Extra petita
- Fecha
- 22 de julio de 2021
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Extra petita
- Carátula
- Banco Santander Chile con Asesorias e Inversiones Analizate SpA
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4427-2019
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8981-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mario Gómez Montoya, María Repetto García
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Descriptores
- Extra petita · Principio de congruencia · Ultra petita · Tercerista · Contrato de arrendamiento · Causal de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22219-2019, 22 de julio de 2021, «Banco Santander Chile con Asesorias e Inversiones Analizate SpA»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de julio de dos mil veintiuno.
Vistos:
En estos autos caratulados “Banco Santander con Asesorías e Inversiones Analízate SPA”, Rol C-8981-2018, seguidos ante el Vigesimocuarto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, se acogió el incidente de inoponibilidad deducido por la parte tercerista, Transporte Juri S.A., declarando que la sentencia definitiva de nueve de julio de dos mil dieciocho que acogió la demanda de terminación de contrato de arrendamiento, le es inoponible y, en consecuencia, dejó sin efecto la orden de lanzamiento decretada en su contra con fecha 22 de noviembre de dos mil dieciocho.
Se alzó la parte demandante, Banco Santander Chile, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veinte de junio de dos mil diecinueve, revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, desestimó el incidente de inoponibilidad, con costas.
En contra de dicha sentencia la parte tercerista dedujo recurso de casación en la forma, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la nulidad formal interpuesta por la defensa de la sociedad Transportes Juri S.A., se sustenta en que el fallo impugnado incurre en el vicio previsto en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ultra petita, toda vez que el inmueble cuyo lanzamiento pretende la parte demandante, ha sido usado por su parte, en forma ininterrumpida y pacífica durante los últimos 20 años, pues hasta el año 2010 fue poseedora inscrita del inmueble en cuestión, y que mediante contrato de compraventa lo enajenó en favor de la sociedad Gestión Empresarial Macrosol Limitada, sociedad que posteriormente vendió a la parte demandante, Banco Santander, el que celebró un contrato de leasing con la demandada Asesorías e Inversiones Analízate, mediante el cual le entregó en arrendamiento con opción de compra la referida propiedad. Durante todo dicho periodo, agrega, continuó ocupando el inmueble de forma pacífica, en pleno conocimiento de la parte demandante, razón por la cual el contrato de arrendamiento celebrado entre la parte demandante y la demandada, no es más que un “contrato de papel” ya que, en los hechos, solo se pagó el precio, no habiendo sido nunca ocupada por la parte arrendataria, Inversiones Analízate Spa, quien tenía el compromiso de mantener al día sus rentas de arrendamiento, para evitar perder el inmueble que seguía utilizando la incidentista. Finalmente, agrega que en el mes de marzo de 2017, tomó conocimiento que la sociedad demandada no pagó las rentas de arrendamiento y, por esa razón, con la única finalidad de evitar el término del contrato, es que adquirió la totalidad de sus acciones.
Agrega que la sentencia impugnada, al revocar el fallo de mérito, incurrió en errores al determinar los alcances del conflicto, extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, pues la resolución que recibió el incidente a prueba dictada por el tribunal de base solo estableció como hecho sustancial, pertinente y controvertido la efectividad de encontrarse ocupada la propiedad objeto de autos por la Sociedad Transportes Juri S.A., pormenores, circunstancias y en su caso, desde cuando ocuparía la propiedad y a qué título, eliminando, al acogerse un recurso de reposición que formuló, el punto de prueba relativo a que la sociedad incidentista y demandada dependen de una misma persona, razón por la cual la sentencia impugnada no pudo sustentar su decisión en las argumentaciones contenidadas en su motivación sexta, pues no fueron parte del debate, ignorando el principio de congruencia procesal y cometiendo extra petita, razón por la cual las consideraciones del fallo impugnado escapan de la materia en conflicto, haciendo referencia a la prueba documental incorporada por la actora, que resultaba impertinente de conformidad al único punto de prueba fijado por la judicatura.
Culmina señalado que la sentencia que se impugna efectúa una especie de “levantamiento del velo corporativo”, haciendo extensivo los efectos de una sentencia a un tercero que no es parte en juicio, sin que esto haya sido siquiera solicitado y que no ha tenido oportunidad procesal para controvertir el asunto, el que es ajeno al conflicto, por lo que solicitó invalidarla y acto seguido, separadamente y sin nueva vista, se dicte la de reemplazo que confirme el fallo apelado.
Segundo: Que previo al análisis de la causal en comento, es necesario dejar asentados los siguientes antecedentes que emanan del estudio de la presente causa:
1.- Con fecha 23 de marzo de 2018 el banco Santander dedujo demanda en contra de la Sociedad Asesorías e Inversiones Analízate SpA, solicitando la terminación del contrato de arrendamiento que celebraron sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado.
2.- Por sentencia de 9 de julio de 2018, se acogió la demanda, condenando a la demandada, Asesorías e Inversiones Analízate SpA a restituir el referido inmueble, dentro el plazo de diez días contados desde que la sentencia quede ejecutoriada, además del pago de las sumas de 551,1 unidades de fomento, por concepto de rentas insolutas y 4.159, 704 unidades de fomento por concepto de cláusula penal, más los reajustes e intereses que indica.
3.- Habiéndose iniciado el cumplimiento incidental, la parte demandante, con fecha 21 de noviembre de 2018, solicitó la entrega material del inmueble, el que fue concedido por el tribunal, certificándose, por parte del respectivo ministro de fe, oposición al lanzamiento con fecha 4 de enero de 2019.
4.- Con fecha 8 de enero de 2019, compareció en autos la empresa Transporte Juri S.A, deduciendo, como tercerista independiente, incidente de inoponibilidad, argumentando que ocupa el inmueble objeto de juicio desde hace más de 20 años, no siendo ocupado por la demandada, razón por la cual no puede ser lanzado por vía del presente juicio, debiendo iniciarse un nuevo procedimiento en su contra mediante la acción de precario, pues su ocupación la efectúa por mera tolerancia del banco demandante.
5.- Luego de evacuarse el traslado del incidente por la parte demandante y demandada, solicitando el rechazo la primera y allanándose la última, el tribunal de mérito, con fecha 15 de enero de 2019, dictó la resolución que recibe la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
“1.- Efectividad de encontrarse ocupada la propiedad objeto de autos por la Sociedad Transporte Juri S.A. Pormenores, circunstancias y en su caso, desde cuando ocuparía la propiedad y a qué título.
2.- Efectividad que las sociedades Transportes Juri S.A. y Analízate SpA, dependen de la misma persona, don nombre reservado. Pormenores y circunstancias”.
6.- Habiéndose acogido un recurso de reposición formulado por la incidentista por resolución de 1 de febrero de 2019, se eliminó el segundo punto de la resolución que recibió la causa a prueba, quedando, como hecho a probar, el signado en el numeral primero del acápite precedente.
7.- La sentencia de primera instancia acogió el incidente de inoponibilidad, fundado en el hecho de encontrarse probado que la sociedad Transportes Juri S.A. se encuentra actualmente ocupando el inmueble por ignorancia o mera tolerancia de la arrendataria demandada, Asesorías e Inversiones Analízate SpA, lugar en el cual ejerce su giro durante más de veinte años. Asimismo, desestimó las alegaciones de la parte demandante, por no ser materia de la discusión el hecho de que tanto el demandado como el articulista dependan de una misma persona natural.
8.- Por sentencia de 20 de junio de 2019, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó la de mérito, y rechazó el incidente en cuestión, argumentando, en síntesis, que, del mérito de la prueba acompañada, resultó acreditado que la demandada y la incidentista dependen de una misma persona natural, don nombre reservado, quien aparece otorgando el mandato judicial que dio a la parte demandada en el juicio principal, y que es cónyuge de uno de los socios de la sociedad Transportes Juri S.A., concluyendo, en definitiva, que el tercerista no es ajeno a la sociedad condenada ni al litigio, por lo que no resulta procedente presentarse, en la etapa de ejecución del fallo, como un tercero ajeno, pretendiendo que no le alcancen los efectos de la sentencia ejecutoriada dictada.
Tercero: Que tal como ha sido reiteradamente señalado por esta Corte, el vicio formal de que trata el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, puede materializarse de dos formas: cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes que es propio de lo que se denomina como ultra petita, y cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se designa extra petita, esto es, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, de modo que sólo se configura cuando la sentencia excede el margen de las pretensiones formuladas en la fase de discusión.
Dicha disposición debe relacionarse con lo que establece el artículo 160 del citado código, que ordena que las sentencias deben emitirse de acuerdo al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no han sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo que las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
El vicio –en los dos aspectos indicados- transgrede un principio rector de la actividad procesal, denominado de la congruencia, que busca vincular a las partes y al juez al debate, conspirando en su contra la ausencia de la forzosa cadena de los actos que lo conforman y a los que se procura dotar de eficacia, por lo tanto, se erige como un principio que vincula la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, velando por la conformidad que debe presentarse entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso, y si bien el tribunal no queda constreñido por las alegaciones jurídicas que plantean los litigantes, no disminuye la exigencia conforme a la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que han formulado en el pleito.
El aludido principio, les otorga seguridad y certeza al impedir una posible arbitrariedad judicial, por lo que constituye un supuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho constitucional a ser oído.
Cuarto: Que, en la especie, atendido los antecedentes detallados en la motivación segunda, no se advierte que el fallo impugnado se haya extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, pues de la sola lectura del hecho sustancial pertinente y controvertido que fijó el tribunal, esto es, la efectividad de encontrarse ocupada la propiedad objeto de autos por la Sociedad Transporte Juri S.A. Pormenores, circunstancias y en su caso, desde cuando ocuparía la propiedad y a qué título, se desprende su plena congruencia con las argumentaciones esgrimidas en las motivaciones sexta y siguientes de la sentencia de segunda instancia, desde que al ordenar probar a qué titulo la sociedad articulista ocupa el inmueble objeto de juicio, permitió a la parte demandante acreditar, en base a los medios de prueba incorporados, la relación existente entre la incidentista y la demandada, llevando al tribunal a concluir que el tercerista no es ajeno a la sociedad demandada y, por consiguiente, al presente litigio.
Quinto: Que, en consecuencia, el pronunciamiento de la Corte se encuentra enmarcado en la petición formulada por el tercerista de inoponibilidad, habiéndose limitado a resolver el incidente en base a las alegaciones de las partes y con el mérito de la prueba aportada, de manera que al no extenderse la sentencia a asuntos diversos a los alegados por las partes, no se incurre en el vicio denunciado y el recurso de casación en la forma deducido debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 768 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la incidentista contra la sentencia de veinte de junio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 22.219-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Mario Gómez M., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro suplente señor Gómez, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veintidós de julio de dos mil veintiuno.