Principio de congruencia
- Fecha
- 28 de julio de 2021
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Serena Minerals SpA
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 961-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 5010-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Dobra Lusic Nadal
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 768
- Descriptores
- Principio de congruencia · Mala fe · Bien fiscal · Contrato de arrendamiento · Restitución · Bienes nacionales · Vicio de ultrapetita · Bien inmueble · Predios rústicos · Contrato de arrendamiento de cosa ajena
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 72216-2020, 28 de julio de 2021, «con Serena Minerals SpA»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol C-5010-2018 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, caratulado “nombre reservado con Serena Minerals SpA”, sobre juicio de término de contrato de arriendo por no pago de rentas, el Juez Titular de dicho tribunal acogió parcialmente la demanda, poniendo término al contrato, rechazando la restitución y el pago de las sumas adeudadas, con costas.
Elevada en apelación por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de La Serena confirmó la sentencia apelada.
Respecto de esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la demandante por medio del recurso invoca como causal aquella contenida en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Funda su reproche en que de la demanda fluye claramente que se solicitó la restitución de la propiedad arrendada, y que el sentenciador de primer grado acogió la demanda, pero denegó la restitución, al ser el inmueble de carácter fiscal. Estima dicha decisión como errada, pues afirma que los actores son dueños exclusivos del inmueble de autos, sin que en lugar alguno del fallo se acredite que el bien raíz sea de propiedad del Fisco, más aún considerando que dicha circunstancia no fue fijada como punto de prueba, y que el demandado al carecer de legitimación activa no podría enderezar dicha alegación. En razón de ello estima que el sentenciador se extralimitó al fallar lo antedicho, por no ser objeto de la discusión el dominio del bien arrendado.
SEGUNDO: Que, previo a la decisión del asunto corresponde apuntar ciertos hechos relevantes de la causa.
TERCERO: Que, estos autos se inician mediante demanda de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas enderezada por nombre reservado y nombre reservado en contra de Serena Minerals SpA, respecto de dos inmuebles, correspondiente a una hectárea y media del Fundo El Olivar y una hectárea y media de la estancia del mismo nombre, entre los meses de julio del 2018 a julio del 2021, por una renta mensual de $700.000. Afirma a su respecto que el demandado incumplió con el pago de las rentas por los períodos de septiembre a noviembre del 2018, adeudando un total de $2.100.000.- por lo que solicita la terminación del contrato ante dicho incumplimiento, condenándosele a la restitución del inmueble, el pago de las rentas adeudadas hasta la terminación del contrato y de los gastos domiciliarios, todo con costas. Subsidiariamente, en caso de rechazarse lo principal, manifiesta su voluntad de desahuciar el contrato.
En la audiencia de estilo, la demandada interpone primeramente la excepción de cosa juzgada, argumentando que se ventiló similar situación en los autos C-4677-2018 del mismo tribunal, la cual no fue admitida a tramitación, ya que esta había sido ingresada conforme a las disposiciones de la Ley N° 18.101, y no a las normas sobre predios rústicos, por lo que concurrirían los requisitos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. El demandante al evacuar el traslado pidió el rechazo de la excepción, puesto que el tribunal solo determinó que la demanda debía interponerse correctamente, en ningún caso dictando sentencia sobre el fondo.
En cuanto a la contestación propiamente tal, señala que a la fecha de celebración del contrato, el cual fue suscrito para instalar una planta seleccionadora para producir estabilizados, los arrendadores habrían manifestado ser los propietarios de los bienes arrendados. Sin perjuicio de ello, en agosto del 2018, fueron requeridos por Bienes Nacionales para paralizar las faenas llevadas a cabo en el bien arrendado, ya que el bien era de propiedad del Fisco, situación respecto de la cual no tuvieron conocimiento a la época de suscripción del contrato. En mérito de las cláusulas décimo segunda y décimo sexta del contrato, afirma que decidió ponerle término a éste mediante carta certificada y una resciliación, documentos que los actores se negaron a recibir, por todo ello pide tener por contestada la demanda y solicita su rechazo, con costas.
CUARTO: Que, la sentencia de primera instancia determinó rechazar la excepción de cosa juzgada, asegurando que la resolución dictada en los autos C-4677-2018, que declaró inadmisible la demanda, solo produjo cosa juzgada formal.
En cuanto al fondo, primeramente determinó que el carácter ajeno del bien arrendado no es relevante para el efecto de entender cumplida o no las obligaciones que derivan del contrato, al permitirse por nuestra legislación el arriendo de cosa ajena. Pues bien, en dicho entendido, asegura que la arrendataria no obtuvo un adecuado goce del bien, al haber sido conminada a paralizar las faenas que realizaba en dicha propiedad, por lo que determinó que el arrendador incumplió de mala fe su obligación de evitar cualquier turbación material que afecte o pudiere afectar la tenencia de la cosa, particularmente proteger al arrendatario de los embarazos o turbaciones que provengan de terceros que aleguen derechos sobre la cosa, por causa anterior a la celebración del contrato. Ello queda demostrado por arrendar un bien fiscal y más aún demandar por terminación del mismo contrato y los montos adeudados, en consideración a que la misma actora incurrió en una causal de término por incumplimiento.
Atendido lo anterior, acoge parcialmente la demanda, declarando terminado el contrato, no haciéndose lugar a la restitución del inmueble por ser de carácter fiscal, y relevando a la arrendataria del pago de rentas y servicios básicos, atendido lo previsto en la cláusula décimo sexta del contrato, condenando en costas a los actores.
QUINTO: Que, la Corte de Apelaciones de La Serena confirmó sin más la resolución recurrida.
SEXTO: Que, el motivo de nulidad invocado consiste en haber sido dada la sentencia recurrida ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por las leyes. En relación con este vicio, esta Corte Suprema ha establecido que el mismo concurre cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, vulnerando el principio de la congruencia que constriñe la decisión del órgano jurisdiccional. Así lo desarrolla la doctrina comparada que ve, en el vicio de que se trata, un ataque a un principio rector de la actividad procesal, cual es el principio de la congruencia, lo cual se produce precisamente por la incongruencia entre lo pedido y lo decidido.
SÉPTIMO: Que, en el caso de autos, es posible apreciar que lo reprochado por la parte recurrente no resulta ser efectivo, toda vez que el hecho que la sentencia de primera instancia no haya hecho lugar a lo solicitado en cuanto a la restitución del inmueble de autos y el pago de determinadas sumas presuntamente adeudadas no logra configurar el vicio que se imputa, ya que rechazar lo solicitado no implica apartarse del mérito de autos, en consideración que no se configuraba ni la obligación de pago ni de restitución conforme fuere razonado por el sentenciador de fondo. Tampoco resulta plausible atender a la alegación de que mediante el rechazo de las peticiones antes mencionadas importaría determinar la propiedad del bien arrendado, lo cual fue una alegación que hizo presente el demandado para justificar el abandono del bien raíz, y su posterior intención de poner término al contrato, al ser notificado por Bienes Nacionales para la paralización de las faenas llevadas a cabo.
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, la decisión de no hacer lugar a la entrega del inmueble resulta congruente con los motivos que llevaron al sentenciador de primer grado a rechazar la demanda en ese capítulo, considerando que, como se estableció en el considerando décimo quinto de ese fallo, confirmado por la Corte de Apelaciones, los actores no solo incumplieron el contrato, sino también obraron de mala fe, por cuanto tenían conocimiento que el inmueble era de propiedad fiscal, asentando que la demandada no había ocupado el predio objeto del contrato en razón de los requerimientos de paralización de faenas ordenada por la autoridad administrativa. Aún más, reconociéndole valor al contrato de arriendo de cosa ajena, como se indica en el considerando noveno del fallo aludido, los efectos de esta afirmación no pueden llevar a una decisión que se contraponga al mérito del proceso, ordenando la entrega de un bien que pertenece a un tercero, sin perjuicio de los derechos que el actor pueda hacer valer en un juicio diverso, con legítimo contradictor.
NOVENO: Que, en razón de lo anterior, el recurso en la forma en que fuere planteado deberá se rechazado.
Por estas consideraciones y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por abogado Sebastián Tello Mura, en representación de la demandante, contra la sentencia de primero de junio de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministro (s) Sra. Dobra Lusic Nadal.
Rol N° 72.216-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Roberto Contreras O. y Sra. Dobra Lusic N.
No firma la Ministra Sra. Lusic no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.