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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 95000-20201 sep 2021
Fecha
1 de septiembre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Reglas de la sana crítica
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 569-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Puerto Varas, Rol 2511-2017
Ministros
Adelita Ravanales Arriagada, Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Letelier Ramírez, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Decreto Ley N° 2695: art. 22
Descriptores
Normas reguladoras de la prueba · Reglas de la sana crítica · Impugnación de la prueba documental · Hechos de la causa · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Rechazo de las tachas · Oposición a la solicitud de regularización de la posesión · Apreciación de la prueba en conciencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 95000-2020, 1 de septiembre de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, uno de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO:

En autos Rol NºC-2511-2017 seguida ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas , caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, se rechazó la oposición deducida por nombre reservado y nombre reservado a la solicitud de regularización en sede administrativa formulada por nombre reservado, con costas.

Se alzó la parte demandante nombre reservado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por decisión de veinte de julio de dos mil veinte, confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en un primer capítulo, el recurso denuncia la infracción del artículo 1698 del Código Civil en relación con los artículos 160 del Código de Procedimiento Civil y 22 del Decreto Ley 2695, al concluir el fallo impugnado que es improcedente plantear una objeción documental por apreciarse la prueba en conciencia en este tipo de procedimientos, y por no haber rendido prueba para acreditar la impugnación que dedujo en contra de las copias de fotografías que acompañó la demandada.

Argumenta que la circunstancia de disponer el artículo 22 del Decreto Ley 2695, que la prueba en esta sede se aprecia en conciencia, no impide que se pueda objetar la prueba instrumental rendida, pues la norma citada no lo reprueba. Además, sostiene que la sentencia altera el onus probandi, pues impone a su parte la carga de probar la veracidad de la mencionada prueba, lo que claramente correspondía a la contraria, que la hizo valer en el juicio.

En un segundo acápite atribuye el mismo tipo de error de derecho a los sentenciadores, respecto de la decisión sobre las tachas de los testigos, al estimar improcedente dicho instituto atendido el sistema de valoración de la prueba que rige en la especie, en circunstancias que la ley no lo establece y de los propios dichos de los deponentes se acreditan las circunstancias que dan cuenta de su imparcialidad.

En un tercer capítulo denuncia, en lo concerniente al fondo del asunto controvertido, la infracción de los artículos 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 160 del Código de Procedimiento Civil y 2, 5, 6, 11, 19 N°3 y 22 del Decreto Ley 2695, argumentando que se han conculcado las normas reguladoras de la prueba, dando por establecidos hechos sin que estuviesen probados y sin sujeción a las normas legales pertinentes que regulan la materia.

Señala que la solicitante no dio cumplimiento a las obligaciones estatuidas en los artículos 5 y 6 del Decreto Ley 2695, cuestionando el cumplimiento de las formalidades que deben reunir las declaraciones juradas que la solicitante debió allegar en sede administrativa, de modo que no demostró haber cumplido ninguno de los dos requisitos que exige el artículo 2 del citado texto legal, configurándose la causal de oposición que invocó en el proceso de regularización de la propiedad raíz y que dice relación con la falta de acreditación de la posesión, el tiempo que se requiere, que esta sea sin violencia ni clandestinidad y el cumplimiento de las formalidades.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado es previo tener en consideración lo siguiente:

1.- El 23 de noviembre de 2017, mediante oficio de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, se remitió al Juzgado de Letras de PuertoVaras la oposición presentada en sede administrativa por nombre reservado y nombre reservado, respecto de la solicitud de regularización de propiedad raíz conforme al Decreto Ley N° 2695, formulada por nombre reservado.

2.- La oposición se fundó en la calidad de comuneros que ostentarían los oponentes nombre reservado y nombre reservado, sobre el inmueble que se pretende regularizar, invocando la primera oponente, la existencia de un proceso actual de partición y la segunda, la causal del N°3 del artículo 19 del Decreto Ley N°2695, basada en la no concurrencia de los requisitos de su artículo 2°.

3- La contestación se tuvo por evacuada en rebeldía.

TERCERO: Que en cuanto a los yerros denunciados bajo el primer y segundo capítulo del recurso, cabe señalar que ha sido el criterio uniforme de esta Corte que el pronunciamiento sobre las tachas y las objeciones documentales, no revisten la naturaleza jurídica de una sentencia definitiva, pues se trata de materias accesorias que no forman parte del asunto controvertido. En efecto, la circunstancia de que una decisión de esas calidades se contenga en la misma sentencia definitiva sólo responde a un imperativo legal, sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica.

Además, debe tenerse también en consideración que lo dispositivo de un fallo dice relación únicamente con la decisión de lo que fue la materia debatida en la causa, en este caso la concurrencia o no de los requisitos que hacían procedente la oposición formulada a la solicitud de regularización de la propiedad raíz, resultando meramente accesoria cualquiera otra declaración que se acompañe formalmente a la decisión de la litis en la parte resolutiva de la sentencia. De este modo la decisión relativa a estas materias no puede tener influencia en lo dispositivo del fallo, exigencia que por definición reclama el recurso de casación, para que se justifique la invalidación de una sentencia.

CUARTO: Que en cuanto a las infracciones denunciadas en el último acápite del recurso de nulidad, que son las que propiamente dicen relación con el fondo del asunto debatido, corresponde tener en consideración que son hechos establecidos en la sentencia atacada, los siguientes:

1.- nombre reservado ha sido poseedora del inmueble sub lite por más de cinco años, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad

2.-No se acreditó la existencia de juicios pendientes iniciados con anterioridad a la presentación de la solicitud de regularización de la propiedad materia de autos, en que se discuta su dominio o posesión.

QUINTO: Que en el fallo impugnado se detienen los jueces a examinar la concurrencia de los requisitos estatuidos en el artículo 2 del Decreto Ley N° 2.695, referidas a: “1.- Estar en posesión del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años, a lo menos, y 2.- Acreditar que no existe juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o posesión del inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud”.

Luego, analizando el mérito de los antecedentes allegados al proceso, concluyen que existe por parte de la solicitante de regularización una posesión real y material del inmueble, la cual ha sido ejercida de forma continua, durante al menos cinco años a la época de la solicitud de regularización, lo que fue ratificado por los dichos de los testigos que declararon en la causa, dando cuenta precisa de las circunstancias en las cuales llegó la demandada a la propiedad y también a la forma en que ha ejercido dicha posesión material, esto es, sin violencia ni clandestinidad.

SEXTO: Que el Decreto Ley 2695, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, en su Título IV, regula el ejercicio de derechos por terceros que pretendan impugnar la solicitud o la inscripción practicada a nombre del peticionario, en conformidad a dicho estatuto especial. En ese contexto, contempla el derecho a formular oposición a la solicitud de quien pone en marcha el procedimiento de regularización (artículos 19 a 25), estableciendo que deberá deducirse ante el Servicio, el que se abstendrá de continuar con la tramitación y remitirá los antecedentes al juez de letras en lo civil competente, entendiéndose como demanda para todos los efectos legales.

En conformidad a lo preceptuado en el artículo 22 del citado cuerpo legal, cuya infracción se denuncia en el presente recurso, si hubiere necesidad de prueba ésta se rendirá en el plazo y forma establecidos para los incidentes y “se apreciará en conciencia”; de igual forma serán apreciados por el juez los antecedentes acumulados en la instancia administrativa que le hayan sido remitidos por el Servicio.

SEPTIMO: Que la “apreciación de la prueba en conciencia” ha dado lugar a diversas reflexiones y análisis para explicar su significado. Así, mientras algunos autores la identificaron, en un principio, con el sistema de la libre convicción, otros -que progresivamente constituyeron la opinión mayoritaria- llegaron a la conclusión de que cuando el legislador establece la apreciación de la prueba en conciencia “el juez debe considerar que su convicción debe ser demostrable por la lógica y las máximas de la experiencia”, asemejándolo de esta manera al sistema de la sana crítica (Revista de Derecho Procesal N°9 y 10, 1975, pág. 79). Por su parte, el profesor Peñailillo, sin perjuicio de reconocer que avaluar la prueba en conciencia es una expresión difícil de definir, concluye que “ha de entenderse en el sentido de ponderarla razonadamente, manteniendo vigente las demás normas sustantivas sobre la materia, tales como cuáles son los medios de prueba, su admisibilidad, el peso de la misma, y la obligación del juez de consignar los antecedentes y razonamientos, que le conducen a determinadas conclusiones, descartando así su asimilación al sistema de libre convicción y convencimiento” (citado por Salas Vivaldi, Julio, en “La apreciación de la prueba en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica; una polémica revivida”, (Revista de Derecho Universidad de Concepción, N°193, año LXI).

En cuanto a la jurisprudencia, ésta inicialmente fue unánime en sostener que apreciar en conciencia significaba “arreglado a conciencia, con arreglo al conocimiento interior del bien que debemos hacer y del mal que debemos evitar”. Sin embargo, en los últimos años ha equiparado la avaluación de la prueba en conciencia con el sistema de la sana crítica.

OCTAVO: Que, a la luz de lo reflexionado, puede concluirse que en principio la convicción alcanzada por el juez no puede ser revisada en sede de casación, en la medida que se ajuste a las reglas de la sana crítica. Así se estima correcta la apreciación de la prueba en conciencia cuando no se libera al juez de respetar las demás normas sustantivas en materia probatoria, tales como cuáles son los medios de prueba, su admisibilidad y la carga o distribución de la misma.

NOVENO: Que el reproche fundamental que el recurso plantea consiste en que el tribunal habría hecho un errado análisis y ponderación de los antecedentes que constan en el expediente administrativo de regularización del dominio y de la prueba rendida en el proceso, sin sujetarse a su mérito y a las reglas reguladoras de la prueba al dar por acreditados hechos que no lo están y de acuerdo a medios probatorios inexistentes, alterando el onus probandi.

Al respecto, cabe tener presente que esta Corte ha señalado que los antecedentes acumulados en la instancia administrativa que la ley obliga remitir por el Servicio al Juzgado cuando se deduzca oposición a la regularización, es para efectos “de que el juez los analice y pondere en su mérito, tal cual han sido agregados a dicho expediente, porque es a partir de esos antecedentes que surge la oposición y son ellos los que el demandante en definitiva impugna. Así, esta es una circunstancia en que el juez podrá adquirir una convicción íntima de los hechos, conforme a la valoración subjetiva que haga del conjunto de los antecedentes acumulados administrativamente, sopesándolos con el resto de la prueba rendida, lo que, atendidas las características y objetivos del procedimiento de saneamiento, parece razonable.”(C.S. Rol N°23.359-2014).

DÉCIMO: Que la sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a considerar los medios probatorios tanto aisladamente como mediante una valoración de conjunto para extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que éstos sucedieron. En la ponderación de ambos aspectos se deben tener presente las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado.

UNDÉCIMO: Que así las cosas el método del razonamiento anterior sólo es abordable por la vía de casación en el evento que en su ejercicio no haya sido factible el proceso deductivo que dicho raciocinio entraña, nada de lo cual ha sido esgrimido por el recurso en estudio, siendo evidente que las alegaciones de la parte recurrente no dicen relación con una eventual vulneración de los parámetros fundamentales de dicho sistema de apreciación, sino que descansan más bien en una disconformidad con el proceso de ponderación de los distintos medios de prueba llevados a cabo por los sentenciadores, materia que incumbe exclusivamente a los jueces de la instancia.

DUODÉCIMO: Que, en este orden de ideas, el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, toda vez que las alegaciones de la recurrente no encuentran sustento en los presupuestos fácticos fijados en la sentencia impugnada, sin haber denunciado a este respecto una infracción a las normas y principios del sistema de valoración que permita la alteración de estos en el sentido que el recurso necesitaría de acuerdo a sus planteamientos.

DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Carlos Labarca Quiroz, en representación de nombre reservado, en contra de la sentencia de veinte de julio de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.

Nº95.000-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Sra. Adelita Ravanales A., Sra. María Teresa Letelier R. y Sr. Juan Manuel Muñoz P.

No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.