Cosa juzgada
- Fecha
- 29 de julio de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cosa juzgada
- Carátula
- nombre reservado con Empresa de Servicios Varmontt Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 801-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 847-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Juan Shertzer Díaz
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1698
Ley de transito: art. 169 - Descriptores
- Cosa juzgada · Daño moral · Responsabilidad solidaria · Accidente de tránsito · Prueba del daño · Acción de indemnización de perjuicios · Hechos de la causa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28980-2019, 29 de julio de 2021, «con Empresa de Servicios Varmontt Limitada»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de julio de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol C-847-2017 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Talca, caratulado “nombre reservado con Empresa de Servicios Varmontt Limitada”, sobre juicio sumario de indemnización de perjuicios, el juez titular de dicho tribunal acogió la demanda, sin costas.
Elevada en apelación por la parte demandada solidaria, adhiriéndose a ésta su representante legal y el demandado principal, la Corte de Apelaciones de Talca confirmó la sentencia definitiva y la interlocutoria que se pronunció sobre el abandono del procedimiento rechazándolo, sin costas.
Respecto de esta sentencia, la parte demandada principal y solidaria dedujeron recursos de casación en la forma y fondo, respectivamente.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEL DEMANDADO PRINCIPAL:
PRIMERO: Que, el demandado principal por medio del recurso invoca como causal aquella contenida en el artículo 768 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio.
Funda su reproche en que mediante sentencia de fecha 07 de julio del 2015, recaída en los autos Rol 1612-2014, del 4° Juzgado de Letras de Talca, se rechazó sin costas la demanda interpuesta por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en contra de nombre reservado y Empresa de Transportes Varmontt Ltda., mediante la cual se perseguía la responsabilidad de estos últimos a raíz del fallecimiento de su hijo nombre reservado. Afirma que se verifica, entre dichos autos y los que motivan el presente recurso, la triple identidad que configura la cosa juzgada, sosteniendo que existe identidad legal de personas respecto de nombre reservado y nombre reservado; de la cosa pedida, al demandarse en ambas oportunidades un monto de dinero, así como de la causa de pedir, pues en dichas situaciones se solicitó indemnización de perjuicios por la muerte de nombre reservado.
SEGUNDO: Que, en primer término, debe hacerse presente que conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, puede adherirse a la apelación el apelado para así solicitar la reforma de la sentencia impugnada en aquella parte que la estime gravosa. En la especie, quien dedujo apelación, impugnando esencialmente el monto de la indemnización regulada en el fallo, fue la demandada Empresa Varmontt Limitada quien no es contraparte de nombre reservado, de lo que sigue, entonces, que éste no tiene el carácter de apelado, y en tal circunstancia no resulta procedente haber utilizado el mecanismo procedimental de la adhesión a la apelación como lo hizo, ni menos para que como fundamento y objeto de la misma, impropiamente haya deducido la excepción de cosa juzgada, la cual simplemente se basta por sí misma respecto de su interposición, en las oportunidades regladas en los artículos 304 y 310 del citado cuerpo adjetivo.
TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, se concluye que en estos autos no se configura la triple identidad que autorizaría acoger el reproche formal deducido por el recurrente, y que lo circunscribe solo en relación a los demandantes nombre reservado y nombre reservado (padres del occiso), aspecto que no lo advierte el fallo recurrido en su análisis, toda vez que en los autos C-1612-2014 de ingreso del 4° Juzgado de Letras de Talca se aprecia que la causa de pedir es diversa, esto es, el fundamento inmediato del derecho reclamado, puesto que en dicha acción lo solicitado es la indemnización de perjuicios en juicio ordinario a consecuencia de una responsabilidad extracontractual a comprobar, en circunstancias que en estos autos corresponde a la regulación de la indemnización civil derivada de un cuasidelito ya establecido por sentencia penal condenatoria ejecutoriada, donde se determinó la responsabilidad penal del demandado principal nombre reservado. Al efecto el artículo 169 de la Ley de Tránsito señala, en lo pertinente, que el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso.
En razón de lo anterior, no configurándose uno de los presupuestos para el éxito del reproche formal acá sustentado es que habrá de desestimarse el recurso, no obstante el planteamiento impreciso y parcial del fallo de segunda instancia en cuanto desestima dicha excepción de cosa juzgada por considerar que no se da la triple identidad prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil “…debido a la diferencia de identidad de las personas demandantes, en una y otra causa, en la causa sub litem la actora se conforma por los padres del fallecido nombre reservado, nombre reservado y sus hermanas nombre reservado y nombre reservado ambas nombre reservado, de manera que no se configura la cosa juzgada, por lo que no procede dar lugar a la antes referida excepción” (sic).
En definitiva, aun cuando esta Corte no concuerda con el análisis parcial efectuado (aspecto que tampoco ahonda el recurrente en su arbitrio), se deberá concluir que en realidad no se ha producido agravio alguno que afecte al recurrente y que sea dable reparar, puesto que en todo caso el rechazo de la excepción procede a todo evento por no concurrir la identidad de la causa de pedir, conforme ha sido analizado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEL DEMANDADO SOLIDARIO:
CUARTO: Que el demandado solidario, la empresa de Transportes Varmontt Ltda, por medio de recurso, atribuyen a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al estimar que se habría infringido una serie de normas, señalando dentro de aquellas de los artículos 2314 y 1698, ambos del Código Civil.
Argumenta que a diferencia de la sentencia de primera instancia, la sentencia de alzada sí señaló consideraciones de derecho para sustentar el fallo, indicando entre dichos preceptos al artículo 2314 del Código de Fondo, el cual exigiría la existencia de un daño, y que éste sea imputable por dolo o negligencia, en circunstancias que la demandada no habría sido partícipe del cuasidelito, por lo que no procede la condena a su respecto, ni menos que esta haya sido con costas.
Señala, además, que se ha infringido el artículo 1698 del mismo cuerpo normativo, por cuanto era carga de la actora acreditar la existencia de un delito o cuasidelito civil cometido por la recurrente, así como la existencia de los perjuicios sufridos, ni los restantes elementos de la responsabilidad, asegurando que con la prueba rendida quedó acreditada la inexistencia de dichos elementos.
QUINTO: Que, previo a entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, conviene apuntar ciertos hechos relevantes de la causa.
SEXTO: Que, los presentes autos se inician mediante demanda en juicio sumario por indemnización de perjuicios derivada de accidente de tránsito, mediante la cual, nombre reservado, nombre reservado, por sí y en representación de sus hijos menores de edad nombre reservado y nombre reservado, demandan a nombre reservado, chofer del vehículo, y en contra de Empresa de Transportes Varmontt Ltda., como propietaria del mismo. Fundaron su pretensión en que mediante sentencia ejecutoriada pronunciada en causa RIT 6048- 2013 del Juzgado de Garantía de Talca se condenó por el cuasidelito de homicidio a nombre reservado, y que en virtud del artículo 169 de la Ley N°18.290 surge la responsabilidad solidaria del condenado y el propietario del vehículo, en el caso de autos, la empresa Varmontt Ltda. A raíz de los perjuicios causados, demandan la suma de $100.000.000.- por cada demandante, más costas. Se hace presente que las demandadas se mantuvieron rebeldes.
SÉPTIMO: Que, la sentencia de primera instancia estableció la responsabilidad solidaria de los demandados en base a la sentencia penal acompañada en autos y la documental rendida. Respecto a los perjuicios morales los estimó en $30.000.000.- para cada uno de los hermanos del fallecido, y en $40.000.000.- para cada uno de los padres, otorgando una suma total de $140.000.000.- sin costas.
OCTAVO: Que, respecto a la sentencia referida, y en lo que interesa al presente recurso, se alzó en apelación el demandado Empresas de Transportes Varmontt Ltda., quien sustentó su recurso en que en autos C-1612-2014 del Primero Juzgado de Letras de Talca ya se había desechado la responsabilidad tanto de nombre reservado como de la empresa demandada, en que el monto concedido a título de indemnización es extremadamente alto y que figura un representante legal de su empresa el cual no se ajusta a los hechos, toda vez que quien detenta esa calidad es nombre reservado.
Se adhirió a dicha apelación el demandado nombre reservado, argumentando la incompetencia del tribunal de primera instancia, puesto que su domicilio correspondería al de la ciudad de Curicó. Sustentó además la excepción de cosa juzgada, atendido que entre estos autos y los relativos a la causa 1612-2014, se daría la triple identidad.
También, se adhirió a la apelación nombre reservado, quien argumenta no ser el representante legal de la demandada Empresas de Transportes Varmontt Ltda., sino que quién goza de dicha calidad es nombre reservado.
NOVENO: Que, la sentencia de alzada, y en lo que importa estrictamente al presente arbitrio, rechazó el incidente de incompetencia al establecer que la demandada Empresas de Transportes Varmontt Ltda., tiene domicilio en la ciudad de Talca, por lo que sus tribunales son plenamente competentes para conocer del asunto. En lo relativo a la cosa juzgada, la rechaza indicando que en estos autos no se configura la triple identidad, fallando la identidad legal de personas, sustentando que acá los demandantes son personas diversas, siendo los padres y hermanos del fallecido.
En cuanto a la sentencia definitiva, estima que al haberse determinado la responsabilidad de los demandados de autos, es procedente el monto que fue otorgado en definitiva, conforme a las reglas de la responsabilidad extracontractual.
DÉCIMO: Que, en cuanto a la decisión del recurso planteado, cabe tener presente que la recurrente denunció la vulneración de los artículos 2314 y 1698, ambos del Código Civil, argumentando que no se acreditaron los hechos sobre los cuales se configuraría la responsabilidad demandada.
UNDÉCIMO: Que, conforme fuere anotado con anterioridad, teniendo presente la relación de los hechos acaecidos y la forma en que fuere planteado el recurso de nulidad sustancial, se puede advertir que las alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, el recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, concretamente, que el hecho conforme a la prueba rendida no se habría acreditado el daño sufrido por las demandantes. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la exoneración de responsabilidad que reclama el demandado acá recurrente.
DUODÉCIMO: Que, considerando lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los jueces sentenciadores. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido.
DÉCIMO TERCERO: Que, solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador, que es lo que en definitiva se reprocha mediante el presente arbitrio. No puede estimarse cumplida dicha carga con la mera enunciación del artículo 1698 del Código Civil, puesto que del mérito de autos se aprecia que en base a dicha norma se acreditaron en la instancia las alegaciones que sirvieron de base al éxito de la pretensión del actor, como fue el establecimiento del hecho dañoso y la consecuencial indemnización para los familiares del fallecido a consecuencia del accidente en el cual se determinó civilmente la responsabilidad solidaria de los demandados, al tenor del artículo 169 de la Ley del Tránsito.
En razón de lo anterior, el recurso de casación en estudio, será rechazado.
Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la abogada Irene Ramos Núñez, en representación del demandado principal nombre reservado y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Nelson Fuentes Tatche, en representación de la demandada Empresa de Transportes Varmontt Limita, deducidos en contra de la sentencia de diez de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro (s) señor Juan Pedro Shertzer D.
Nº 28.980-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s), Sr. Juan Pedro Shertzer D. (s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman los Ministros Sr. Prado y Sr. Shertzer (s), no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y haber cesado en sus funciones el segundo.