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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 134035-20202 ago 2021
Fecha
2 de agosto de 2021
Recurso
Queja
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Competencia relativa
Carátula
nombre reservado (coagra S.A.)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 148-2020
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 5152-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Orgánico de Tribunales: art. 545
Descriptores
Recurso de queja · Competencia relativa · Falta o abuso grave en la dictación de la sentencia · Liquidación forzosa · Recurso de queja no puede constituir una tercera instancia · Carácter disciplinario del recurso de queja
Cita
Corte Suprema, Rol N° 134035-2020, 2 de agosto de 2021, «(coagra S.A.)»

Texto íntegro

Santiago, dos de agosto de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol 134035-2020 de esta Corte Suprema, el abogado Leonardo Galaz Carrasco, en representación de nombre reservado, dedujó recurso de queja en contra de la Corte de Apelaciones de Temuco, integrada por los Ministros Alejandro Vera Quilodran, Cecilia Subiabre Tapia y el abogado Integrante Roberto Contreras Eddinger por las graves faltas y abusos cometidos en la dictación de la sentencia definitiva de fecha veintinueve de octubre de dos mil veinte en tanto revocó el fallo del juez de la instancia, y en su lugar rechazó la excepción de incompetencia relativa del tribunal.

Los recurridos informaron al tenor del arbitrio interpuesto.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente asevera que al dictar la resolución referida los jueces han incurrido en las siguientes faltas graves o abusos:

1. Que no se aplican correctamente normas procesales, de orden público, muy especialmente el artículo 142 de la ley 20.720 conforme al cual la liquidación ante el Primer Juzgado Civil de Temuco se presentó con posterioridad a la dictación de la resolución de liquidación y estando ésta vigente ante el Juzgado de Letras de Traiguén. Es decir, este juicio nació viciado, se inició, se notificó, se llevaron a cabo todas sus audiencias y se dictó sentencia estando pendiente una resolución de liquidación ante otro tribunal.

2. Que al tratarse de incompetencia relativa, podría haber operado la prórroga tácita de competencia, sin embargo, fue alegada oportunamente y en todas sus instancias, que el tribunal ante el cual se demandó esta segunda liquidación forzosa es incompetente relativamente.

3. Que el Primer Juzgado Civil de Temuco es un tribunal incompetente la primera parte de un juicio y con la sentencia de los jueces recurridos se transforma en competente en lo sucesivo lo que infringe normas de orden público, de lo que se derivan consecuencias importantes, pues la notificación de la demanda presentada ante tribunal incompetente sí tendrá el mérito de interrumpir civilmente la prescripción, situación que no puede ser admitida en caso alguno, pues ello nos llevaría a la lamentable conclusión de que se está premiando al litigante negligente que a sabiendas de la liquidación forzosa vigente en un primer tribunal demanda anticipadamente en otro para así evitar que prescriba su acción.

4. Que la negligencia es aún mayor ya que el juicio sobre liquidación forzosa seguida ante el Juzgado de Letras de Traiguén el demandante no obstante interponer su demanda en Traiguén, señala como domicilio del demandado uno ubicado en la comuna de Temuco y lo notifica ahí.

SEGUNDO: Que deducido el recurso, los recurridos informaron señalando, en resumen, que para resolver en la forma dicha se tuvo en consideración que en la causa ROL C-51-2019 seguida ante el Juzgado de Letras de Traiguén la sentencia que acogió la incompetencia relativa con fecha 26 de marzo de 2020 se encuentra firme y ejecutoriada, y habiéndose fundado la incompetencia en dicha causa procedía desestimarla, ya que no se encontraba vigente, agregando que no incurrieron en falta o abuso, siendo las argumentaciones propias de una alegación de fondo pretendiendo que el asunto sea revisado por una tercera instancia por medio del recurso de queja.

TERCERO: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está regulado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".

CUARTO: Que conforme al artículo 545 del citado cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abuso graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente trascendentales.

QUINTO: Que del contenido del recurso se colige que lo que el recurrente cuestiona es la interpretación que los jueces recurridos efectuaron de las normas sobre competencia que fueron decisorias para desestimar la excepción de incompetencia relativa del tribunal. En efecto, la recurrente asevera -en síntesis- que las faltas o abusos se producen porque en el fallo de segundo grado se estimó que habiéndose declarado incompetente el Juzgado de Letras de Traiguén la causa ya no se encontraba vigente, lo que infringe la norma del artículo 142 de la ley 20.720.

Sobre este tópico cabe tener presente que los recurridos, al emitir el informe de rigor, señalaron que para revocar el fallo de primer grado consideraron -en lo pertinente- que encontrándose firme y ejecutoriada la sentencia que acogió la incompetencia relativa del Juzgado de Letras de Traiguén y fundada la incompetencia en dicho proceso que no se encuentra vigente, era procedente rechazar la excepción.

SEXTO: Que, como se aprecia del mérito de los antecedentes tenidos a la vista y en especial de las argumentaciones expresadas por la compareciente y los jueces recurridos, lo cuestionado se trata evidentemente del sentido y alcance de las normas jurídicas aplicables al caso; siendo dable recordar sobre el tema que esta Corte ha sostenido, reiteradamente que el recurso de queja no ha sido instituido como una tercera instancia para revisar y corregir interpretaciones de normas que sustenten decisiones jurisdiccionales. Se trata de un tema jurídico que corresponde a los jueces del fondo en virtud de facultades soberanas que les han sido otorgadas por la ley para la solución de controversias por lo que no son susceptibles de ser atacadas por la vía de denunciar faltas o abusos graves. (SCS 23.05.13. Rol Nº1701-13; SCS 29.08.13. Rol Nº 3924-13)

SÉPTIMO: Que, por lo demás, conviene tener especialmente en cuenta que la falta o abuso que hace procedente el recurso de queja es sólo la que tiene el carácter de “grave”, vale decir, de mucha entidad o importancia y, en la medida que la falta cometida reúna tal característica, debería aplicarse a los jueces respectivos una sanción disciplinaria. Una mera discrepancia entre un litigante y el tribunal encargado de conocer y fallar el negocio, en torno al sentido y alcance de determinadas normas jurídicas, no es, en modo alguno, idónea para configurar la gravedad exigida al comportamiento jurisdiccional impugnado, ni para desencadenar una sanción tan drástica.

OCTAVO: Que, en consecuencia, los jueces recurridos al revocar el fallo de primer grado, rechazando la excepción de incompetencia relativa del tribunal, no han cometido falta o abuso, pues se han limitado a aplicar las normas jurídicas de competencia, sin que se haya podido constatar las infracciones denunciadas por el presente arbitrio.

NOVENO: Que, por las razones antedichas, el presente recurso de queja necesariamente ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, no se hace lugar al recurso de queja interpuesto en lo principal de fojas 1 por el abogado Leonardo Galaz Carrasco, en representación de nombre reservado.

Regístrese y archívese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado.

Rol Nº 134.035-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s) y Sr. Juan Pedro Shertzer D. (s)

No firma el Ministro (s) Sr. Shertzer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.