Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 20987-202031 ago 2021
Fecha
31 de agosto de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Abuso de acciones administrativas
Carátula
Inversiones Magallanes SpA con Inmobiliaria e Inversiones Mall Plaza de los Rios Ltda.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1551-2018
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12520-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gonzalo Ruz Lártiga, Leonor Etcheberry Court, Mario Gómez Montoya, María Repetto García
Redacción
Gonzalo Ruz Lártiga
Normas aplicadas
Ley N° 20.169: arts. 3, 4
Descriptores
Abuso de acciones administrativas · Competencia desleal · Ejercicio abusivo de acciones judiciales · Acto de exclusión de competidores actuales o potenciales · Actos de competencia desleal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20987-2020, 31 de agosto de 2021, «Inversiones Magallanes SpA con Inmobiliaria e Inversiones Mall Plaza…»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.

Vistos:

En estos autos Rol N° C-12520-2017, en juicio sumario por infracciones a la Ley N° 20.169, sobre Competencia Desleal, caratulados “Inversiones Magallanes SpA. con Inmobiliaria e Inversiones Mall Plaza de los Ríos Ltda.”, seguidos ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de seis de agosto de dos mil dieciocho, se rechazó, sin costas, la demanda que interpusieron las sociedades Inversiones Magallanes SpA. e Inmobiliaria Power Center Limitada, en contra de la sociedad Inmobiliaria Mall Plaza de Los Ríos Limitada y de la sociedad Inmobiliaria Tres Ríos S.A., ambas representadas legalmente por don nombre reservado; y, además, en contra de este último, como persona natural.

En contra de dicha sentencia, los demandantes dedujeron recurso de casación en la forma y de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó el primero y revocó el segundo, por sentencia de seis de enero de dos mil veinte, declarando que los demandados habían incurrido en prácticas contrarias a la libre competencia, previstas en el artículo 4, letra g), de la Ley N° 20.169, disponiéndose el cese inmediato de las mismas y la publicación de la presente sentencia en un diario de circulación regional una vez que el presente fallo quede ejecutoriado, disponiéndose, además, la remisión de los antecedentes a la autoridad competente, de conformidad a lo establecido por el artículo 10 de Ley N° N° 20.169.

Los demandados interpusieron el recurso de casación en el fondo que se pasa a analizar, en contra del referido pronunciamiento.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 3° y 4° letra g) de la Ley 20.169, lo anterior al dar por configurada la infracción descrita en esta última norma, sin que concurran y sin que siquiera se analice la concurrencia de los elementos que ésta exige, primero, el ejercicio de acciones judiciales, pues estas serían solo unas cuantas, y la mayoría meramente administrativas; segundo, que este ejercicio haya sido manifiestamente abusivo, ya que las acciones han sido ejercidas legítimamente, con fundamento plausible y hasta obteniendo éxito; y, tercero, que estén orientadas a la finalidad de entorpecer la acción de un agente del mercado, pues ni siquiera se ha probado que se trate del agente de mercado que se alega, un competidor potencial, ni tampoco el daño y su conexión con las acciones, ni aún en potencia, y menos aún el dolo especifico exigido. Agregan que esta infracción habría influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia pues, de no haberse cometido, los hechos establecidos en la causa no habrían sido considerados como constitutivos del ilícito por el que se los condena, desestimándose, en lugar de acogerse, la demanda de autos.

Sostienen, ahondando en estas infracciones, que la sentencia impugnada no precisa cuáles son los hechos y actos que constituirían aquel conjunto de actuaciones ilícitas que considera constitutivas de la infracción del artículo 4° letra g) de la Ley 20.169. Refieren que el conjunto de actuaciones que podrían estimarse obstaculizadoras del proyecto de los demandantes fue reducido en el considerando 12° de la sentencia de primera instancia, que transcriben en su libelo, y que éste se mantuvo en la que se impugna, y que, luego de analizarlas una a una, los llevan a concluir que se tratan, en su mayoría, de actuaciones administrativas, salvo una, un reclamo de ilegalidad municipal en contra del permiso de edificación del proyecto Mall Paseo Valdivia, al que podría sumarse el recurso de reclamación en contra de la resolución que rechazó el de invalidación de la resolución de calificación ambiental.

Señalan que, de acuerdo al artículo 3° de la Ley, el ilícito de competencia desleal requiere la ejecución de una conducta que (i) sea contraria a la buena fe o las buenas costumbres, (ii) recurra a medios ilegítimos; y (iii) tenga por finalidad desviar clientela de un agente del mercado; y que la conducta del artículo 4°, letra g), describe una forma de comisión de aquel ilícito que, a su vez, requiere: (i) el ejercicio de acciones judiciales; (ii) que ese ejercicio sea manifiestamente abusivo; y (iii) que tenga por finalidad entorpecer la operación de un agente del mercado.

Exponen que tampoco se cumpliría, respecto de la conducta descrita en la letra g) del artículo 4° de la Ley 20.169, con el requisito de que el ejercicio de las acciones haya sido manifiestamente abusivo, señalando que la jurisprudencia ha elaborado algunos criterios para definir el abuso del derecho de acción, tales como el número y repetición de acciones, el desvío de su fin, el reclamo de derechos o intereses contradictorios, la falta de utilidad o la evidente falta de fundamentos, ninguno de los cuales concurre en la especie, pues todas las acciones imputadas, seis en total, entre las cuales hay, a lo sumo, hay solo dos judiciales, se han ejercido conforme a la finalidad para la que fueron previstas por la ley, en beneficio lícito del actor y con motivos plausibles, e incluso con éxito.

Respecto de la exigencia, esto es, que tenga por finalidad entorpecer la operación de un agente del mercado, señalan que debe ser entendido a la luz del artículo 3° de la ley, como funcional al desvío de clientela. Al respecto, ahondan en que los demandantes concurren a la litis en defensa de un proyecto, esto es, no de un agente económico existente, sino de uno aún inexistente, que no tiene todavía clientela susceptible de ser desviada, en suma, alegan el carácter de competidor potencial, el que sin embargo no han probado, pues en autos no se ha caracterizado el mercado en cuestión, ni al mall de los demandados, ni al mall de los demandantes, en términos que permita prever que vayan a ser competidores, y la sentencia que se impugna ni siquiera analiza el punto. Agregan que no existe antecedente alguno que permita demostrar la existencia de un entorpecimiento de operación que haya causado el desvío de clientela, ni tan siquiera proyectada o eventual, sólo han enarbolado costos del retraso asociados al aumento de los de construcción, de los que se derivaría, automáticamente, el desvío de clientela, como se lee en el considerando sexto de la sentencia impugnada, sin que ésta vincule de algún modo la conducta que se censura con el daño que se alega, no demostrándose que las obras de los demandantes se hayan visto retrasadas producto, precisamente, de estas acciones. Reclaman que, de haberlo hecho la sentencia, habría reparado en la existencia de antecedentes probatorios que acreditan que el retraso es imputable a actuaciones propias de los demandantes.

Finalmente, denuncian que tampoco habría en la sentencia ni siquiera una mención, ni prueba alguna, del elemento subjetivo del tipo infraccional, el dolo, pues no hay ni un solo elemento fáctico que permita sostener que los demandados han ejecutado las acciones imputadas con el fin malicioso e inequívoco de entorpecer la operación del proyecto de los demandantes.

Segundo: Que, para una adecuada comprensión del asunto controvertido, es menester señalar que los demandantes reclaman que uno o más de los demandados incurrieron en las conductas de competencia desleal descritas en el artículo 3° y/o en el literal g) del artículo 4° de la Ley 20.169, pidiendo el cese inmediato y la remoción de los efectos producidos por las conductas constitutivas de competencia desleal que le reprochan, asociadas a la ejecución del Proyecto Mall Paseo Valdivia, que implicó una inversión de sesenta millones de dólares, competitivo de Mall Plaza de Los Ríos, programado en sucesivas etapas que fueron cumpliendo conforme a una calendarización determinada hasta terminar con su anuncio oficial a principios del año 2014, enfrentando un conjunto obstinado y desleal de mecanismos administrativos y jurisdiccionales, por medio de los cuales los demandados pusieron y siguen poniendo trabas para el desarrollo de competencia en el mercado con el objeto de impedir o, a lo menos retardar el ingreso de un nuevo Mall a la ciudad de Valdivia, lo que al día de la interposición de la demanda, ha significado un retardo en el calendario general de al menos 24 meses, y ello como consecuencia del obrar de los demandados.

Tercero: Que, son hechos establecidos por los jueces del fondo, los siguientes:

1. Con fecha 2 de mayo de 2014 el abogado Vladimir Alberto Riesco Bahamondes, C.I.RUT reservado solicitó al Director de Obras de la Municipalidad de Valdivia, en conformidad a las normas de la Ley N°20.285, se le concediera copia íntegra del expediente de edificación N°20141304, referido al Permiso de Edificación N°202 de 25 de Marzo de 2014 “Centro Comercial Paseo Valdivia”;

2. Con fecha 10 de abril de 2014, el representante legal de Pasmar S.A. nombre reservado dedujo oposición a la entrega de la información que contenía el Expediente de Edificación;

3. Pasmar S.A. mediante Anexo N°1 titulado “Declaración Jurada Propietario”, acompañada en la solicitud de Permiso de Edificación enviada al Director de Obras Municipales de la I. Municipalidad, manifestando que respecto a los antecedentes entregados para el otorgamiento del permiso, se acogió a lo dispuesto en el número 2 del artículo 21 de la Ley N°20.285 sobre acceso a la información pública (“Ley N°20.285”), debiendo negar el municipio –en consecuencia– el acceso de terceros a la información que contiene el Proyecto;

4. Mediante Ordinario N°351 emitido el 12 de mayo de 2014, por el Director de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Valdivia, en donde se denegó el acceso a la información pública respecto al Expediente de Edificación;

5. Por Oficio N°3.035 de 11 de junio de 2014, el Consejo para la Transparencia comunicó que, el 27 de mayo de 2014, don Vladimir Riesco Bahamondes interpuso recurso de reclamación en contra de la I. Municipalidad de Valdivia por su derecho de acceso a la información pública, atendido que dicho municipio negó la solicitud de información;

6. Por sentencia dictada el 12 de septiembre de 2014, por el Consejo para la Transparencia, en la causa Rol N° C-1061-2014, se acogió el amparo deducido por Vladimir Riesco Bahamondes en contra de la I. Municipalidad de Valdivia, ordenándose la entrega de una copia del Expediente de Edificación;

7. Con fecha 16 de junio de 2014 Vladimir Riesco Bahamondes dedujo reclamo de ilegalidad Municipal en contra del Permiso de Edificación otorgado el 25 de marzo de 2014, por el Director de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Valdivia;

8. Por sentencia pronunciada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, el 2 de marzo de 2015, en la causa Rol N°461-2014 se acogió el Reclamo de Ilegalidad;

9. Por sentencia pronunciada el 20 de enero de 2016 por la Excma. Corte Suprema, en la causa Rol N°5.139-2015 se casó y anuló la sentencia pronunciada el 2 de marzo de 2015 por la I. Corte de Apelaciones de Valdivia, en la causa Rol N°461-2014;

10. Por sentencia pronunciada por la I. Corte de Apelaciones de Valdivia el 17 de mayo de 2016, en la causa Rol N°461-2014 se rechazó en todas sus partes el Reclamo de Ilegalidad deducido por el Abogado Vladimir Riesco Bahamondes;

11. Con fecha 2 de junio de 2016 Vladimir Riesco Bahamondes, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada el 17 de mayo de 2016 por la I. Corte de Apelaciones de Valdivia, en la causa Rol N°461-2014;

12. Por sentencia dictada el 14 de noviembre de 2017, por la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N°38.338-2016, se rechazó el recurso de casación precedentemente señalado.

13. Con fecha 14 de octubre de 2014 Vladimir Riesco Bahamondes por sí y en representación de un conjunto de habitantes de la ciudad de Valdivia formuló solicitud de participación ciudadana en la Declaración de nombre reservado presentada el 14 de octubre de 2014 en el Proyecto denominado “Mall Paseo Valdivia”;

14. Por Resolución Exenta N°118 dictada el 22 de octubre de 2014 de la Directora Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Los Ríos no acogió la solicitud de participación ciudadana presentada por Vladimir Riesco Bahamondes;

15. Vladimir Riesco Bahamondes y otros habitantes de la ciudad de Valdivia dedujeron recurso de reposición en contra de la R.E. N°118, con recurso jerárquico en subsidio;

16. Por resolución Exenta N°133 dictada el 10 de diciembre de 2014 por la Directora Regional (S) del SEA, rechazó el recurso de reposición presentado en contra de la R.E. N°118. Asimismo, en la resolución se ordenó elevar los antecedentes a la Dirección Ejecutiva del SEA para que conociera del recurso jerárquico interpuesto en subsidio;

17. Por Resolución Exenta N°870 dictada el 10 de julio de 2015 por el Director Ejecutivo del SEA se rechazó el recurso jerárquico interpuesto en subsidio en contra de la R.E. N°118;

18. El 17 de diciembre de 2014 Vladimir Riesco Bahamondes dedujo denuncia en contra de don nombre reservado, Arquitecto Revisor Independiente del Proyecto, en conformidad a la Ley N°20.071 que crea y regula el registro nacional de revisores independientes de obras de edificación. Por Resolución Exenta N°11 dictada el 23 de enero de 2017 por la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Ríos. se absolvió al Revisor Independiente de los cargos formulados por el Procedimiento Administrativo seguido en su contra conforme la R.E. N°06;

19. Con fecha 21 de noviembre de 2016 Vladimir Riesco Bahamondes, en representación de don nombre reservado, quien comparece por sí y en su calidad de representante legal de las sociedades Inmobiliaria Mall Plaza de Los Ríos Limitada e Inmobiliaria Tres Ríos S.A se hizo parte en el procedimiento administrativo de evaluación ambiental del Proyecto Paseo Valdivia, solicitud que fue denegada, por lo que interpuso recurso de reposición, con recurso jerárquico en subsidio, el 20 de diciembre de 2016 en representación de don nombre reservado, quien comparece por sí y en su calidad de representante legal de las sociedades Inmobiliaria Mall Plaza de Los Ríos Limitada e Inmobiliaria Tres Ríos S.A.;

20. Por Resolución Exenta N°004 dictada el 23 de enero de 2017 por el Director Regional del SEA., se rechazó el recurso de reposición y se elevaron los antecedentes a la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental para el conocimiento del recurso jerárquico interpuesto en subsidio;

21. Con fecha el 14 de febrero de 2017 Vladimir Riesco Bahamondes y nombre reservado, por sí y en representación de don nombre reservado, quien a su vez comparece por sí y en su calidad de representante legal de las sociedades Inmobiliaria Mall Plaza de Los Ríos Limitada e Inmobiliaria Tres Ríos S.A., interpuso recurso de invalidación en contra de la Resolución de Calificación Ambiental N°003 (“RCA”), mediante la cual se calificó ambientalmente el Proyecto;

22. Por Resolución Exenta N°042 dictada el 6 de julio de 2017 por la Comisión de Evaluación de la Región de Los Ríos, rechazó el recurso de invalidación interpuesto en contra de la R.E 003 RCA;

23. Con fecha 7 de agosto de 2017 Vladimir Riesco Bahamondes y nombre reservado, por sí y en representación de las sociedades demandadas de autos, Inmobiliaria Mall Plaza de Los Ríos Limitada e Inmobiliaria Tres Ríos S.A., interpusieron recurso de reclamación en contra de la R.E. N°042.

Cuarto: Que, sobre la base de este sustrato fáctico, la sentencia recurrida revocó la sentencia del grado y acogió la demanda declarando que los demandados incurrieron en prácticas contrarias a la libre competencia, previstas en el artículo 4, letra g), de la Ley N°20.169, concluyendo que las actuaciones de las demandadas que habrían obstaculizado la ejecución del Proyecto Paseo Valdivia, ocurrieron entre el mes de mayo del año 2014 y el mes de agosto del año 2017, formando parte de una intervención continua y sistemática tendiente a dificultar la instalación de la empresa competidora en el comercio local, mediante la interposición de acciones administrativas y judiciales, con la consiguiente dilación del calendario del proyecto y la desviación antijurídica de la clientela que se deriva de aquello.

También estableció que si bien los instrumentos de los que se valieron las demandadas para obtener dicha finalidad, han sido dispuestos por el ordenamiento jurídico para proteger diversos intereses, no es menos cierto que el uso abusivo de los mismos socava la legitimidad original de éstos, con total independencia del resultado de las acciones impetradas, ya que la normativa que regula la materia lo que pretende es sancionar o impedir la desviación de la clientela por medios ilícitos y no resguardar los resultados de las acciones judiciales intentadas, así, el texto legal apunta al entorpecimiento de la operación de un agente del mercado que es lo que en definitiva aconteció.

Finalmente los sentenciadores dieron por acreditado el hecho que “don Vladimir Riesco Bahamondes, junto a su socio don nombre reservado, intervinieron en operaciones que obedecían a un mismo fin, consistente en obstruir el proceso de incorporación de un nuevo competidor al mercado de los malls de la ciudad de Valdivia, sea que obraron formalmente a su nombre o en nombre y /o representación de los demandados, pero siempre con el propósito señalado imputable a los últimos. Abona la conclusión anterior el cúmulo de antecedentes acompañados en la misma oportunidad, identificados con los numerales 1 a 36, los que ponen de manifiesto la identidad de argumentos y fundamentos esgrimidos, de tal suerte que permite sostener que es un mismo sujeto el que interviene tras las acciones intentadas, la vinculación profesional que los une y el propósito consagrado en la Ley N°20.169. Se trata, en definitiva, de los presupuestos fácticos que colman la descripción legal.”

Quinto: Que, el artículo 3° de la ley 20.169, que Regula la Competencia Desleal, establece que “en general, es acto de competencia desleal toda conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres que, por medios ilegítimos, persiga desviar clientela del mercado”.

El artículo 4°, a su turno, prescribe que “en particular, y sin que la enumeración sea taxativa, se considerarán actos de competencia desleal, los siguientes: g) El ejercicio manifiestamente abusivo de acciones judiciales con la finalidad de entorpecer la operación de un agente del mercado.”

Sexto: Que, conviene recordar, tal como lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, que el citado artículo 3° establece genéricamente las conductas que han de ser tenidas como desleales y que debe aplicarse cuando no exista un tipo específico de deslealtad aplicable, los que se encuentran regulados en el artículo 4° de la ley, y éstas “se entiende que son expresión de la conducta genérica descrita en la cláusula general, que comprende dos elementos, i) se trata de una conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres y ii) tal conducta persigue desviar clientela de un agente del mercado, a través de medios ilegítimos. Dicho en otros términos, la norma establece una presunción en el sentido que las conductas que describe en el artículo 4°, son contrarias a la buena fe o a las buenas costumbres y persiguen desviar clientela de un agente del mercado, de manera que basta con acreditar el tipo específico que se invoca, para entender que se está ante un acto de competencia desleal.” (Considerando 6°, sentencia Rol N°15.897-2015, de 21 de noviembre de 2016).

Séptimo: Que, en la especie, como se dijo, la sentencia impugnada, sobre los hechos acreditados, estableció que se cumple la hipótesis de la letra g) del artículo 4 de la ley 20.169, ya que las demandadas desplegaron durante más de tres años acciones administrativas y judiciales que obstaculizaron la ejecución del Proyecto Paseo Valdivia, formando parte de una intervención continua y sistemática tendiente a dificultar la instalación de la empresa competidora en el comercio local, ocasionando la dilación del calendario del proyecto y la desviación antijurídica de la clientela.

En efecto, esta conclusión tiene su basamento en los veintitrés hechos que se dieron por acreditados y que se encuentran descritos en el motivo tercero, los cuales, ciertamente, dan cuenta de una conducta objetiva, manifestada en una intervención continua y sistemática de las demandadas, obrando por sí o por interpósita persona, cuya finalidad era entorpecer la instalación y operación de un agente del mercado que competiría en el mercado de los malls de la ciudad de Valdivia, comportamientos que calzan con las conductas genéricas a que se refiere el artículo 3° de la ley 20.169 y con la específica de la letra g) de su artículo 4°, revelándose un ejercicio manifiestamente abusivo de acciones judiciales con la finalidad de entorpecer la operación de un agente del mercado.

Octavo: Que, yerran entonces los recurrentes al sostener que no se configuran las conductas que sanciona el artículo 4° letra g) de la ley, pues, en primer lugar, los hechos consignados con los números 7 y 23 del considerando 3°, tienen la naturaleza de ser acciones judiciales, lo que basta para dar por configurado este elemento de la conducta sancionable, en una interpretación muy literal del texto que exigiría una pluralidad de éstas.

Sin embargo, y en directa relación con los otros elementos a examinar, una interpretación más ajustada a los fines de la ley, exige también considerar las otras actuaciones de naturaleza administrativa desplegadas por los demandados, pues aunque la expresión empleada por la Ley N° 20.169 es clara en cuanto a su tenor, no excluye por ello las acciones administrativas, no sólo porque, por una parte, el propio legislador no lo hizo y ello queda comprobado del texto del inciso 1° del artículo 4° cuando señala “En particular, y sin que la enumeración sea taxativa se considerarán actos de competencia desleal los siguientes:”, lo que demuestra que las conductas allí descritas no son las únicas censurables, pudiendo configurarse otras; sino que, y por otra parte, al reducir la interpretación a la literalidad de la expresión “acciones judiciales”, se burlaría el fin de la ley, excluyéndose acciones ante los órganos administrativos del Estado, muchas de las cuales son condición previa para el ejercicio de acciones judiciales, con las cuales, finalmente, se alcanzan similares objetivos que los que se buscan al poner en movimiento al órgano judicial.

En efecto, el fin que se persigue por la ley es censurar como una conducta contraria a la libre competencia no el ejercicio del derecho a litigar o reclamar, que es legítimo en sí mismo y por ello se encuentra garantizado y amparado constitucionalmente, sino su empleo para otros fines, en este caso, como cuando se crean barreras de entrada artificiales que retrasan, dificultan o impiden el acceso y el derecho de competir en un mercado determinado o entorpecen la operación de ese agente, actual o potencial, lo que resulta indiferente ya que la ley no distingue, pretendiendo de ese modo y gracias a ello mantener por más tiempo o incluso por siempre una posición de privilegio en ese mercado negando el acceso a otro competidor.

Esos comportamientos son subsumibles en la hipótesis del artículo 4° letra g) de la Ley 20.169 y permiten caracterizarlos como ejercicio manifiestamente abusivo de acciones judiciales en sentido amplio, es decir, verificable cuando se emplean mecanismos tanto judiciales como administrativos que no persiguen solucionar un conflicto, obtener el reconocimiento o hacer valer un derecho determinado para quien los ejerce, sino que revelan una intención puramente instrumental dirigida a impedir la entrada de un nuevo competidor, creando un escenario de contencioso o litigiosidad que no corresponde a las reales barreras que son exigibles para entrar a ese mercado determinado, obligando a ese competidor a incrementar injustificada e innecesariamente sus costos, distraer recursos para su defensa, alterar la calendarización inicial, reprogramar las etapas proyectadas, mermando y limitando -finalmente- la capacidad económica de ese competidor y inviabilizando su proyecto y la posibilidad de competir en ese mercado.

Noveno: Que, en efecto, los actores enfrentaron el mismo año de oficializado su proyecto tres escenarios litigiosos. Las actuaciones, por la vía administrativa, comenzaron el 2 de mayo de 2014 mediante la presentación del abogado Vladimir Riesco Bahamondes, al Director de Obras de la Municipalidad de Valdivia, para que se le concediera copia íntegra del expediente de edificación N°20141304, lo que fue rechazado y provocó la intervención del Consejo para la Transparencia que dictó sentencia el 12 de septiembre de 2014 acogiendo la petición y ordenando la entrega de una copia del Expediente de Edificación. Sin embargo, casi 3 meses antes de conocerse esa decisión (16 de junio de 2014), el mismo letrado ya había deducido ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia reclamo de ilegalidad Municipal en contra del señalado Permiso de Edificación iniciándose un proceso que culminaría recién el 14 de noviembre de 2017 cuando esta Corte Suprema lo rechazó.

Cuatro meses después, el 14 de Octubre de 2014, el abogado aludido por sí y en representación de un conjunto de habitantes de la ciudad de Valdivia formuló solicitud de participación ciudadana en la Declaración de nombre reservado que había sido presentada el mismo día por las demandantes de autos, la que fue denegada el 22 de octubre de 2014 por la Directora Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Los Ríos, agotando todos los recursos administrativos, siendo rechazada su solicitud el 10 de julio de 2015.

A finales de ese mismo año 2014, el 17 de diciembre, el abogado Riesgo Bahamondes denunció al Arquitecto Revisor Independiente del Proyecto, abriéndose un procedimiento administrativo, siendo absuelto este profesional de los cargos por Resolución de 23 de enero de 2017 de Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Ríos.

El 21 de noviembre de 2016 el mismo abogado, esta vez en representación de los tres demandados de autos se hizo parte en el procedimiento administrativo de evaluación ambiental del Proyecto de la actora siéndole denegada su solicitud, agotando todas las instancias recursivas administrativas, siendo también rechazada su solicitud el 6 de julio de 2017, frente a cuya decisión recurrieron judicialmente de reclamación el 7 de agosto de ese año.

Así las cosas, los comportamientos de los demandados, a partir de los hechos antes señalados y que llevaron a la sentencia recurrida a calificarlos correctamente como de “intervención continua y sistemática tendiente a dificultar la instalación de la empresa competidora en el comercio local”, aparecen encuadrados en la hipótesis del artículo 4° letra g) de la Ley 20.169.

Décimo: Que, finalmente también se equivocan los recurrentes cuando denuncian que no habría en la sentencia referencia al daño ni al dolo, como elemento subjetivo del tipo infraccional, necesarios a su juicio para configurar la conducta censurable que se le imputa.

Por una parte, y así lo ha señalado con anterioridad esta Corte “Interesa destacar, asimismo y de modo preliminar, que la conducta desleal está descrita como un ilícito de peligro, lo que significa que no es necesario que se acredite un daño real o efectivo para que se configure, siendo suficiente la potencialidad para que se produzca el perjuicio, salvo, naturalmente que se ejerza la acción de indemnización de perjuicios, que es una de las distintas acciones que contempla la ley”. (Considerando 4°, Sentencia Rol N°23.680-2014, de 25 de noviembre de 2015 y Considerando 6°, Sentencia Rol N°15.897-2015, de 21 de noviembre de 2016), lo que basta para desestimar el reproche que se hace a la sentencia de no contener referencia ni prueba sobre el daño sufrido por los actores y su conexión con las acciones que se les imputan a los recurrentes.

Por otra parte, no es advertible del texto de la Ley 20.169, ni particularmente de su artículo 4° letra g), que el afectado deba probar la concurrencia de dolo por parte del infractor para configurar una determinada conducta o comportamientos como actos de competencia desleal. Tampoco arroja luces para así sostenerlo la historia de la ley, donde aparece que la introducción de la letra g) en el artículo 4°, vía indicación de los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, sólo se limitó a señalar que “el fundamento de esta indicación radica en la conveniencia de considerar en el proyecto un artículo que sancione una hipótesis conocida de competencia desleal, y que puede verse incrementada una vez que el proyecto en estudio se convierta en ley de la República, esto es, el entorpecimiento de un competidor mediante el abuso de acciones judiciales.” Fuera de este somero argumento, sólo aparece en la discusión que “el Honorable Senador señor García consultó respecto de quien es el encargado de calificar el ejercicio como manifiestamente abusivo, ante lo que el señor nombre reservado explicitó que esa es tarea del juez.” Finalmente, se clausuró el debate sobre este punto señalándose que “la Comisión se mostró de acuerdo con la norma propuesta. Atendido el acuerdo de comprender los ilícitos particulares de competencia desleal en el artículo 4°, la Comisión acordó incorporar la indicación N° 16, como letra g) del artículo 4°.”

Esta misma Corte en los fallos y considerandos recién aludidos, lo ha sostenido al señalar “En esa misma línea, la doctrina concluye que para su configuración no es necesario que se acrediten elementos subjetivos, sino que basta que se hayan violado las normas objetivas de conducta que establece la ley en su artículo 3°, ya que de tener que probarse el dolo o la culpa del infractor, no se daría la protección debida a los intereses de los consumidores y del mercado, lo que permite sostener que ‘solo es necesario que se comprueben los medios ilegítimos de que se valió el infractor para desviar clientela y que resulten contrarios a la buena fe o a las buenas costumbres mercantiles, para que la acción sea procedente’. Con todo, si bien no son necesarios esos elementos subjetivos, comúnmente estarán presentes al producirse la conducta desleal. (O.C.B., La Competencia Desleal y el deber de Corrección en la ley Chilena, Ediciones UC, 2012, pp. 97 – 100; 162).”

Undécimo: Que, en definitiva, los sentenciadores efectuaron una correcta interpretación y aplicación de las normas jurídicas pertinentes, apegada a los hechos establecidos, inamovibles para este tribunal de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe infracción al artículo a los artículos 3° y 4° letra g) de la ley 20.169, lo que determina que el recurso deba ser desestimado.

Duodécimo: Que, por último, lo que se advierte del recurso y que conduce, a sostener que, además, fue mal encaminado, es que éste contiene más bien una expresión de disconformidad con el proceso y el resultado de la valoración de la prueba que hicieron los sentenciadores, cuestión que al no haberse acreditado la conculcación de las normas reguladoras de la prueba, escapa del control de casación.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por los demandados en contra de la sentencia de seis de enero de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Redactó el abogado integrante Gonzalo Ruz Lártiga.

Regístrese y devuélvase.

N° 20.987-2020

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Mario Gómez M., y los abogados integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C. No firman la ministra señora Repetto y el ministro suplente señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.