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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 92028-202015 jul 2021
Fecha
15 de julio de 2021
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Diligencia probatoria
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1110-2020
Primera instancia
15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14745-2019
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 800
Descriptores
Diligencia probatoria · Prueba documental · Trámites o diligencias esenciales · Acción de precario · Contrato de arrendamiento · Reenvío · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Plazo de citación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 92028-2020, 15 de julio de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, quince de julio de dos mil veintiuno.

Visto:

En los autos Rol C-14745-2019 del Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, juicio sumario de precario, por sentencia de diez de diciembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda y se ordena a los demandados restituir el inmueble materia de autos, dentro de tercero día desde que la sentencia cause ejecutoria, con costas.

Se alzó la parte demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por sentencia de veintiséis de junio de dos mil veinte, confirmó el fallo apelado.

En contra de dicha determinación la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su impugnación formal la recurrente alegó la causal prevista en el artículo 768 N° 9, en relación con el artículo 800 N° 2 y 5, ambos del Código de Procedimiento Civil, fundada en el hecho de haberse omitido trámites o diligencias declarados esenciales por la ley por cuyo defecto las leyes previenen expresamente que hay nulidad, como es la agregación de los instrumentos acompañados oportunamente por las partes con citación o bajo apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan y la práctica de diligencias probatorias, cuya omisión podría producir indefensión.

Señala que los hechos que configuran los vicios de nulidad que afectan a la sentencia recurrida, se traducen en que su parte solicitó en tiempo y forma dos diligencias probatorias, la agregación de documentos y la confesión judicial del demandante; sin embargo, el tribunal a quem no emitió pronunciamiento sobre ellas y falló el recurso de apelación prescindiendo de las mismas, causando su indefensión y afectando el principio del debido proceso consagrado en el artículo 19, numeral 7 de la Constitución Política República.

En cuanto a la falta del primer trámite o diligencia esencial, explica que acompañó en segunda instancia, antes de la vista de la causa, comprobantes de pago de rentas con los cuales pretendía acreditar la existencia de un contrato de arriendo, que lo autorizaba a ocupar el inmueble y desvirtuar así lo dicho por el actor en orden a que la ocupación se debía a su mera tolerancia y sin previo contrato. Pero, el tribunal de alzada no resolvió sobre los mismos, pues sin ordenar su agregación, con citación de la contraria, se limitó a resolver el recurso derechamente, vulnerando así el inciso segundo del artículo 348 que señala: “La agregación de los que se presenten en segunda instancia, no suspenderá en ningún caso la vista de la causa; pero el tribunal no podrá fallarla, sino después de vencido el término de la citación, cuando haya lugar a ella”.

En cuanto a la segunda diligencia esencial omitida, expresa que en la especie, esta causal dice relación con el numeral 4 del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, pues su parte también solicitó en segunda instancia, antes de la vista de la causa, la confesión del demandante, sobre la cual el tribunal de alzada no se pronunció.

Agrega que acuerdo al artículo 207 del Código de Enjuiciamiento Civil, las únicas probanzas que se admiten en segunda instancia son la agregación de documentos y la confesión en juicio, que se puede solicitar hasta antes de la vista de la causa, que fue lo que hizo, pero, sin haber motivo o causa alguna, como se dijo, el tribunal de alzada hizo caso omiso de tales peticiones, fallando derechamente el recurso, confirmando la sentencia del tribunal a quo, vulnerando el derecho a rendir pruebas, causando, en definitiva, su indefensión.

Indica que las faltas cometidas en la tramitación del recurso de apelación, respecto de las diligencias probatorias que su parte solicitó en tiempo y forma, produjo su indefensión, pues de haberse llevado a cabo en la forma debida, el tribunal ad quem podría haber fallado de manera distinta a la que finalmente hizo, esto es, en vez de confirmar el fallo de primera instancia, lo habría revocado negando lugar a la demanda de autos por reunirse los requisitos del artículo 2195, inciso segundo, del Código Civil. En efecto, se debe considerar que la documental aparejada en segunda instancia, consistente, entre otros, en 63 comprobantes de pago de arriendo del inmueble, demuestra que lo ha ocupado en virtud de un contrato de arrendamiento y no por mera tolerancia del actor. La prueba confesional, de haberse llevado a cabo, habría confirmado lo que revelaba la prueba documental que se presentó y se omitió al momento de resolver el recurso de apelación. De modo que con el resultado de estas probanzas, que deberían haber sido valoradas en su mérito, y que fueron, en los hechos, denegadas sin fundamento alguno inclusive en la práctica de estas, ciertamente la sentencia recurrida no habría confirmado la de primera, sino que la habría revocado debido a la existencia de un contrato previo que justificada la tenencia del inmueble y del cual emanan derechos irrenunciables de acuerdo con la Ley 18.101.

SEGUNDO: Que en relación con la infracción denunciada, se debe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) Por sentencia de 10 de diciembre de 2019, se acogió la demanda de precario y se ordena a los demandados a la restitución del inmueble sub lite dentro de tercero día desde que el fallo cause ejecutoria, con costas.

b) La parte demandada dedujo recurso de apelación solicitando la revocación de la decisión y el consiguiente rechazo de la demanda, fundada en la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes que justificaría la ocupación del inmueble, lo que dice acreditará con prueba que rendirá en segunda instancia.

c) Por presentaciones de 22 de junio de 2020, la parte demandada solicitó la absolución de posiciones del demandante y con el fin de acreditar los fundamentos de sus alegaciones acompañó documentos, consistentes en comprobantes de pago de arriendos.

d) La vista de la causa en la Corte de Apelaciones se llevó a cabo el día 26 de junio de 2020, dictándose con esa misma fecha resolución que recae sobre las presentaciones de la parte demandada, del siguiente tenor: “Téngase presente en la vista de la causa y estese a lo que se resolverá”. A continuación se emitió pronunciamiento sobre la sentencia de primer grado, confirmándola.

TERCERO: Que el artículo 800 N° 2 Código de Procedimiento Civil establece, en general, que son trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia de los juicios de mayor o menor cuantía y en los juicios especiales la agregación de los instrumentos acompañados oportunamente por las partes, con citación o bajo apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan.

CUARTO: Que de acuerdo al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos pueden presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta la vista de la causa en segunda, señalándose en el inciso segundo que la agregación de los que se presentan en esta última no suspenderán en caso alguno la vista de la causa, pero el tribunal no podrá fallarla, sino después de vencido el término de la citación, cuando haya lugar a ella.

QUINTO: Que los documentos acompañados por la parte demandada, como puede apreciarse de la relación de los antecedentes, no fueron agregados a los antecedentes en la forma que ordena la norma recién citada, omitiéndose con ello dar cumplimiento a los preceptos antes citados.

SEXTO: Que la omisión antes señalada constituye un vicio del procedimiento, puesto que el tribunal recurrido con su actuar privó a los demandados del ejercicio de su derecho a rendir prueba documental en segunda instancia, falta que sólo puede repararse con la invalidación del fallo impugnado, por haberse incurrido en la causal contemplada en el numeral noveno del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el tribunal recurrido proceder a acompañar los documentos en la forma legal, y llevar a cabo una nueva vista de la causa.

SÉPTIMO: Que atendido lo señalado se omitirá pronunciamiento sobre el otro motivo en que se fundó la nulidad formal impetrada, debiendo estarse a este respecto a lo que se resolverá a continuación.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la abogada Paula Guzmán Sajuria, en representación de los demandados, en contra de la sentencia de veintiséis de junio de dos mil veinte, la que se invalida, reponiéndose, en consecuencia, la causa al estado de proveer el tribunal de alzada como en derecho corresponda las presentaciones del demandado de fecha 22 de junio del citado año por las que solicitó la absolución de posiciones del demandante y acompaña documentos y proceder a una nueva vista del recurso, por jueces no inhabilitados del mismo tribunal.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego Munita.

N° 92.028-2020.