida a partir de la explotación de su concesión marítima y centro de cultivos, por la muerte de numerosas unidades de ostra chilena (Ostrea Chilensis) y choritos (Mytilus Chilensis), unido al deterioro de las condiciones químicas, físicas, bromatológicas y sanitarias de millones de unidades que estaban en condiciones óptimas para su cosecha, comercialización y venta.

Sexto: Que, del modo antes expresado, queda claro que la desestimación de la judicatura de dos de los elementos de la acción de responsabilidad, relativa a la existencia del daño que se demanda y, por otro lado, la concurrencia de vínculo causal entre el resultado dañoso y el derrame de hidrocarburo, se realizó vulnerando lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y, además, contraviniendo las reglas de la sana crítica, pues se desestimó la demanda, sin dar cuenta de una serie de antecedentes probatorios incorporados por la parte demandante con el fin de acreditar la existencia de un daño ecológico o medioambiental que habría afectado la actividad del actor por el hecho de ser dueño de una concesión de acuicultura en el sector en donde se produjo el derrame, privándolo de ejercer la explotación de su actividad por más de dos años -el 6 de septiembre de 2011, día de ocurrencia de los hechos, al 14 de noviembre de 2013, fecha en la que la autoridad sanitaria alzó la prohibición de extracción y consumo humano de todos los productos hidrobiológicos y de miticultura disponibles en dicha poza y bancos naturales, razón por la que la judicatura del fondo infringió lo dispuesto en los artículos 144 N° 5, 147 y 157 letra c) del Decreto Ley N° 2.222, lo que, evidentemente, tuvo influencia sustancial en lo dispositivo de la decisión.

Séptimo: Que, en estas condiciones, la sentencia impugnada incurrió en la omisión del requisito del número 4° del artículo 170 del Código Procedimiento Civil, vale decir, lo relativo a las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, lo cual configura la causal de anulación formal prevista en el número 5° del artículo 768 del mismo código, por lo que procede acoger el primer capítulo del recurso de casación en la forma que se ha venido analizando, anulando la sentencia impugnada, y dictando una de reemplazo que esta Corte estime conforme a derecho, omitiendo pronunciamiento sobre los demás acápites de nulidad formal y del recurso de casación en el fondo deducido, por resultar innecesario.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia de veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que se invalida y se reemplaza por la que a continuación pero separadamente y sin nueva vista, se dicta.

Regístrese.

Rol N° 2.585-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Repetto G., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señores Antonio Barra R., y Diego Munita L. No firman el Ministro Suplente señor Gómez M. y el Abogado Integrante señor Barra, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero, y haber cesado en su periodo de nombramiento el segundo. Santiago, catorce de julio de dos mil veintiuno.