Abandono del procedimiento
- Fecha
- 30 de julio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 154-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Calama, Rol 875-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Descriptores
- Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Rendición de cuenta · Error de derecho/Influencia sustancial · Defectos de formalización del recurso · Recurso omite normas decisoria litis
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 69689-2020, 30 de julio de 2021, «con»
Texto íntegro
5
Santiago, treinta de julio de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol C-875-2019, juicio sumario tramitado electrónicamente ante el Segundo Juzgado de Letras de Calama, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veinte se desestimó el incidente de abandono de procedimiento.
La parte demandada apeló de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de catorce de mayo de dos mil veinte, lo revocó y, en su lugar, acogió el incidente y declaró abandonado el procedimiento.
En contra de este último pronunciamiento, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula por el recurrente se fundamenta en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer que su parte, luego del pronunciamiento del auto de prueba, realizó gestiones útiles, dado que con fecha 25 de julio de 2019 se notificó de dicha resolución y entabló reposición en su contra, diligencias tendientes a dar curso progresivo a los autos y que tuvieron la virtud de interrumpir de manera efectiva el lapso de abandono. Explica que no incurrió en la inactividad culpable necesaria para que se configure la sanción procesal de abandono del procedimiento y por ende yerran los jueces al así declararlo, pues la última resolución que recayó en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos es aquella de 26 de julio de 2019, que se pronunció sobre la notificación y reposición ya indicadas.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Con fecha 15 de marzo de 2019 comparecieron Jorge Valenzuela Naranjo y Vinicio Cuevas Suarez, abogados, en representación de nombre reservado e interpusieron demanda de rendición de cuentas en juicio sumario, en contra de nombre reservado, solicitando que se declare la obligación de rendir cuenta del demandado, con costas.
b) Con fecha 08 de julio de 2019, se celebró comparendo de contestación y conciliación, con la asistencia de la parte demandada y en rebeldía del demandante.
c) El día 9 de julio de 2019 el tribunal recibió la causa a prueba.
d) Con fecha 25 de julio de 2019 el actor presentó un escrito notificándose personalmente del auto de prueba y dedujo reposición con apelación en subsidio.
e) El 26 de julio de 2019 el tribunal tuvo por notificado al demandante de la resolución que recibió la causa a prueba y, en cuanto a la reposición, proveyó: “Traslado, el cual comenzará a correr a contar de la fecha en que se notifique al demandado de la resolución que recibe la causa a prueba.”
f) El día 2 de enero de 2020 el actor solicitó la designación de receptor ad-hoc para la notificación pendiente, petición que fue denegada por el tribunal mediante resolución fundada.
g) Con fecha 10 de enero de 2020 se notificó el auto de prueba al demandado, quién el día 14 de enero del mismo año presentó incidente de abandono del procedimiento, fundado en que desde la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba transcurrió un plazo superior a seis meses sin que ésta fuera notificada a todas las partes del proceso.
h) El juez de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento, razonando para ello, en síntesis, que la resolución de fecha 26 de julio de 2019 recayó sobre gestión útil.
TERCERO: Que según se ha dejado consignado, la sentencia impugnada revocó la decisión del a quo y en su lugar acogió el incidente de abandono de procedimiento interpuesto por el demandado, al estimar que en la especie concurre el presupuesto fáctico del término legal -de seis meses- de inactividad de las partes en el proceso. Para arribar a tal determinación tuvo presente que el demandante pidió reponer la resolución que recibió la causa a prueba, sin dar cumplimiento a la exigencia legal y en este caso judicial, de notificar personalmente o por cédula dicha resolución a las restantes partes del proceso, omisión que impidió el avance del proceso, siendo estéril para todos los efectos legales el recurso de reposición interpuesto, puntualizando que el plazo de abandono debe contarse desde la fecha que recibió la causa a prueba, no desde la notificación a una sola de las partes, pues “las diligencias útiles compuestas debe terminar su actuación para que cumplan su objetivo y, en este caso, la notificación de esta resolución, que es una de las más importantes que existe en el proceso civil chileno, debe ser completa para que tenga los efectos de utilidad y sirva para dar curso al procedimiento.” Así, concluye que en la especie, entre el 9 de julio de 2019, fecha en la que se dictó el auto de prueba y hasta el 10 de enero de 2019, las partes no hicieron gestión útil en estos autos en orden a dar curso progresivo a los autos, transcurriendo el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que la cuestión clave a zanjar en el presente recurso estriba en la trascendencia que cabe asignar -para los efectos de interrumpir el tiempo necesario para declarar abandonado el procedimiento- a las gestiones realizadas por el demandante en estos autos luego del pronunciamiento de la resolución de que recibió la causa a prueba, siendo el quid del asunto si la notificación de tal resolución a una sola de las partes del proceso tiene la virtud de dar curso progresivo a los autos, haciéndolos avanzar hacia su necesaria y normal conclusión.
QUINTO: Que en el contexto recién señalado, es menester anotar que el libelo recursivo construye una argumentación defensiva sin relacionar los preceptos que denuncia como infringidos con el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, norma que en su inciso segundo contempla y regula precisamente la forma de contar los términos comunes, como lo es el término probatorio, de acuerdo a lo que expresamente señala el artículo 327 del mismo cuerpo adjetivo. Aquella norma –el artículo 65- prescribe que los términos comunes se contaran desde la última notificación y es la disposición que, aun sin mencionarlo expresamente, invoca el fallo impugnado al momento de razonar respecto del transcurso del plazo de inactividad requerido por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para declarar el abandono del procedimiento.
De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de basamento sustantivo al prescindir de la normativa en que los jueces del tribunal de alzada han apoyado su determinación, omisión que no puede ser soslayada por esta Corte, pues conlleva que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, aún de ser efectivas –cuestión que esta Corte no comparte, en cualquier caso- no puede entenderse que hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no ha sido objetada la norma que resultaba esencial para zanjar la litis en una dirección distinta a la determinada en el fallo que censura, cuya interpretación no ha sido considerada al puntualizar las infracciones preceptivas descritas en el arbitrio que se examina.
SEXTO: Que, dicho lo anterior, cabe recordar que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste él, o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar la normativa que estimaba vulnerada y que, inequívocamente, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo
SÉPTIMO: Que en razón de todo lo precedentemente razonado y concluido el presente recurso de casación en el fondo no podra prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso incurrir en otra clase de consideraciones.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Valenzuela Naranjo, en representación del demandante, en en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de catorce de mayo de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Manuel Muñoz P.
Rol N° 69.689-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Roberto Contreras O. y Sra. Dobra Lusic N.
No firma la Ministra Sra. Lusic no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.