- Fecha
- 29 de julio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Tasación
- Carátula
- Sociedad Agricola Norte Chico Limitada con Interchile S.A. (s) *
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 883-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de los Vilos, Rol 204-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carolina Coppo Diez, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Disidencia
- RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA
- Prevención
- ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 849
Decreto con fuerza de ley 1: art. 14
Decreto con fuerza de ley 4: arts. 69, 70 - Descriptores
- Tasación · Servidumbre eléctrica · Reclamo del monto de la indemnización · Limitación a la constitución de servidumbre · Comisión tasadora · Tasación de peritos · Acuerdo pago servidumbre eléctrica · Cálculo de indemnización
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18163-2019, 29 de julio de 2021, «Sociedad Agricola Norte Chico Limitada con Interchile S.A. (s) *»
Historia del caso
En el mismo rol 18163-2019
- Casación en el fondo Tasación 29 jul 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de julio de dos mil veintiuno.
Vistos:
En autos rol Nº C-204-16, del Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos, caratulados “Sociedad Agrícola Norte Chico Ltda con Interchile S.A.”, mediante sentencia de once de junio de dos mil dieciocho se acogió la reclamación deducida en contra del avalúo efectuado por la comisión pertinente, para los efectos de la constitución de la servidumbre eléctrica que se indica, aumentando la suma fijada como indemnización, a la de $1.270.121.216.-
Se alzó la parte demandada, y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, mediante sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, la confirmó; decisión contra la cual la misma parte, dedujo el presente recurso de casación en el fondo.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente expresa que la judicatura del grado, al confirmar la sentencia de primera instancia que acogió la reclamación, incurrió en errores de derecho que divide en dos capítulos; por un lado, denuncia la infracción del artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con el artículo 19 inciso primero del Código Civil; y por otro, acusa la vulneración del artículo 70 de la ley sectorial referida, que vincula con el mismo texto citado del Código Civil.
En su primer acápite, reprocha que la decisión impugnada haya concedido indemnización por conceptos que la ley no autoriza, vulnerando el carácter taxativo del artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, el cual establece, de modo preciso, los rubros que deben ser compensados en el contexto de este marco normativo, los que fueron excedidos, específicamente aquellos que la sentencia denomina como “afectaciones indirectas”, lo que además, carece de una definición, y que se aplica sobre superficies globales, bajo conceptos como “afectación indirecta al paisaje”, o a la “…flora y fauna” y “…por electromagnetismo”, rubros que al no estar comprendidos en el precepto antes citado, no son indemnizables en esta sede. Indica entonces, que se incurre en yerro de derecho al erradamente considerar que el artículo 69 citado, no es “taxativo respecto de los ítems a ser indemnizados en casos de servidumbres eléctricas y considerar que existen otros perjuicios o daños asociados a la imposición de una servidumbre que deben ser igualmente indemnizados, lo que infringe de manera abierta el texto expreso de la ley”, pues expresamente se sostiene que sus enunciados son expuestos a vía ejemplar, debiendo aplicarse el principio de reparación integral consagrado en el artículo 2329 del Código Civil, lo que contraviene el texto expreso del precepto referido, cuyo contenido es estricto y taxativo, como se desprende de la expresión “El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague” para luego señalar los criterios, lo que demuestra que solamente los ítems que se indican descritos en la norma son los que deben ser efectivamente indemnizados; y, en todo caso, en ninguno de ellos hay alguno en el que puedan considerarse subsumidos aquellos criterios antes referidos.
En su segundo extremo, el recurso denuncia la incorrección en la interpretación del artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en dos aspectos: por un lado, al aplicar el aumento del 20% que dicho precepto consagra, pero para una suma que fue fijada judicialmente y no por peritos, que es el supuesto que dicha norma considera; y, por otro lado, al aplicar el mismo incremento, respecto de ítems indemnizatorios que exceden el ámbito del texto normativo, pues se aplica sólo respecto de “terrenos efectivamente ocupados” por la servidumbre, y en la especie, se afectaron con dicho acrecentamiento, predios que no lo están. En ambas hipótesis, asevera que el tribunal interpretó y aplicó de manera incorrecta el texto legal referido, el cual, según fluye de su tenor literal, establece un aumento en la indemnización, pero que solamente es aplicable respecto a la tasación de peritos, de manera que se excluye de tal beneficio, el monto fijado judicialmente; por otro lado, el propio texto se encarga de dejar en claro que el aumento se aplica a los “terrenos ocupados”, por lo que tal beneficio no se puede extender a aquellos que, aunque indemnizados, no cumplen tal característica.
Finaliza explicando la manera en que los errores denunciados influyen de modo sustancial en lo dispositivo del fallo, y pide se invalide, y se dicte uno de reemplazo que revoque el de primera instancia, rechazando la reclamación de avalúo en todas sus partes, o en aquella que considere conforme a derecho, con costas.
Segundo: Que, para efectos del análisis del recurso, es pertinente indicar que la causa se inició por reclamo deducido en contra del avalúo practicado por la comisión tasadora, específicamente sobre el monto fijado como indemnización de los perjuicios derivados de la servidumbre que afecta al inmueble de propiedad del actor, producto de la aprobación de la denominada “Línea Pan de Azúcar-Polpaico 2x500 kV”, solicitando su aumento a la suma que indica.
Explica que tal proyecto afecta su propiedad denominada Fundo Palo Colorado de 3.500 hectáreas, cuyo destino no es sólo agrícola, sino también ganadero, turístico e inmobiliario, proyectándose, incluso, una planta desalinizadora. Expresa que la servidumbre tiene una longitud de 5.500 metros, atravesando el predio de norte a sur, y que las partes convinieron establecer dicho gravamen mediante escritura pública, fijándose que se ejerce sobre 403.235,48 mts2, y que contempla la construcción de doce torres de 72 metros de alto, acordándose que el monto de la indemnización sería determinado por la Comisión Tasadora pertinente, reservándose el dueño, el derecho a reclamar del mismo, pero fijando su mínimo en $350.000.000, los que se pagaron al contado.
Indica que el ente tasador, fijó como valor de indemnización la suma base de $400 por metros cuadrado, acordándose como partidas que deben ser compensadas, las siguientes: 1) el valor del terreno ocupado por el emplazamiento de la línea eléctricas; 2) el del terreno ocupado por las estructuras; 3) el del terreno por los caminos nuevos; 4) el de los caminos existentes; 5) los perjuicios durante la construcción; 6) perjuicios causados por las instalaciones en el valor comercial del predio; 7) perjuicios por tala de vegetación: 8) por tránsito; y 8) por inutilización de terrenos, dando un total de $167.308.018, conforme los porcentajes de limitación que se indican, la que aumentada en 20%, asciende finalmente a la suma de $197.921.914; denuncia que dicho cálculo adolece de graves defectos en el procedimiento y metodología, omitiendo, además, la consideración de aspectos que refiere; reprocha, concretamente, que no cumple con el estándar de la lex artis, careciendo de antecedentes objetivos como parámetro, y sin indicar los terrenos aledaños que invoca como criterio de valoración, ni el precio de las compraventas de predios similares que dice haber considerado; asimismo, refiere información adicional recibida, pero no indica cual; por otro lado, fija el metro cuadrado en $400, pero no explica como arriba a dicha cifra, para, finalmente, omitir ítems que debieron ser considerados, como caminos de acceso, perjuicios causados, etc., solicitando se fije como indemnización la suma de $3.778.632.400 o la cantidad que se determine judicialmente.
La demandada solicitó el rechazo de la pretensión, fundado, en síntesis, en que la Comisión Tasadora consideró para la avaluación impugnada los diversos rubros que se contemplan en los artículo 69 y 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, e incluso, otras partidas que no están consideradas en la normativa citada y en porcentajes mayores a los correspondientes.
Tercero: Que, por su parte, la judicatura del grado consideró como probado, al no existir controversia al respecto, que la parte demandante es dueña del predio materia de autos, el cual se encuentra gravado con servidumbre eléctrica a favor de la demandada.
Asimismo, con el mérito de la prueba rendida, tuvo por acreditado que la superficie ocupada por la servidumbre abarca 403.235,48 metros cuadrados (40,3 hectáreas), y que el Informe de la Comisión Tasadora fijó el metro cuadrado en la suma de $400, y que el monto final al que se arribó fue de $167.308.018, al cual se le adicionó el 20% que considera el artículo 70 de la Ley sectorial, por lo que el monto total a indemnizar asciende a la suma de $197.821.914.
También tiene por probado, que en el área hay consolidación de parcelaciones agro-turísticas, que se trata de un predio próximo a la Ruta 5, y que, además, es cercano a centros turísticos consolidados, en los cuales se proyectan parcelas urbanizadas, con óptimas condiciones, en un entorno privilegiado, en el sector de la costa, que favorece la práctica de actividades turísticas y deportivas.
Cuarto: Que, por otro lado, en lo relativo a las partidas indemnizatorias y el valor del metro cuadrado, decide otorgarle fuerza probatoria al informe pericial evacuado por el perito señor Peralta, del cual transcribe los principales elementos, y acepta el monto que propone como indemnización, consistente en la suma de $1.058.434.347, producto de elevar el valor del metro cuadrado a $2.522 y de considerar partidas similares a las propuestas por la Comisión Tasadora, pero incluyendo, además, lo que denomina “afectaciones indirectas”, en cuanto provocan desvalorización sobre el valor comercial, aplicable al valor base determinado, consistente en: daño paisajístico; efecto ondas electromagnéticas; efecto sobre el aire (emanaciones de polvo); efecto sobre la flora; efecto sobre la fauna; y, efecto sobre el suelo, como caminos y tránsito de camiones, que disminuye potencial económico en futuras explotaciones, aplicando la suma de $50.843.520 por afectación al paisaje; el mismo monto por afectación a la flora y fauna; y, por concepto de electromagnetismo, la cifra de $101.687.040.
Quinto: Que sobre la base fáctica referida, el tribunal de la instancia consideró que los valores establecidos por la Comisión Tasadora son absurdos, y que por las consideraciones que expone, no tienen el precio fijado por dicha entidad, ni tampoco pueden tenerlo, añadiendo que, además, y en lo que interesa al recurso, “los ítems descritos en el artículo 69 referido de la Ley General de Servicios Eléctricos no son taxativos y sólo constituyen una enunciación a vía ejemplar, pues debe estarse a lo dispuesto al principio de reparación integral consagrado en el artículo 2329 del Código Civil y que manda que el límite de la reparación lo constituye el perjuicio, con lo cual todo perjuicio debe ser indemnizado”.
Por otro lado, expresa que en virtud del artículo 70 del cuerpo legal citado, “la indemnización debe ser aumentada en un 20% se constata que dicho incremento se contempla en el informe de tasación referido en el motivo anterior, por lo cual nada cabe hacer declaración al respecto”, razón por la cual, la demanda quedó acogida, y se establece como indemnización definitiva la suma de $1.058.434.347, al cual se le aplica el 20% del artículo 70 referido, que equivale a la suma de $211.686.869.-, a la que se le descontará la suma de $350.000.000 ya adelantada; con costas, lo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones de La Serena.
Sexto: Que, para efectos de resolver el presente recurso, es útil tener en consideración que conforme lo establece el inciso primero del artículo 14 de la Ley General de Servicios Eléctricos, “Las concesiones eléctricas otorgan el derecho a imponer las servidumbres a que se refiere el número 4 del artículo 2º del presente cuerpo legal”, cuya constitución va aparejada al pago de la pertinente indemnización, cuyo monto es fijado por una Comisión Tasadora, el cual puede ser objeto de reclamación judicial, incoada por el dueño del predio gravado.
En dicho contexto, el artículo 69 del texto legal en referencia, establece que éste tiene derecho a que se le indemnice:
“1.- El valor de todo terreno ocupado por las obras hidroeléctricas, incluidas las de embalse y estanques, por los postes y las torres de las líneas, por las zanjas de las líneas subterráneas, por los edificios y por los caminos de acceso, según los planos de servidumbres;
2.- El valor de los perjuicios ocasionados durante la construcción de las obras o como consecuencia de ellas o del ejercicio de las servidumbres.
Igualmente el valor de los perjuicios que causan las líneas aéreas, y
3.- Una indemnización por el tránsito que el concesionario tiene derecho a hacer para los efectos de la custodia, conservación y reparación de las líneas. Esta indemnización no podrá ser superior al valor de una faja de terreno de dos metros de ancho, en la parte del predio ocupado por las líneas.
Si al constituirse una servidumbre quedaren terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento, el concesionario estará obligado a extender la servidumbre a todos estos terrenos”.
Añade, por su parte, el artículo 70, que “Los terrenos ocupados se pagarán, a tasación de peritos, con veinte por ciento de aumento”.
Séptimo: Que, en lo concerniente al primer extremo del recurso, la controversia radica en la comprensión del artículo 69, en el sentido de si las partidas que enumera, como objeto de la indemnización, corresponden a un listado taxativo, o sólo es propuesto a vía ejemplar, pues de ello depende la pertinencia de ciertos capítulos otorgados por el fallo impugnado.
Como esta Corte ha sostenido, el citado artículo 69 establece el derecho del dueño del predio sirviente a que se le pague por el valor de la ocupación del terreno, por los perjuicios que acarrea la construcción de las obras o el ejercicio de la servidumbre, así como por el tránsito que el concesionario tiene derecho a hacer en el predio con ocasión de la conservación y mantenimiento de aquélla, teniendo en especial consideración, que se trata de un gravamen para una actividad en la que va envuelta un servicio de naturaleza pública, como lo es el transporte de energía eléctrica a las respectivas redes de distribución, en tal entendido, la normativa contenida en la ley del ramo, busca regular dicha actividad, y, en específico, el estatuto aplicable a los dueños afectados por el establecimiento de derechos reales, constituidos para efectos de facilitar la actividad referida.
En tal entendido, a juicio de esta Corte es evidente que se trata de servidumbres de carácter legal, que por su naturaleza son, además, forzosas y que colocan al dueño del predio sirviente en una doble posición, por un lado, lo obligan a tolerar la ejecución de las diligencias destinadas al ejercicio del transporte eléctrico, y por otro lado, le prohíben la realización de ciertas actividades, que puedan perturbar el ejercicio de la servidumbre, sólo que en este caso, no existe un predio dominante, o más bien, este se configura con la “instalación eléctrica”, que en la especie consiste en líneas de transmisión de dicho recurso, el cual, al implicar una limitación al dominio, es siempre indemnizable.
Sin embargo, es menester prevenir, que la constitución de una servidumbre eléctrica no configura en caso alguno un supuesto de expropiación, es claro que se trata de una fórmula que provoca una limitación al derecho de dominio, pero no priva a su titular del mismo ni de sus atributos esenciales.
En razón de aquello, el valor que se debe pagar por el gravamen impuesto, no corresponde propiamente a una indemnización en virtud de la privación del derecho afectado, como ocurre en sede de expropiación, sino más bien, se trata de “una suma equivalente a la pérdida de valor del predio gravado y, en consecuencia, su naturaleza se asemejaría a una obligación restitutoria. Dicha condición aparece corroborada en el artículo 849 del Código Civil, en relación a la servidumbre de tránsito, cuando establece que ‘si concedida la servidumbre de tránsito en conformidad a los artículos precedentes, llega a no ser indispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le dan un acceso cómodo al camino, o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que, al establecerse ésta, se le hubiere pagado por el valor del terreno’” (como se sostiene en la sentencia Rol Nº 2998-18 de este tribunal).
De esta manera, los márgenes de la indemnización que regula el artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, deben sujetarse a dicha noción, por lo que es dable entender que la compensación que por ella se sistematiza, sigue dicho derrotero.
En tal entendido, esta Corte considera que los criterios que el precepto mencionado establece, corresponden a los parámetros que deben ser pagados por la limitación que el ejercicio de la servidumbre eléctrica provoca, y no por otros perjuicios o daños que excedan de dicho concepto, taxativamente fijados por la norma en comento.
En efecto, el numeral primero del texto legal indicado, se refiere a la extensión efectivamente ocupada por las obras pertinentes; el segundo, a los perjuicios que su construcción y ejercicio provoquen; y, tercero, la indemnización por el tránsito posterior a dicha construcción, para su custodia, conservación y reparación.
Si se observa bien dicha disposición, es palmario que, debido a su nivel de precisión, se trata de un número cerrado o “clausus”, que no permite extender el pago del valor en discusión, a aspectos que no son expresamente planteados.
No es posible entenderlo de otra manera, si se considera que su número primero, expresa que se deberá pagar “el valor de todo terreno ocupado”, con la indicación de las obras precisas que generan dicha obligación. Lo mismo sucede con el numeral segundo, al señalarse que los perjuicios que deben contemplarse, son estrictamente los provocados con ocasión de la construcción de tales obras, o consecuencia de ellas, incluyendo el generado por las líneas áreas. Finalmente, se señala la actividad posterior a la construcción que debe ser también compensada.
De esta forma, se concluye que lleva la razón el recurrente, al plantear que el correcto sentido del artículo 69 referido, es entenderlo como una norma que provee de un listado taxativo de hipótesis que deben ser seguidas estrictamente a la hora de fijar el monto indemnizatorio a que la legislación sectorial da lugar; por lo demás, así lo sostiene la doctrina nacional, al señalar que “…las servidumbres eléctricas dicen relación con terrenos determinados, los cuales quedan afectos a una limitación; de ahí el carácter taxativo del art. 68 LGSE (actual art 69)” (como lo propone el profesor Alejandro Vergara en su obra ˝Derecho Eléctrico”, Editorial Jurídica, 2004, p. 276)
Argumenta el mencionado académico, que dicha taxatividad normativa se explica porque la servidumbre eléctrica dice relación con terrenos determinados afectos a una limitación, y que los casos regulados por el actual artículo 69 “constituyen el correlativo de los derechos que las servidumbres eléctricas otorgan a los concesionarios” conforme fluye de los artículos pertinentes que fijan sus derechos y prerrogativas sobre el predio.
Octavo: Que, atendido lo expresado, se evidencia que el fallo impugnado incurre en infracción de la norma señalada, influyendo de modo sustantivo en lo dispositivo del fallo, pues, al considerar que el tenor del artículo 69 citado, sólo expresa casos a vía ejemplar, extendió los capítulos indemnizatorios a elementos que la ley no autoriza, no por lo menos, en esta sede; por lo que corresponderá acoger el recurso de casación impetrado, en el aspecto referido.
Noveno: Que en lo relativo al primer punto del segundo capítulo del recurso, se debe señalar que se propone por la parte recurrente, que la correcta interpretación del artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, es que el incremento del 20% que regula, sólo es aplicable respecto el monto indemnizatorio tasado por peritos, y no a aquel que fije el órgano jurisdiccional, en sede de reclamación, para lo cual invoca la expresión “a tasación de peritos” que contiene la norma.
Sin embargo, esta Corte no comparte tal interpretación, pues no es posible extraer la conclusión que refiere ni de la lectura de la norma, ni de su contexto; en efecto, dicho artículo señala que “Los terrenos ocupados se pagarán, a tasación de peritos, con veinte por ciento de aumento”, lo que implica un incremento que, como se dirá posteriormente, beneficia el supuesto del numeral primero del artículo 69 mencionado, esto es, el valor que se fije por concepto de terrenos ocupados con las obras de beneficio eléctrico, que prima facie es fijado por la Comisión Tasadora que establece el cuerpo legal citado, el cual, es susceptible de reclamación judicial, ocasión en que el órgano jurisdiccional podrá modificar el monto propuesto por tales peritos, sea aumentándolo o rebajándolo, por lo que, si se refiere estrictamente a los terrenos ocupados, no existe razón jurídica ni de texto que justifique que, en dicho caso, no se le aplique el aumento referido, razón por la cual, el arbitrio analizado, en dicho específico extremo, será desestimado.
Décimo: Que, en lo tocante al segundo acápite del capítulo impugnatorio analizado, se critica por el recurrente, que la decisión recurrida haya aplicado la mejora del 20% que establece el artículo 70 en comento, al monto total establecido como indemnización por la servidumbre eléctrica, en circunstancias que debió restringirse solamente a la categoría relativa al pago por el valor del “terreno ocupado”, por lo que una primera cuestión a dilucidar, es la extensión que se le debe otorgar a dicha expresión. Con respecto a la correcta interpretación del artículo 70 de la Ley de Servicios Eléctricos, hay que tener en consideración que la norma analizada, lo que hace, es aplicar un incremento a las indemnizaciones que regula el artículo anterior, el cual, como ya se dijo, corresponde a una exposición taxativa de los aspectos que deben ser compensados. En dicho entendido, cuando el legislador dispone, que se aumentará el valor que se pagará por “terreno ocupado”, es lógico entender que hace referencia al numeral primero del artículo 69 referido, que utiliza la misma expresión, precisando que el resarcimiento que regula, sólo se aplica a las extensiones de terreno en que se emplazan concretamente las obras hidroeléctricas, incluyendo embalses y estanques, los postes y torres de las líneas, las zanjas de aquellas subterráneas, edificios y caminos de acceso; ello a diferencia de las compensaciones que regulan los numerales segundo y tercero del texto en comento, que indemniza por conceptos diferentes al de predio ocupado, como sucede con el caso de los perjuicios de las líneas ubicadas en altura y el tránsito hacia ellas.
De este modo, a juicio de esta Corte, es inconcuso que el aumento que dispone el precepto legal en análisis debe entenderse como aplicable sólo y exclusivamente, al monto de indemnización que se paga por el rubro que refiere el artículo 69 Nº 1 de la Ley General de Servicios Eléctricos, y no se extiende a los otros parámetros, como lo ha declarado, entre otros, en el fallo rol N°82.497-2016. En el mismo sentido se expresa el profesor Vergara en la obra ya citada (p. 281 y 282), quien además precisa, que existen dos oficios de la Superintendencia de Electricidad y Combustible (Oficio Nº 1922 de 5 de junio de 1997 y Nº 1607 de 23 de marzo de 1999) sosteniendo el mismo criterio.
Undécimo: Que conforme lo expuesto, corresponde, entonces, acoger el recurso de nulidad sustantiva, también en el extremo referido, por cuanto se constata la infracción de ley denunciada, que influyó de manera substancial en lo dispositivo del fallo, al conceder el incremento analizado de manera extendida a todos los capítulos indemnizatorios concedidos.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, en los aspectos ya indicados, la que se invalida en la parte pertinente y se la reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Se deja constancia, que la ministra señora Muñoz, al concurrir al acuerdo de mayoría, sigue la postura que ya sostuvo en el fallo rol N°2998-18, antes citado, modificando pronunciamientos anteriores, en lo referido a la interpretación del artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, por estimar, luego de un nuevo estudio, que los argumentos expuestos, son los que explican y precisan, el real sentido de dicha norma. En el mismo sentido, se expresa la abogada integrante señora Etcheberry, en relación a su postura en fallos anteriores,
Acordado con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien fue de opinión de desestimar el arbitrio propuesto, en el extremo relativo al carácter taxativo del artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en razón de los siguientes argumentos:
1º Que, a juicio de este disidente, un análisis del precepto en cuestión, no permite concluir que consagre un númerus clausus respecto las partidas susceptibles de indemnización; en efecto, el texto legal al señalar “El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague…”, expresando, a continuación, el listado ya transcrito con anterioridad, no permite entender que tal enumeración es taxativa, pues si el legislador hubiese querido establecerlo así, habría utilizado expresiones como “sólo o exclusivamente‟, lo que no hizo, y lo que, además, es lógico, si se considera que existen otros perjuicios o daños, diferentes a los indicados en tal precepto, asociados a la imposición de la servidumbre eléctrica, que derivan de las limitaciones a las facultades propias e inherentes al dominio que deben ser indemnizados al vincularse con los parámetros de la norma en comento.
2º De este modo, los criterios de resarcimiento que señala dicha norma, deben ser entendidos como propuestos a vía ejemplar, pues en la especie, al no existir una fórmula gramatical que lleva a comprenderlo de manera diversa, debe primar la regla general en materia de resarcimiento, correspondiente al principio de la reparación integral del daño, de manera que debe compensarse el perjuicio real y efectivo que mediante las vías probatorias procesales pertinentes, se pueda acreditar.
3ª En efecto, como ya se ha señalado por esta Corte, “…aún cuando se trate de una indemnización especial, de fuente legal, no resulta desacertado atribuirle las características propias de toda indemnización de perjuicios, en la medida que esencialmente está dirigida a reparar el daño ocasionado por un determinado hecho, en este caso, no ilícito, puesto que lo impone la ley, en pro de un interés público”, de manera que en este contexto, procede compensar completamente el daño que la servidumbre provoque, siendo el objetivo de la Comisión Tasadora, obtener la efectiva reparación del daño íntegro.
Regístrese.
Nº 18.163-19
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y las Abogadas Integrantes señoras Carolina Coppo D., y Leonor Etcheberry C. No firma el ministro señor Blanco y la abogada integrante señora Etcheberry, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicio el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, veintinueve de julio de dos mil veintiuno.