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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24627-202023 jul 2021
Fecha
23 de julio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Pago de lo no debido
Carátula
Pontificia Universidad Catolica con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3393-2019
Primera instancia
7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23094-2007
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 52, 153
Descriptores
Pago de lo no debido · Inactividad de las partes · Sanción · Televisión Nacional de Chile (TVN) · Extravío de expediente · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Cumplimiento incidental de la sentencia · Pontificia Universidad Católica de Chile
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24627-2020, 23 de julio de 2021, «Pontificia Universidad Catolica con»

Historia del caso

En el mismo rol 24627-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 23.094-2007 del Séptimo Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario, caratulados “Pontificia Universidad Católica con nombre reservado”, por sentencia de doce de diciembre de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 145 de estas compulsas, se acogió el incidente de abandono del procedimiento deducido, sin costas.

La demandante dedujo recurso de apelación en contra de dicha resolución y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de veintiocho de enero de dos mil veinte, la confirmó.

En contra de esa determinación, la demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial de la recurrente se sustenta en la infracción de los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, al haber acogido el fallo impugnado el incidente de abandono de procedimiento, sin que se cumplan los presupuestos para la procedencia de dicho instituto.

Señala que los sentenciadores desconocen la utilidad de una serie de gestiones y resoluciones que tuvieron lugar en el proceso durante los años 2013 y 2018, que estuvieron encaminadas a la certificación del extravío y reconstitución del expediente, lo que era absolutamente necesario para continuar con la tramitación del juicio, y una vez reconstituido a la prosecución del juicio, todas las cuales interrumpieron el plazo de inactividad procesal que se requiere para que opere el abandono del procedimiento.

Además, alega que ninguna de las normas citadas considera las notificaciones o su validez para efectos de computar el plazo del abandono del procedimiento, de modo que no es acertado el razonamiento del fallo en orden a no considerar las actuaciones y resoluciones por estimar que no fueron notificadas válidamente.

Agrega que no es posible considerar el tiempo que el expediente estuvo extraviado para el cómputo del término de inactividad procesal que se requiere para declarar el abandono del procedimiento, pues este hecho no es imputable a su parte y el instituto en estudio requiere que lo sea.

SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento del asunto a resolver, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1.- El 20 de abril de 2012 la demandante solicitó el cumplimiento incidental del fallo dictado en autos.

2.- Por resolución de 31 de mayo de 2012 el tribunal accedió a lo solicitado, con citación.

3.- Con fecha 28 de junio de 2012 se notifica la petición de cumplimiento incidental al demandado.

4.- El 31 de octubre de 2012 la demandante pide se oficie a Televisión Nacional de Chile a fin de que retenga todos los pagos que directa o indirectamente le correspondan al demandado. Además, solicita se disponga la liquidación del crédito.

5- Por resolución de 6 de noviembre de 2012 el tribunal accede a todo lo solicitado.

6.- El 20 de diciembre de 2012 se recibe oficio de Televisión Nacional de Chile, sin resultados positivos.

7.- El 1 de octubre de 2014 la demandante solicitó la certificación de extravío y la reconstitución del expediente.

8.- Por resolución de 14 de enero de 2015 el tribunal accede a lo solicitado y con esa misma fecha se certificó el extravío del expediente.

9.- El 15 de enero de 2015 la demandante acompaña copia de todo lo obrado para la reconstitución del expediente.

10.- El 23 de enero de 2015 se reconstituye el expediente, el cuaderno principal en el estado de haberse ordenado liquidar el crédito y tasar las costas procesales y, el de precautoria, en el de haberse tenido por evacuado el traslado de oposición.

11.- El 28 de mayo de 2015 la parte demandante pide liquidación del crédito.

12.- El 5 de junio de 2015 se dicta la siguiente resolución: “No ha lugar por innecesario y estese a lo resuelto a fojas 65”.

13.- Por resolución de 13 de agosto de 2015 el tribunal ordena acompañar documentos para practicar la liquidación.

14.- Mediante presentación de 31 de agosto de 2015 la demandante acompaña documentos.

15.- Con fecha 7 de septiembre de 2015 la demandante pide que los autos se remitan a la unidad de liquidaciones.

16.- El 15 de septiembre de 2015 se remiten.

17.- El 8 de octubre de 2015 se practica la liquidación de crédito.

18.- Por resolución de 30 de octubre de 2015 se pone en conocimiento de las partes la liquidación y la regulación de las costas personales efectuadas con esa misma fecha.

19.-El 28 de octubre de 2015 la demandante pidió se oficiara a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a objeto de que dicha institución entregue información respecto de eventuales cuentas corrientes del ejecutado.

20.- Por resolución de 5 de noviembre de 2015 el tribunal accede a lo solicitado.

21.- El 7 de diciembre de 2015 se confecciona el referido oficio.

22.- El 3 de enero de 2018 se recibe por el tribunal el ordinario 5 de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en respuesta al oficio enviado.

23.- Por resolución de 23 de marzo de 2018 se accede al desarchivo de la causa que pide la demandante.

24.- El 17 de abril de 2018 la causa vuelve al tribunal y se ordena practicar diligencia útil y notificar por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

25.- El 18 de abril de 2018 el demandante pide embargo sobre devolución de impuestos del demandado. A lo que se resuelve con fecha 2 de mayo de 2018, pídase en su oportunidad.

26.- El 22 de junio de 2018 se notificó por cédula al demandado, en cumplimiento a lo ordenado por resolución de 17 de abril de 2018.

27.- Por resolución de 10 de julio de 2018 se tiene por recibido el oficio de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, ordenándose su agregación a los autos. Asimismo, se provee la petición que se encontraba pendiente de resolver, de oficiar al Banco Santander para que informe sobre fondos que tenga en dicha entidad el demandado y de embargar devolución de impuestos del mismo por Tesorería General de la República.

28.- El 10 de octubre de 2018 el demandado deduce incidente de abandono del procedimiento.

TERCERO: Que la sentencia impugnada acogió el incidente de abandono del procedimiento deducido, haciéndole aplicable la regla contenida en el inciso 2° del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, atendido el estado procesal de la causa, esto es, etapa de cumplimiento incidental de la sentencia que exige un plazo de tres años de inactividad de las partes, teniendo presente además que esta es una sanción que establece el legislador para el litigante negligente cuando todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución por un determinado periodo, durante el cual no se hayan dictado resoluciones que recaigan en gestiones tendientes a obtener el cumplimiento forzado de la obligación.

Agrega el fallo que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil señala que si transcurren seis meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, no se considerarán como notificaciones válidas las anotaciones en el estado diario mientras no se haga una nueva notificación personalmente o por cédula. De manera que habiendo transcurrido en exceso dicho plazo entre la resolución de 20 de diciembre de 2012 y la de 23 de diciembre de 2013, poniéndose en conocimiento de la parte ejecutada tan solo con fecha 22 de junio de 2018, las actuaciones y presentaciones realizadas en el tiempo intermedio, adquirieron fecha cierta para todos los efectos legales tan solo a contar de dicha notificación.

Concluye que entre la última gestión útil válida destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, esto es, la recepción del oficio remitido por Televisión Nacional de Chile, el 20 de diciembre de 2012, transcurrió en exceso entre esta y la fecha de notificación a la ejecutada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el 22 de junio de 2018, el plazo legal que dispone al efecto el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se reúnen en la especie los presupuestos del incidente de abandono del procedimiento deducido.

CUARTO: Que de los planteamientos expresados por la recurrente se evidencia que el quid de la crítica de ilegalidad contenida en el arbitrio de nulidad dice relación con la decisión -errónea, según plantea- de acoger el incidente de abandono de procedimiento deducido por el demandado.

Así la situación de derecho que esta Corte está llamada a resolver se encuentra circunscrita a lo que disponen los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, preceptos que aluden al incidente especial de abandono del procedimiento, refiriéndose la última norma específicamente a los procedimientos ejecutivos, aplicable por cierto a la etapa de ejecución de una sentencia dictada en un juicio ordinario, como ocurre en autos.

QUINTO: Que esta institución de carácter procesal constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, y que tiene lugar cuando "todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución." (Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil ya citado), estatuyéndose también que "en los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472". "En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso." (Artículo 153).

SEXTO: Que al respecto, cabe consignar que la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, introducida por la Ley 18.705, de 24 de mayo de 1988, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés en obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que "tal pasividad debe ser imputable", esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, a pesar de lo cual nada hacen por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad de que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término (Corte Suprema autos Rol Nº 3.439-05). "Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia".

SÉPTIMO: Que de las normas indicadas en los motivos que anteceden se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si es que ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que exceda los tres años en el caso de los procedimientos ejecutivos después de ejecutoriada la sentencia definitiva o de ocurrida la hipótesis del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, contados desde la última gestión útil realizada en el cuaderno de apremio destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación.

OCTAVO: Que las actuaciones realizadas por la demandante y que la misma invoca en su arbitrio de nulidad, ciertamente deben ser consideradas como gestiones útiles pues se encontraban destinadas las primeras a reconstituir el expediente extraviado y luego a continuar la tramitación del proceso con el objeto de obtener el cumplimiento forzado de la obligación establecida en la sentencia definitiva dictada en la causa.

De este modo, resulta erróneo considerar como última gestión útil destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación sólo la petición de oficio para retención de pagos de 31 de octubre de 2012, desconociendo el hecho de que el expediente estuvo extraviado y que el actor instó por su reconstitución, mediante presentación de 1° de octubre de 2014 y otras posteriores que condujeron a que el tribunal dictara el 25 de enero del año 2015, la resolución que lo tuvo por reconstituido. Tal diligencia es de evidente utilidad para permitir el desarrollo de los actos procesales necesarios que conduzcan al juicio a su término. La petición dio lugar al pronunciamiento del tribunal que tuvo por reconstituidos los autos, el cuaderno principal en el estado de haberse ordenado liquidar el crédito y tasar las costas procesales y, el de precautoria, en el de haberse tenido por evacuado el traslado de oposición. De este modo la paralización del proceso durante el lapso de extravío -que no puede imputarse a la negligencia o desidia del demandante- fue interrumpida con la gestión de la demandante destinada precisamente a regularizar la ritualidad del procedimiento. Luego, reanudada la tramitación del asunto, se constatan una serie de actuaciones dirigidas a obtener la liquidación del crédito y el cumplimiento forzado de la obligación reclamada en autos, sin que el procedimiento se paralizara por más de tres años.

NOVENO: Que constituye también un error considerar que las actuaciones y resoluciones que tuvieron lugar en el proceso después del 20 de diciembre de 2012 -recepción de oficio remitido por Televisión Nacional de Chile- no tuvieron valor, sino hasta el 22 de junio de 2018, fecha en que se notificó al demandado de conformidad a lo dispuesto por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuando ya había transcurrido el plazo de tres años, previsto por el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma ninguna trascendencia asigna al hecho de la notificación. En efecto, dicha disposición considera que hay inactividad cuando no existe “gestión útil” o “diligencia útil” para darle curso progresivo, sin atender a la fecha de su notificación.

En este sentido no debe olvidarse -como ya se dijo- que el abandono del procedimiento constituye una sanción para el litigante negligente en torno a continuar con el impulso del procedimiento, de modo que no resulta ajustado a la razón de ser de este instituto procesal acceder al mismo si existe una actuación de la parte sobre la cual pesa la carga de su movimiento claramente demostrativa de la intención de promover su prosecución, pues como bien expresa el profesor Juan Colombo, para el surgimiento del abandono del procedimiento las partes no deben haber realizado ningún acto de carácter procesal que lo interrumpa. (Los Actos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, 1997, tomo I, pág. 71).

DÉCIMO: Que, de esta manera, los sentenciadores del grado han infringido el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 52 del mismo texto legal, lo que influyó substancialmente en lo decidido puesto que acogieron el incidente de abandono del procedimiento, sin que se cumplieran en la especie las exigencias que estatuye la ley, por lo que el recuso impetrado, será acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo expuesto y lo normado en los artículos 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Felipe Gonzalez González, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiocho de enero de dos mil veinte, que se lee a fojas 190 de estas compulsas, la que se invalida y reemplaza por la que se dictará a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Raúl Fuentes M.

Rol N° 24.627-2020.