Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 22 de julio de 2021
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Inmobiliaria Agua Clara S.A. y Otros
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2812-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 3580-2015
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, María Gajardo Harboe, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- María Gajardo Harboe
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 795
Constitucion politica de la republica de chile: arts. 8, 19, 76 - Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Prescripción de la acción · Decisión del asunto controvertido · Consideraciones contradictorias · Interrupción natural de la prescripción · Defectos en la construcción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7615-2019, 22 de julio de 2021, «con Inmobiliaria Agua Clara S.A. y Otros»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de julio de dos mil veintiuno.
Visto:
Ante el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, en los autos Rol Nº 3.580-2015, por sentencia de siete de agosto de dos mil dieciocho, escrita a fojas 309 y siguientes, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por doña nombre reservado y don nombre reservado en contra de Inmobiliaria Santa Clara S.A., Constructora Ronato S.A., y Arquitectos Lira y Stitchkin Asociados, con costas.
Conociendo de los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos por los demandantes, una de las salas de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, por decisión de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, que rola a fojas 395 y siguiente, rechazó el primer arbitrio y confirmó la decisión.
En contra de esta última resolución la misma parte dedujo recurso de casación en la forma, solicitando su invalidación, y la consecuente dictación de una que determine que el proceso quede en estado de practicarse las diligencias probatorias omitidas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que los recurrentes denuncian, en primer término, que la sentencia incurrió en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, atendido que carece de consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Señalan que de conformidad con lo demandado se distinguen dos tipos de desperfectos o fallas por los cuales se exigió indemnización, los de terminación y respecto de los elementos constructivos. Por su parte, la sentencia de primer grado, que fue íntegramente reproducida por la impugnada, tuvo como hecho no discutido en el considerando vigésimo noveno que “luego de la entrega de la propiedad raíz referida precedentemente, ésta presentó fallas de construcción”, lo que se contradice con el fundamento trigésimo tercero cuando concluye que “los demandantes no lograron satisfacer su carga probatoria, de acuerdo a nuestro sistema legal, acerca de la existencia de las fallas de construcción que sustentan su acción”, razonamientos que se anulan y que, por lo tanto, dejan al fallo desprovisto de consideraciones que le sirven de fundamento.
En otro orden de consideraciones indican que en relación con la decisión de acoger la excepción de prescripción de la acción respecto de las fallas o desperfectos por terminaciones o acabados, no existe fundamento alguno que se refiera a su interrupción natural teniendo en consideración que la Inmobiliaria Santa Clara S.A., en su calidad de primer vendedor, reconoció la existencia de fallas o defectos en el inmueble en virtud de lo cual realizó determinados arreglos. Por su parte, la demandada Constructora Ronato S.A., señaló en la contestación de la demanda que para financiar los trabajos de post venta de los que se hizo cargo, la Inmobiliaria Santa Clara S.A. le retuvo pagos pendientes, y que en los que se hicieron en la propiedad después de marzo de 2013 la inmobiliaria intervino sin su conocimiento.
De esta manera, afirman, existe prueba que permite afirmar que los actores antes de presentar la demanda instaron por la reparación de los defectos que ahora denuncian. Es así como junto a la demanda se acompañó una copia del reporte de atención de la inmobiliaria, de 5 de agosto de 2013, en el que se dejó constancia de los trabajos realizados en el inmueble, como también el contrato de transacción de 20 del mismo mes y año en el que constan reparaciones efectuadas por el primer vendedor. Por último, hacen referencia a la declaración del único testigo cuyo testimonio fue admitido por el tribunal en el que reconoció el informe de daños y fallas que preparó.
Aseguran que todo lo anterior configura un reconocimiento de la obligación de los demandados en los términos del inciso 2° del artículo 2518 del Código Civil, pues importa aceptar que la construcción presentó daños que se debían corregir.
Por otra parte, concluyen, en lo resolutivo de la decisión impugnada no hay referencia a la disposición de acoger la excepción de prescripción de la acción que hizo valer la Constructora Ronato S.A., como se concluyó en el considerando trigésimo segundo.
Segundo: Que, en segundo lugar, los recurrentes acusan la configuración de la causal prevista en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a un trámite o diligencia declarados esencial por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
Señalan que la falta de notificación de la resolución que citó a las partes a la audiencia para el nombramiento de un perito se debió a la dificultad de ubicar a una multiplicidad de representantes legales de los demandados, pues sólo la Inmobiliaria Santa Clara S.A. y la Constructora Ronato S.A. fijaron domicilio dentro del territorio jurisdiccional en el que funciona el tribunal. Aseguran que se gestionaron las notificaciones a través de numerosos exhortos respecto de quienes no efectuaron gestión en el proceso y que mantenían su domicilio en Santiago con resultado negativo.
Por último, y en relación con las diligencias probatorias supuestamente omitidas, hacen alusión a la audiencia de percepción a la que se accedió en relación con la incorporación de instrumentos electrónicos referidos a contactos y comunicaciones entre las partes, sin hacer presente ninguna irregularidad a su respecto.
Tercero: Que, de acuerdo con lo que dispone el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma el haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo legal y, en el caso de autos, se afirma que no cumple, en primer término, el consagrado en su número 4, que exige que debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento; norma que debe entenderse complementada con lo que establece el Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, en particular lo que señalan los números 5°, 6°, 7° y 8°. El citado requisito está establecido para que las partes tengan cabal conocimiento de las razones por las que sus alegaciones y defensas fueron acogidas o desestimadas, lo que, en definitiva, permite que las resoluciones puedan ser impugnadas debidamente deduciendo los recursos establecidos en la ley.
Cuarto: Que en relación con la aparente contradicción entre los razonamientos vigésimo noveno y trigésimo tercero de la sentencia de primer grado, que, a juicio de los recurrentes, dejaría a la impugnada desprovista de fundamentos, su atenta lectura lleva a concluir que tal antagonismo no se produce.
Si bien es efectivo que en el primer fundamento se asienta como un hecho no discutido, en relación a los demandantes y la Inmobiliaria Santa Clara S.A., que “luego de la entrega de la propiedad … presentó fallas de construcción”, tal afirmación debe entenderse relacionada con los otros hechos que se dieron por ciertos en el mismo razonamiento, esto es, que “en el mes de febrero de 2013 se produjo la entrega del inmueble”, y que “el día 20 de agosto de 2013 se firmó un contrato de transacción”, y no debe ser vinculada con el desarrollo que hace el fallo impugnado para los efectos de concluir que los demandantes no lograron acreditar la existencia de daños.
Quinto: Que si se considera que el vicio alegado se configuró, esto es, que los razonamientos son contradictorios dejando a la sentencia desprovista de fundamentos, se debe concluir que no tiene influencia en lo dispositivo de lo resuelto, teniendo en consideración que el único medio probatorio que tiene respaldo, y que fue presentado por los demandantes para los efectos de probar sus pretensiones, es un “informe de daños y fallas del departamento 2207, del Edificio Mirador del Pacífico, comuna de Con Con”, elaborado por don nombre reservado, que por sí solo no es suficiente para acreditar la efectividad del hecho cuestionado, por lo tanto, es necesario unirlo o condicionarlo a otro para arribar al convencimiento de que se atestiguó un determinado presupuesto fáctico materia de prueba.
Sexto: Que en relación con la falta de razonamientos referidos a la interrupción natural de la prescripción de la acción, basta para rechazar la causal de nulidad la circunstancia de que tal alegación no fue efectuada por los demandantes en el curso del procedimiento, sino solo al interponer el recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado.
En síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto del recurso al que se viene haciendo referencia, dado que se aparta de los postulados que las partes sometieron a conocimiento y resolución de los tribunales del grado, por lo que constituyen alegaciones que no fueron debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate.
Por último, en cuanto a que el fallo impugnado no contiene en lo resolutivo lo referido al acogimiento de la excepción de prescripción de la acción alegada por Constructora Ronato S.A., se debe considerar que tal alegación fue efectuada como una defensa de fondo, de manera que se encuentra incluida en el rechazo de la demanda.
Séptimo: Que en relación con el incumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 5 y 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ningún desarrollo se encuentra en el arbitrio en análisis; en todo caso, del análisis de la decisión impugnada se constata que cumple tales requerimientos.
Octavo: Que en cuanto a la segunda causal alegada, esto es, la prevista en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, hay que tener en consideración que el artículo 795 del mismo cuerpo legal dispone que, en general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia de los juicios de mayor o menor cuantía y en los juicios especiales, “N° 4°. La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión”.
En relación con no haberse nombrado un perito para que informara sobre la controversia, cabe tener en consideración que los recurrentes reconocen que no notificaron a todos los demandados la resolución que citaba a una audiencia para su designación, sin que hayan alegado que hubo alguna irregularidad en ello, como tampoco consta que solicitaron al tribunal que se decretara un término de prueba extraordinario para que se rindiera tal prueba, o como medida para mejor resolver, lo que basta para desestimar la causal alegada.
Por estas consideraciones y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Blanco, quien fue de opinión de acoger el recurso de casación en la forma, y dictar sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda intentada en contra de Inmobiliaria Agua Clara S.A., en atención a las siguientes consideraciones:
1°.- Que según lo dispone el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número 4, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; disposición que, en lo que interesa, debe entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen, que debe observar lo siguiente: las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso.
2°.- Que la importancia de la sección considerativa de la sentencia, en tanto allí se asientan las bases que sustentan la decisión que dirime el conflicto, surge de manera implícita dentro de nuestro ordenamiento constitucional, como se infiere de los artículos 8 y 76 de la Carta Política, donde se consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado, así como de sus “fundamentos”; y la prohibición impuesta a los otros poderes del Estado en orden a revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que debe sumarse, especialmente, el arbitrio garantizador del artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Carta Fundamental, cuando prescribe que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe “fundarse” en un proceso previo y legalmente tramitado, y añade que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.
3°.- Que del análisis de los antecedentes se constata que la sentencia de primera instancia, que fue íntegramente reproducida por la atacada, señaló en el considerando vigésimo noveno como hecho no discutido que “luego de la entrega de la propiedad … presentó fallas de construcción”, en tanto que en su razonamiento trigésimo tercero concluyó que los antecedentes probatorios que señala “no logran formar plena prueba sobre la existencia y origen de las fallas constructivas”. En efecto, mediante dichos pareceres la Corte dejó subsistente lo resuelto por el a quo en lo que concierne a señalar por un lado que las partes están contestes en la existencia de fallas constructivas, y, al mismo tiempo, que los demandantes no lograron acreditarlas, contradicción que deja sin sustento su decisión de rechazar la demanda.
4°.- Que de lo expuesto queda de manifiesto que la resolución reprochada no cumplió con la ritualidad estatuida en el literal cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en el número 5º del Auto Acordado de esta Corte, ya reseñado, contravención que trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el ordinal 5° del artículo 768 de la compilación procesal tantas veces citada.
5°.- Que en relación al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, este juez disidente estima que del mérito de los antecedentes a los que se hará alusión es posible acoger la demanda presentada. En lo conciernente, al daño material debe condenarse a la Inmobiliaria Agua Clara S.A. a indemnizar los perjuicios en su calidad de propietario primer vendedor.
a.- De conformidad con el “informe de daños y fallas del departamento 2207 del Edificio Mirador del Pacífico” elaborado por el ingeniero civil don nombre reservado, en septiembre de 2015, la propiedad “presenta defectos de construcción, los que están originados por defectos en la impermeabilización del techo, así como también, presenta defectos de diseño de ventanales … y defectos de impermeabilización de tabiques de zonas húmedas a secas”, concluyendo que “estos defectos deben ser atendidos y solucionados por la Inmobiliaria, en el amparo de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, donde se define las responsabilidades y garantías que debe poseer cualquier edificación que se construye en el país”, adjuntando un presupuesto que valorizó la reparación necesaria en la suma de $ 7.690.686.
b.- Este informe fue reconocido por el señor nombre reservado al declarar como testigo, explicando detalladamente la forma en la que lo elaboró y los antecedentes que tuvo a la vista, como también su experiencia en la materia por más de veinticinco años, lo que permite valorar el documento para los efectos de acreditar los daños que sufrió la propiedad.
c.- También se ha tenido en consideración el contrato de transacción que se celebró entre don nombre reservado y la Inmobiliaria Santa Clara S.A., el 20 de agosto de 2013, en virtud del cual se dejó constancia que la propiedad presentó reparos por parte de los compradores después de ser entregada, que se habrían solucionado, circunstancia que no fue efectiva, según lo consignado en el informe referido.
6°.- Que, asimismo, este juez discrepante estima que en la especie se ha acreditado el daño moral sufrido por la parte demandante, por las siguientes reflexiones:
a) Que el daño moral suele ser definido por la dogmática como aquel sufrimiento, trastorno psicológico, afección del alma o lesión de un interés personalísimo, causado a la espiritualidad del ofendido, como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito o de la infracción a un derecho subjetivo, no definible por parámetros objetivos, que puede afectar a la víctima o a un tercero, pudiendo consistir en un menoscabo extra patrimonial puro, o bien, en un quebranto o deterioro con concomitancia de índole pecuniaria cuando indirectamente anula o disminuye la capacidad productiva del sujeto perjudicado.
b) Que de esta manera, se integran en la concepción de detrimento incorporal, las limitaciones, minusvalía o pérdida que experimenta el ofendido en ese ámbito, producto de la acción de otro, que se concreta en un acto perturbador de esa sensibilidad, que por lo general se traduce en angustia, aflicción, preocupación, que de forma irrefutable, reduce la situación de utilidad o el nivel de bienestar de la víctima.
c) Que en autos ha quedado suficientemente acreditado que los actores experimentaron un menoscabo de índole inmaterial a raíz del cúmulo de inconvenientes que se presentaron en su vida cotidiana y familiar por los daños tangibles que se produjeron en su departamento, respecto de los cuales tuvieron que efectuar numerosas reparaciones en un inmueble nuevo y recién adquirido, ante la falta de respuesta oportuna de la demandada, produciéndose la inhabitabilidad del inmueble por un tiempo considerable, lo cual sin duda alguna les ocasionaron padecimientos morales que afectaron su esfera íntima, porque es un hecho palmario que la acción negligente de la demandada causó aflicciones en los demandantes en su integridad psíquica que de no haber mediado tal factum no se habrían verificado, y que, en concepto de este Juez divergente, deben ser resarcidos íntegramente en la suma de $ 5.000.000 para cada uno de los actores.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol Nº 7.615-19.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., María Angélica Cecilia Repetto G., y las Abogadas Integrantes señora María Cristina Gajardo H., y Leonor Etcheberry C. Santiago, veintidós de julio de dos mil veintiuno.