Exigibilidad de la obligación
- Fecha
- 1 de septiembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Maestranza Chile Ltda. con Inmobilaria y Contructora Class Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14678-2018
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5744-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Exigibilidad de la obligación · Retenciones de dinero · Factura impaga · Cobro de pesos · Contrato de construcción · Excepción de prescripción extintiva · Falta de prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Obligaciones del mandante
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 39688-2020, 1 de septiembre de 2021, «Maestranza Chile Ltda. con Inmobilaria y Contructora Class Limitada»
Texto íntegro
Santiago, uno de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTO:
En este procedimiento ordinario tramitado ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-5744-2017, caratulado “Maestranza Chile Limitada con Inmobiliaria y Constructora Class Limitada”, por sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciocho el tribunal de primer grado acogió la demanda por cobro de pesos, condenando a la demandada a pagar la suma de $55.692.896, más reajustes e intereses en la forma que indica y costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veinte.
Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia infringidos los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, argumentando que los juzgadores incurrirían en un error de derecho al desechar la excepción de prescripción extintiva. En su libelo, quien recurre afirma que el único hecho establecido en el proceso es que el último estado de pago data del día 21 de noviembre 2011, de modo que solo a contar de esa fecha se hizo exigible la obligación de restituir las retenciones del contrato de construcción. Por ende, el yerro de los juzgadores se produciría al establecer que el plazo de prescripción comenzó a correr el día de 6 de mayo 2013, con la emisión de la factura N°38080 por cobro total de las retenciones. Lo anterior evidenciaría un error de derecho ya que la factura es un instrumento mercantil emitido por la propia demandante y en donde no consta entrega ni recepción, de manera que es insuficiente para reconocerle el efecto de dar inicio al término de prescripción. Así las cosas, a falta de un antecedente que permita establecer desde cuándo se hizo exigible la obligación de restituir las retenciones, la única fecha cierta para ello -en su parecer- sería el último estado de pago de 21 de noviembre 2011. Consiguientemente, desde esa fecha hasta la notificación de la demanda el 18 de mayo 2017, habría transcurrido el plazo de 5 años de prescripción extintiva.
En virtud de lo expuesto concluye solicitando que se invalide la sentencia impugnada, dictando otra de reemplazo que acoja la excepción de prescripción extintiva y rechace la demanda de cobro de pesos.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión de la controversia que se trae a conocimiento de esta Corte resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) Maestranza Chile Limitada interpuso demanda por cobro de pesos en contra de Inmobiliaria y Constructora Class Limitada, solicitando que ésta última sea condenada a pagar la suma de $55.692.826 por concepto de saldo de retenciones de una obra de construcción. Expuso que la demandada le encargó la fabricación y montaje de una estructura metálica para el proyecto denominado “Reconstrucción Vega Monumental”, según consta de la orden de compra N°14256961, cotización N°210311 y del contrato suscrito con fecha 26 de abril de 2011. Fundando su pretensión indicó que, conforme avanzaba la obra y se solucionaban los diversos estados de pago, en cada uno de ellos se retuvo un 10% como garantía de fiel cumplimiento del contrato. Así ocurrió con las facturas números 35478, 35524, 35601, 35698 y 36160, sumando una retención total de $46.800.694 más IVA, es decir, un monto bruto de $55.692.826. No obstante, una vez terminada y entregada la obra sin observaciones, la demandada se negó a recibir y pagar la factura N°38080 de 6 de mayo 2013, correspondiente al saldo de las retenciones. En virtud de lo expuesto, concluye solicitando que la demandada sea condenada a pagar la suma de $55.692.896, más intereses, reajustes y costas.
b) Contestando, la defensa instó por el rechazo de la demanda. Reconoce que las partes acordaron un contrato de confección de obra material, pero, contrariamente a lo que postula el demandante, asegura que la obra no fue terminada ni recepcionada. Es más, añade, la obra habría sido abandonada por el demandante y su conclusión debió ser encargada a un tercero, de manera que las retenciones de los estados de pago fueron destinadas a pagar los servicios de un nuevo contratista junto con la compra de los materiales necesarios para terminar la obra, además de las multas que habría cobrado el mandante por el atraso en la entrega. Tal era, precisamente, el sentido de las retenciones para el fiel cumplimiento del contrato, de modo que no existe obligación de pagar suma de dinero alguna al demandante. En subsidio de lo anterior opuso la excepción de prescripción, aduciendo que la última retención fue de febrero de 2012, y desde esa fecha hasta la notificación de la demanda -18 de mayo 2017- transcurrió un lapso superior a 5 años.
c) El tribunal de primera instancia acogió la demanda de cobro de pesos, desestimando la excepción de prescripción, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
TERCERO: Que la sentencia cuestionada estableció como hechos de la causa los siguientes:
a) La demandante prestó sus servicios a la demandada en la confección de la obra Remodelación Vega Monumental, de acuerdo al contrato firmado con fecha 26 de abril de 2011, por una suma total de $556.928.256, IVA incluido.
b) Con ocasión del referido contrato la demandante emitió las facturas números 35478, 35524, 35601, 35698 y 36160, siendo pagadas, y consignándose por la propia demandada una retención del 10% de cada una de ellas, por las sumas de $11.318.407, $15.243.619, $10.506.726, $7.997.642 y $1.734.300.
c) Por concepto de las retenciones antes señaladas, la demandante emitió la Factura N°32080, con fecha 6 de mayo de 2013, a nombre de Inmobiliaria y Constructora Class Limitada, por la suma de $55.692.896, IVA incluido.
CUARTO: Que sobre la base del supuesto fáctico antes reseñado la sentencia impugnada consideró, en su basamento undécimo, que “no se encuentra acreditado en autos el incumplimiento de parte de la demandante, no constando antecedente alguno que contenga la obligación de tener que dejar constancia por escrito de la recepción conforme de la obra, de lo que se concluye que, una vez terminados los trabajos por parte de la demandante, correspondía a la demandada pagar las sumas retenidas y consignadas en los estados de pago, o ejercer las acciones legales correspondientes en el caso de no haberse efectuado los servicios contratados, lo que no consta haya ocurrido. Que consta además, por reconocimiento de la demandada en su contestación, que la suma de dinero que se cobra en estos autos, no han sido pagadas por la demandada, por lo que no ha cumplido con su obligación de restituir la suma total de $55.692.896, como era parte de lo convenido, sin haber acreditado la parte requerida un motivo que la legitime para no devolverlo.”
Y para arribar a la decisión de rechazar la excepción de prescripción, el fallo reflexionó en su motivo décimo tercero que “sin perjuicio que la parte demandada no indicó con precisión el tipo de prescripción que persigue ni el plazo al cual alude, corresponde en primer lugar establecer la época de exigibilidad de la obligación cuyo pago se pretende. En ese sentido, de la prueba aportada en juicio y de los antecedentes vertidos por las partes en sus escritos de discusión, esta sentenciadora puede concluir que, correspondía a la demandada restituir los montos retenidos de cada factura emitida por la demandante; sin embargo, y como ya se dijo, la falta de término de la obra no fue acreditada en estos autos, por lo que esta sentenciadora no puede establecer una época de exigibilidad en ese aspecto. Sin embargo, y en virtud del principio de certeza jurídica, sí se puede establecer como época para la exigibilidad a partir de la emisión de la Factura N°38080 de fecha 6 de mayo de 2013, la que, si bien no consta recepcionada por la parte demandada, sí constituye un antecedente de su obligación, la que, junto a la restante prueba rendida por las partes y sus propias declaraciones, tienen el mérito suficiente para crear en esa magistratura la convicción que la fecha de exigibilidad de la obligación fue el 6 de mayo de 2013, sin que exista prueba alguna en contrario, y que la presente demanda se notificó el 18 de mayo de 2017, por lo que no ha transcurrido el plazo de 5 años necesario para declarar la prescripción de la acción.”
QUINTO: Que llegados a este punto del examen de los antecedentes resulta necesario consignar que la crítica de ilegalidad contenida en el libelo de casación se circunscribe únicamente a la procedencia -o no- de la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada, mas no se extiende a la existencia de la obligación de restituir las retenciones de los estados de pago, aspecto este último que no viene atacado por el recurrente.
SEXTO: Que al abordar el examen del recurso de casación no puede pasar desapercibido que los hechos sentados en el fallo se contraponen con aquellos postulados por el recurrente, pues, a diferencia de lo que se sostiene en el recurso, la sentencia tuvo por establecido -conforme a la prueba rendida- que la fecha de exigibilidad de la obligación de restitución de las retenciones tuvo lugar con la emisión de la factura respectiva el día 6 de mayo de 2013. Recaía precisamente en la parte demandada la carga procesal de acreditar el supuesto fáctico fundante de su excepción de prescripción, y lo cierto es que, con la prueba rendida, los juzgadores establecieron como hecho de la causa que la obligación se hizo exigible el día 6 de mayo de 2013.
SÉPTIMO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, se aprecia que el recurrente pretende modificar los hechos fijados en la sentencia impugnada, ya que su postulado requiere instalar una fecha distinta de exigibilidad de la obligación de restituir las retenciones, lo cual se contrapone con lo establecido por los jueces de la instancia. Y tales planteamientos no pueden tener acogida, ya que los hechos sentados en la causa resultan inalterables para este tribunal de casación.
OCTAVO: Que lo reflexionado en el motivo anterior es de suma relevancia al examinar un arbitrio como la casación pues, así como viene planteado el recurso, forzoso sería tener que entrar a modificar la situación fáctica afincada por la sentencia impugnada; sin embargo, como ya se sabe, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado contravención a normas reguladoras de la prueba que han permitido establecer el supuesto fáctico que viene establecido en el fallo.
Sobre este punto cabe recordar que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
NOVENO: Que las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial no puede prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mauricio Hernández, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso rol N°14678-2018.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
N°39.688-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Mauricio Silva C.
No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.