Interpretación de instrumentos
- Fecha
- 25 de agosto de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- Universal Motors S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1020-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 3512-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Recurso extraordinario · Recurso de derecho estricto · Interpretación de instrumentos · Contrato de comodato · Responsabilidad civil contractual · Accidente automovilístico · Acuerdo de limitación de responsabilidad · Conducción negligente · Planteamientos alternativos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2012-2019, 25 de agosto de 2021, «Universal Motors S.A. con»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintiuno
VISTO:
En este procedimiento ordinario tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Concepción bajo el rol C-3512-2016, caratulado “Universal Motors S.A. con nombre reservado”, por sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, complementada el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, el tribunal de primer grado acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil contractual, condenando a la demandada a pagar la suma de $46.870.000 por concepto de daño emergente, más reajustes e intereses en la forma que indica y costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción mediante sentencia de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que la sentencia impugnada se extendería a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal. El defecto formal se configuraría porque los juzgadores suplieron una falencia en el escrito de la demanda, ya que el libelo se limitó a señalar que el demandado habría incumplido el contrato de comodato al verse involucrado en un accidente de tránsito, mas no indicó cómo ocurrió ni cuál sería la conducta culpable que se le atribuye. Tan así que fue su parte quien al contestar la demanda debió ilustrar al tribunal sobre la dinámica del accidente.
Lo expuesto configuraría el vicio de ultra petita porque los juzgadores, al pronunciarse sobre la dinámica del accidente y la negligencia que se atribuye al demandado, entraron a suplir una falencia del libelo pretensor. En su parecer, los jueces solo podían ceñirse a los hechos planteados en la demanda como sustento del incumplimiento contractual, y al extender su razonamiento más allá de ese marco fáctico se habría vulnerado el principio de congruencia y alterado la causa de pedir.
Concluye señalando que la sentencia no puede basarse en hechos que no fueron introducidos oportunamente por las partes, y al suplir una falencia de la demanda, los juzgadores incurrirían en el defecto formal de ultra petita.
SEGUNDO: Que en relación con la causal de casación prevista en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ha señalado que la sentencia incurre en ultra petita cuando se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, alterando su contenido u objeto, o modificando su causa de pedir. Por lo tanto, esta anomalía se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a conocimiento del tribunal, en franco quebrantamiento de la congruencia que ha de imperar en la actividad procedimental.
TERCERO: Que al examinar los antecedentes del proceso es posible constatar que el actor interpuso una demanda de responsabilidad civil contractual, fundado en el incumplimiento del deber de cuidado del vehículo que le fue entregado en comodato, mientras que, por su parte, el demandado se excepcionó señalando que el accidente fue causado por la negligencia de un tercero. Así las cosas, fue la propia demandada quien en su escrito de contestación incorporó a la discusión las condiciones del accidente. Y no podía ser de otra manera, pues fue precisamente la demandada -no la demandante- quien apuntó la culpabilidad de un tercero como eximente de su responsabilidad. Consiguientemente, no cabe duda que el debate sobre la dinámica del accidente fue incorporado oportunamente por las partes en la etapa de discusión del juicio, de lo cual se sigue que el pronunciamiento judicial se ciñe estrictamente a las materias que fueron sometidas a su conocimiento en las presentaciones de fondo.
CUARTO: Que, en consecuencia, de un atento examen de los antecedentes se aprecia que los jueces obraron dentro del marco de la controversia planteada por las partes, y el dictamen en ningún caso se aparta del conflicto ni se extiende a puntos que no hayan sido sometidos a su decisión.
QUINTO: Que en virtud de lo razonado se desestimará el recurso de invalidación formal.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
SEXTO: Que en su reproche de nulidad sustancial el recurrente atribuye a la sentencia impugnada un error de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a acoger la demanda de responsabilidad civil contractual, denunciando infringidos los artículos 1489, 1545, 1560 y 2178 del Código Civil. El libelo comienza reproduciendo los antecedentes del proceso para luego, al abordar el capítulo infraccional, poner de relieve que las partes no controvierten la existencia de una carta de limitación de responsabilidad del comodato. En dicho instrumento -cuyo tenor transcribe- su parte no solo asumió la responsabilidad frente a terceros en caso de un siniestro, sino que además, en tal evento, el comodatario debía cancelar un deducible de diez Unidades de Fomento. Por lo tanto, en su parecer, la única suma que tendría derecho a cobrar el demandante en caso de un siniestro sería el equivalente de diez Unidades de Fomento.
En las condiciones descritas, quien recurre estima que el error de derecho se produciría al interpretar la estipulación contractual de limitación de responsabilidad, pues la recta interpretación del texto debió conducir a los juzgadores a concluir que sólo hay lugar al pago de un deducible de diez Unidades de Fomento. De modo que, al estimarse en el fallo que la referida estipulación de limitación de responsabilidad requería de la cobertura de un seguro, tal interpretación desnaturalizaría la ley del contrato ya que de su tenor literal se entiende claramente que el sentido era limitar la responsabilidad del comodatario.
Por las razones expuestas solicita que se invalide la sentencia, dictando otra de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda, o, en subsidio, confirme la de primer grado con declaración que se reduce la indemnización a diez Unidades de Fomento, con costas.
SÉPTIMO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta útil tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
a) Sociedad Universal Motors S.A. interpuso demanda contra nombre reservado, solicitando una indemnización de perjuicios por responsabilidad civil contractual, o subsidiariamente extracontractual. Fundando su pretensión expuso que, mientras reparaba un vehículo de propiedad del demandado, con fecha 17 de octubre de 2013 le entregó en comodato el automóvil placa patente FVTY-27, suscribiéndose una carta de responsabilidad. En este contexto, su parte fue informada por Carabineros de Chile que el día 18 de octubre 2013 el vehículo entregado en comodato había sido encontrado sin conductor, luego de participar en un accidente. Frente a ello, se realizó la denuncia en la Compañía de Seguros RSA al amparo de la póliza 4357014, y de la investigación de la aseguradora se determinó que el día 18 de octubre 2013 a la 00:50 horas, en el Puente Nobis dirección a San Pedro de La Paz, el automóvil conducido por el demandado colisionó a una camioneta que, a su vez, atropelló a unos trabajadores que desarrollaban labores de marcaje en la vía, causando la muerte de uno y lesiones en otro, luego de lo cual el demandado Sr. nombre reservado abandonó el vehículo entregado en comodato en el lugar del accidente, tal como consta en el Parte de Carabineros y en la investigación del Ministerio Público. Con posterioridad a los hechos, añade, la compañía aseguradora negó cobertura al siniestro aduciendo que el conductor no cumplió con su obligación de estampar de inmediato la denuncia policial, y además por haberse excedido el límite máximo anual de cobertura por evento.
En razón de lo expuesto, el demandado habría incumplido su deber contractual de cuidado y conservación del vehículo entregado en comodato, motivo por el cual, previas citas legales, solicita que sea condenado a pagar la suma de $47.285.957, como indemnización de perjuicios por los daños causados al vehículo, más reajustes, intereses y costas.
b) Contestando, el demandado instó por el rechazo de la pretensión reparatoria señalando que no se configura una responsabilidad contractual. Comienza exponiendo sobre la manera como habría ocurrido el accidente del día 18 de octubre de 2013, asegurando que fue provocado por la negligencia de un tercero que realizó un repentino cambio de pista, infringiendo la ley de tránsito. Pone de relieve que en la demanda tampoco se precisa cuál sería la conducta negligente que se atribuye al demandado, y, respecto a la carta de responsabilidad, indica que dicho instrumento limita los daños causados a terceros, más no a las partes, como es el caso; pero además, dicha responsabilidad quedó limitada al monto de diez Unidades de Fomento. Por lo tanto, esa sería la única suma de dinero a la que tiene derecho la parte demandante. En subsidio de lo anterior, solicita que se le exima de responsabilidad porque la causa basal del accidente proviene del hecho de un tercero, quien por su negligencia creó un riesgo desaprobado. Y en lo tocante a la demanda subsidiaria en sede extracontractual, pide su rechazo al no haberse indicado en la demanda cuál habría sido la conducta negligente que se le atribuye.
c) El tribunal de primera instancia acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
OCTAVO: Que el fallo impugnado estableció como hechos de la causa los siguientes:
a) El 17 de octubre de 2013 las partes acordaron un contrato de comodato, por el cual la demandante entregó al demandado nombre reservado el vehículo placa patente FVTY-27, firmando este último una carta de responsabilidad.
b) El vehículo entregado en comodato se vio involucrado en un accidente el día 18 de octubre 2013, de cuya dinámica se determinó la conducción negligente del demandado nombre reservado por infringir las normas contenidas en los artículos 108, 126 y 144 de la Ley de Tránsito, que obliga a los conductores a mantenerse atentos a las condiciones del tránsito, mantener con respecto al vehículo que lo antecede una distancia razonable y prudente que le permita detener el suyo ante cualquier emergencia, y a no conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles.
c) El vehículo entregado en comodato resultó con pérdida total, y su avalúo fiscal asciende a $46.870.000.
NOVENO: Que para arribar a la decisión de acoger la demanda los juzgadores reflexionaron que “el demandado incumplió el contrato de comodato, debiendo entonces responder de los daños causados. Al respecto, conforme a las probanzas rendidas el automóvil de la actora resultó con pérdida total a raíz del accidente de tránsito, no habiendo el demandado empleado el mayor cuidado o necesario cuidado en la conservación de la cosa, y, por ende, es responsable del deterioro del vehículo, ya que éste no se produjo por un hecho de la naturaleza ni por el uso legítimo de la cosa, sino por su empleo de un modo indebido.”
Luego, para desestimar la alegación de la defensa en torno a la carta de responsabilidad, el fallo de alzada reflexionó que “la carta de responsabilidad suscrita por el demandado al tiempo de recibir en comodato el vehículo de la sociedad demandante, no limita en caso alguno su responsabilidad al monto de diez Unidades de Fomento, como sostiene el apelante, puesto que no se ha invocado que haya operado algún seguro que haya cubierto el siniestro que afectó dicho automóvil, es decir, que haya indemnizado a la demandante, de manera que el demandado no ha podido entonces tomar sobre sí parte de la carga del siniestro del que fue causante.”
DECIMO: Que al emprender el estudio de las infracciones de ley denunciadas en el libelo de casación, ha de advertirse que las alegaciones que sustentan el arbitrio de nulidad cuestionan la interpretación que los jueces del fondo han efectuado de la carta de responsabilidad de utilización de vehículos suscrita por el demandado nombre reservado, con ocasión del contrato de comodato celebrado entre las partes. Muy particularmente, el recurrente ataca la interpretación que los juzgadores hicieron de la estipulación final de dicho instrumento, donde -en el parecer del demandado- se contendría una limitación de responsabilidad.
UNDÉCIMO: Que sobre este punto resulta útil recordar que esta Corte ha resuelto reiteradamente que la labor de interpretación de los contratos corresponde a los jueces de la instancia, y el control de casación solo puede intervenir cuando la labor del intérprete desnaturalizó el contrato, esto es, cuando a la convención se le atribuyen efectos diversos de los que la ley prevé. En esta línea de razonamiento, la jurisprudencia ha dejado en claro que la interpretación de las cláusulas de un contrato y la determinación de la intención que movió a las partes a celebrarlo son cuestiones de hecho que los jueces deducen tanto del mérito de la propia convención como de los antecedentes reunidos en el proceso, por ende, escapa al control de un tribunal de casación. Luego, una vez establecido el supuesto fáctico, entonces el examen sobre la naturaleza jurídica de los hechos y efectos del contrato son cuestiones de derecho susceptibles de ser revisadas mediante el recurso de casación sustantiva en todo aquello que desnaturalice el contrato.
Así las cosas, si bien la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, esa labor se encuentra sujeta a la revisión de este tribunal de casación en caso que mediante ella se desnaturalice lo acordado por las partes, y habrá de entenderse desnaturalizado un contrato cuando la interpretación llevada a cabo por los juzgadores no se limita a fijar la voluntad de las partes, sino que, so pretexto de hacerlo, se da a esa voluntad una inteligencia contraria a la realidad, se desconoce la intención de los contratantes o se desnaturalizan las cláusulas controvertidas, sustituyendo el contrato prácticamente por uno nuevo, distinto al que las partes celebraron. (Corte Suprema, rol N°4541-2019)
DUODECIMO: Que en el caso que nos ocupa es un hecho del proceso que la convención se plasmó en una carta de responsabilidad cuyo tenor es el siguiente: “Yo, nombre reservado, Rut RUT reservado, me responsabilizo de cualquier siniestro, accidente, daño e indemnización de perjuicio que pudiere producirse a terceros, en su persona física o en sus bienes con motivo del uso del automóvil individualizado más adelante o de cualquiera otra persona que lo causare, con o sin conocimiento. Igual responsabilidad adquiero por las sanciones, penas o multas por infracciones del tránsito o de los reglamentos municipales y comprometo mi comparecencia ante cualquier autoridad en que se esté haciendo efectiva. La responsabilidad que asumo en este acto, en que me doy por recibido a mi entera satisfacción del automóvil, sin que me asista derecho a efectuar un reclamo posterior sobre el mismo. Nota: en caso de un siniestro el cliente debe cancelar un deducible de 10 UF.”
DÉCIMO TERCERO: Que al examinar la estipulación contractual antes transcrita, los juzgadores acudieron a las probanzas aportadas en el juicio para asentar como hecho de la causa que no consta que hubiese operado seguro alguno otorgando cobertura al siniestro que afectó al automóvil entregado en comodato, y, sobre la base de ese supuesto fáctico, concluir que el pacto contractual no limita en caso alguno la responsabilidad del comodatario al monto de diez Unidades de Fomento. Así las cosas, la interpretación realizada en el fallo impugnado resulta acorde tanto con el supuesto fáctico asentado como con los términos literales de la convención, ya que su redacción no limita la responsabilidad del comodatario, como postula el demandado, sino que regula el pago del deducible a la compañía de seguros en el evento que haya operado la cobertura. Es decir, para proceder en conformidad con la nota final de la convención era menester que se hubiera asentado como hecho de la causa que el siniestro fue cubierto por una compañía de seguros, lo que no ocurrió. Y la estipulación en discordia tampoco podía entenderse de otra manera, pues la obligación de pagar un deducible surgía solo en el evento que el asegurador cubriera el siniestro, y ello es concordante con la intención de los contratantes, sin que se advierta alguna desarmonía o contradicción que desnaturalice lo pactado.
DÉCIMO CUARTO: Que aun cuando lo hasta aquí reflexionado es suficiente para desestimar el recurso de casación, tampoco puede pasar inadvertido que el libelo contiene planteamientos subsidiarios, es decir, llamados a regir sólo para el caso que otro no resulte acogido. En efecto, quien recurre pide que se rechace la demanda, o, en subsidio, se confirme la de primer grado con declaración que se reduce la indemnización a diez Unidades de Fomento.
DÉCIMO QUINTO: Que la anomalía detectada cobra relevancia al abordar la revisión de un arbitrio de casación, ya que la pretensión argumentativa denota un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto sentido y alcance de las normas legales. Ha de recordarse que el carácter extraordinario del recurso de casación exige el cumplimiento de formalidades a que debe sujetarse el libelo, como son la necesidad de expresar con precisión en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida, y señalar de qué modo influyeron sustancialmente en lo decidido, para, seguidamente, solicitar que se anule el fallo y dicte otro de reemplazo que resuelva el litigio de la manera precisa como el impugnante estima debieron hacerlo los jueces del fondo.
Siguiendo esta línea de razonamiento, el punto medular de un recurso de casación en el fondo es determinar si ha existido infracción de ley, o si, por el contrario, no la hay, lo cual exige que el postulado del recurrente deba ser deducido en forma categórica y precisa. Por ende, no resulta procedente un planteamiento infraccional con peticiones subsidiarias, pues esa falta de certeza y determinación dejan al recurso desprovisto de la necesaria asertividad en la explicitación del vicio que se denuncia y en el desarrollo argumentativo sobre cómo ese error de derecho conduce a una decisión jurídicamente incorrecta.
DÉCIMO SEXTO: Que las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial debe ser desestimado, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Mario Felipe Rojas Sepúlveda, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción en el ingreso rol N°1020-2017.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.
N°2012-2019